Decreto Ley · Nº 2824
Qué dice la Decreto Ley 2.824
REEMPLAZA PROCEDIMIENTO DE PAGO DE CREDITOS QUE EL BANCO CENTRAL DE CHILE CONCEDE AL SISTEMA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS
- Publicada
- 6 de agosto de 1979
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 2.824?
Decreto Ley 2.824 — «REEMPLAZA PROCEDIMIENTO DE PAGO DE CREDITOS QUE EL BANCO CENTRAL DE CHILE CONCEDE AL SISTEMA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS». Fue publicada el 6 de agosto de 1979 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.824?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de agosto de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 2.824 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 2.824 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de agosto de 1979.
Articulado
Texto vigente al 6 de agosto de 1979 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
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REEMPLAZA PROCEDIMIENTO DE PAGO DE CREDITOS QUE EL BANCO CENTRAL DE CHILE CONCEDE AL SISTEMA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS
Núm. 2.824.- Santiago, 24 de Julio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Los créditos que el Banco Central de Chile conceda a la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, con excepción de los prestamos de urgencia a que se refiere el artículo 19, N° 1 del decreto ley N° 1.078, de 1975, deberán documentarse mediante pagarés, suscritos por la entidad deudora, a la orden de dicha institución bancaria, los cuales deberán sujetarse a las disposiciónes del presente decreto ley.
Artículo 2°
La suscripción y entrega de los pagarés al Banco Central de Chile producirá la novación de las obligaciónes documentadas.
Artículo 3°
Los pagarés deberán contener, a lo menos, las siguientes menciónes:
a) La indicación de ser pagaré escrito en el mismo idioma empleado en el título;
b) Individualización de la entidad deudora;
c) Individualización de la entidad a cuya orden deba hacerse el pago;
d) La promesa no sujeta a condición de pagar determinada cantidad de dinero;
e) El lugar en que se producirá el pago;
f) Indice de reajustabilidad, en el caso en que fuera procedente;
g) Forma de pago y plazo de vencimiento;
h) Tasa de interés;
i) Indicación de que el pagaré queda cauciónado, en la forma establecida en el artículo 6° de este decreto ley, y
j) Fecha y lugar en que fue suscrito.
Artículo 4°
El servicio de los pagarés se hará por medio de cuotas mensuales, iguales y sucesivas, que comprenderán amortización e intereses.
Artículo 5°
El no pago oportuno por parte del suscriptor del todo o parte de una cuota del pagaré, dará derecho al Banco Central de Chile para cobrar a la entidad deudora un interés penal equivalente a un 0,25% de la cantidad debida, por cada día de atraso en el pago.
Artículo 6°
Las obligaciónes que la Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo contraigan en en virtud de estos pagarés, quedarán garantizadas de pleno derecho con prenda de todos y cada uno de los créditos, cualquiera que sea su naturaleza, que la entidad deudora tenga en su patrimonio a la fecha de la suscripción del pagaré o que con posterioridad a esa fecha ingresen a él.
La prenda se perfeccionará tanto entre las partes como respecto del deudor del crédito pignorado y terceros, por el sólo hecho de la suscripción del pagaré.
El Banco Central de Chile podrá excluir de la garantía prendaria que establece este artículo a ciertos créditos en forma genérica o específica.
La entidad deudora, a pesar de la prenda, podrá administrar y disponer de su cartera de créditos.
Artículo 7°
La Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo, según el caso, deberán remitir al Banco Central de Chile, dentro de los tres días hábiles siguientes, en abono de los prestamos que adeuden a este último, las cantidades que extraordinariamente reciban de sus deudores por los créditos constituidos en prenda.
El Banco Central de Chile podrá sanciónar a la entidad deudora que no cumpla dicha obligación en el plazo indicado, con una multa, en su propio beneficio de un 1% sobre el valor no remitido oportunamente por cada día de atraso en la entrega.
Artículo 8°
Los pagarés que regula el presente decreto ley tendrán mérito ejecutivo por el sólo hecho de estar suscritos por un apoderado o representante autorizado de la entidad deudora y contener las menciónes que exige él artículo 3° de este texto legal.
Artículo 9°
El Banco Central de Chile podrá exigir a la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a las Asociaciónes de Ahorro y Préestamo que caución en los pagarés con garantías adiciónales a la prenda que establece el artículo 6°.
Podrá exigir, igualmente, el fracciónamiento de los pagarés que se le entreguen o la refundición de varios en uno o más de ellos.
Artículo 10
Cuando la entidad deudora no pague oportunamente cualquiera de las cuotas mensuales de los pagarés a que se refiere el artículo 4°, se hará exigible de pleno derecho la totalidad de la obligación en capital e intereses.
Artículo 11
El procedimiento establecido en este decreto ley podrá ser utilizado también para el pago de las deudas que las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo contraigan con la Caja Central de Ahorros y Préstamos. En tales casos, el Banco Central de Chile podrá ejercer los derechos que adquiera como acreedor prendario en conformidad al artículo 6°, con preferencia a los que correspondan a la Caja Central de Ahorros y Préstamos por igual causa.
La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá excluir de la garantía prendaria de los pagarés de que sea beneficiaria, ciertos créditos en forma genérica o específica.
La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá endosar al Banco Central de Chile los pagarés de que sea beneficiaria y que hayan suscrito a su orden las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, para el pago de los créditos que esa empresa bancaria le haya otorgado u otorgue.
Los pagarés que suscriba la Caja Central en virtud de este artículo, no estarán afectos a la limitación del artículo 90 de la ley número 16.807.