Decreto Ley · Nº 2824

Qué dice la Decreto Ley 2.824

REEMPLAZA PROCEDIMIENTO DE PAGO DE CREDITOS QUE EL BANCO CENTRAL DE CHILE CONCEDE AL SISTEMA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS

Publicada
6 de agosto de 1979
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.824?

Decreto Ley 2.824 — «REEMPLAZA PROCEDIMIENTO DE PAGO DE CREDITOS QUE EL BANCO CENTRAL DE CHILE CONCEDE AL SISTEMA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS». Fue publicada el 6 de agosto de 1979 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.824?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de agosto de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.824 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.824 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de agosto de 1979.

Articulado

Texto vigente al 6 de agosto de 1979 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

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REEMPLAZA PROCEDIMIENTO DE PAGO DE CREDITOS QUE EL BANCO CENTRAL DE CHILE CONCEDE AL SISTEMA NACIONAL DE AHORROS Y PRESTAMOS

Núm. 2.824.- Santiago, 24 de Julio de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Los créditos que el Banco Central de Chile conceda a la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, con excepción de los prestamos de urgencia a que se refiere el artículo 19, N° 1 del decreto ley N° 1.078, de 1975, deberán documentarse mediante pagarés, suscritos por la entidad deudora, a la orden de dicha institución bancaria, los cuales deberán sujetarse a las disposiciónes del presente decreto ley.

Artículo 2°

La suscripción y entrega de los pagarés al Banco Central de Chile producirá la novación de las obligaciónes documentadas.

Artículo 3°

Los pagarés deberán contener, a lo menos, las siguientes menciónes:

a) La indicación de ser pagaré escrito en el mismo idioma empleado en el título;

b) Individualización de la entidad deudora;

c) Individualización de la entidad a cuya orden deba hacerse el pago;

d) La promesa no sujeta a condición de pagar determinada cantidad de dinero;

e) El lugar en que se producirá el pago;

f) Indice de reajustabilidad, en el caso en que fuera procedente;

g) Forma de pago y plazo de vencimiento;

h) Tasa de interés;

i) Indicación de que el pagaré queda cauciónado, en la forma establecida en el artículo 6° de este decreto ley, y

j) Fecha y lugar en que fue suscrito.

Artículo 4°

El servicio de los pagarés se hará por medio de cuotas mensuales, iguales y sucesivas, que comprenderán amortización e intereses.

Artículo 5°

El no pago oportuno por parte del suscriptor del todo o parte de una cuota del pagaré, dará derecho al Banco Central de Chile para cobrar a la entidad deudora un interés penal equivalente a un 0,25% de la cantidad debida, por cada día de atraso en el pago.

Artículo 6°

Las obligaciónes que la Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo contraigan en en virtud de estos pagarés, quedarán garantizadas de pleno derecho con prenda de todos y cada uno de los créditos, cualquiera que sea su naturaleza, que la entidad deudora tenga en su patrimonio a la fecha de la suscripción del pagaré o que con posterioridad a esa fecha ingresen a él.

La prenda se perfeccionará tanto entre las partes como respecto del deudor del crédito pignorado y terceros, por el sólo hecho de la suscripción del pagaré.

El Banco Central de Chile podrá excluir de la garantía prendaria que establece este artículo a ciertos créditos en forma genérica o específica.

La entidad deudora, a pesar de la prenda, podrá administrar y disponer de su cartera de créditos.

Artículo 7°

La Caja Central de Ahorros y Préstamos y las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo, según el caso, deberán remitir al Banco Central de Chile, dentro de los tres días hábiles siguientes, en abono de los prestamos que adeuden a este último, las cantidades que extraordinariamente reciban de sus deudores por los créditos constituidos en prenda.

El Banco Central de Chile podrá sanciónar a la entidad deudora que no cumpla dicha obligación en el plazo indicado, con una multa, en su propio beneficio de un 1% sobre el valor no remitido oportunamente por cada día de atraso en la entrega.

Artículo 8°

Los pagarés que regula el presente decreto ley tendrán mérito ejecutivo por el sólo hecho de estar suscritos por un apoderado o representante autorizado de la entidad deudora y contener las menciónes que exige él artículo 3° de este texto legal.

Artículo 9°

El Banco Central de Chile podrá exigir a la Caja Central de Ahorros y Préstamos y a las Asociaciónes de Ahorro y Préestamo que caución en los pagarés con garantías adiciónales a la prenda que establece el artículo 6°.

Podrá exigir, igualmente, el fracciónamiento de los pagarés que se le entreguen o la refundición de varios en uno o más de ellos.

Artículo 10

Cuando la entidad deudora no pague oportunamente cualquiera de las cuotas mensuales de los pagarés a que se refiere el artículo 4°, se hará exigible de pleno derecho la totalidad de la obligación en capital e intereses.

Artículo 11

El procedimiento establecido en este decreto ley podrá ser utilizado también para el pago de las deudas que las Asociaciónes de Ahorro y Préstamo contraigan con la Caja Central de Ahorros y Préstamos. En tales casos, el Banco Central de Chile podrá ejercer los derechos que adquiera como acreedor prendario en conformidad al artículo 6°, con preferencia a los que correspondan a la Caja Central de Ahorros y Préstamos por igual causa.

La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá excluir de la garantía prendaria de los pagarés de que sea beneficiaria, ciertos créditos en forma genérica o específica.

La Caja Central de Ahorros y Préstamos podrá endosar al Banco Central de Chile los pagarés de que sea beneficiaria y que hayan suscrito a su orden las Asociaciónes de Ahorro y Prestamo, para el pago de los créditos que esa empresa bancaria le haya otorgado u otorgue.

Los pagarés que suscriba la Caja Central en virtud de este artículo, no estarán afectos a la limitación del artículo 90 de la ley número 16.807.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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