Decreto Ley · Nº 2885

Qué dice la Decreto Ley 2.885

ESTABLECE NORMAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO Y ADMINISTRACION DE TERRENOS FISCALES EN LA ISLA DE PASCUA.

Publicada
7 de noviembre de 1979
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.885?

Decreto Ley 2.885 — «ESTABLECE NORMAS SOBRE EL OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO Y ADMINISTRACION DE TERRENOS FISCALES EN LA ISLA DE PASCUA.». Fue publicada el 7 de noviembre de 1979 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.885?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de noviembre de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.885 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.885 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de noviembre de 1979.

Articulado

Texto vigente al 7 de noviembre de 1979 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

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ESTABLECE NORMAS SOBRE OTORGAMIENTO DE TITULOS DE DOMINIO Y ADMINISTRACION DE TERRENOS FISCALES EN LA ISLA DE PASCUA

Núm. 2.885.- Santiago, 22 de Octubre de 1979.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976, y

Considerando: Que las características particulares que presentan en Isla de Pascua los problemas relativos a la constitución del dominio, así como el interés turístico de su territorio y la necesidad de preservar su valor arqueológico, cultural e histórico, hacen aconsejable dictar para ella normas especiales, distintas de las que rigen la administración y disposición de los bienes del Estado en el resto del país,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Título I

Del otorgamiento de títulos de dominio y de la administración de terrenos fiscales

Artículo 1°

Facúltase al Presidente de la República para otorgar títulos gratuitos de dominio en terrenos fiscales, urbanos o rurales, de la Isla de Pascua.

Estos títulos podrán otorgarse, sin más trámites que los establecidos en esta ley y en su reglamento, en favor de los chilenos originarios de la Isla, entendiéndose por tales, para los efectos del presente texto, los nacidos en ella y cuyo padre o madre cumpla esta condición.

Podrán también concederse a los chilenos, no originarios de la Isla, siempre que sean hijos de padre o madre nacidos en ella, que acrediten domicilio y residencia de cinco años y que ejerzan en ésta una profesión, oficio o actividad permanente.

La Comisión Especial de Radicaciones deberá emitir siempre un pronunciamiento previo sobre las solicitudes referentes a las materias de que trata este artículo.

El decreto supremo en el que se contengan los actos gratuitos de disposición a que se refiere el presente artículo, servirá de suficiente título para inscribir el terreno respectivo a nombre del beneficiario y a requerimiento de éste, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces.

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 12 transitorio de la ley 19253, publicada el 05.10.1993, ordena suprimir la Comisión de Radicaciones creada por el presente decreto ley. Sus funciones y atribuciones serán ejercidas por la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, de conformidad a lo dispuesto en el Párrafo 3° del Título VIII de esta ley y las referencias que a la Comisión de Radicaciones se hagan en cualquier texto legal se entenderán hechas a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua. Un reglamento determinará la forma de realizar el traspaso de archivos y documentos de la Comisión de Radicaciones a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.

Artículo 2°

La facultad concedida en el artículo anterior no podrá ejercerse respecto de los terrenos que tengan un especial valor cultural arqueológico o histórico, o sobre los cuales deban recaer planes específicos de algún ministerio o servicio público centralizado o descentralizado, siempre que tales circunstancias sean absolutamante incompatibles con la coexistencia de derecho de propiedad particular sobre esos terrenos. La calificación de esta incompatibilidad deberá efectuarla la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, sobre la base de informes técnicos de los organismos especializados que correspondan, según la naturaleza del impedimento a que se refiere esta disposición.

Antes de otorgarse un título de dominio de acuerdo con la presente ley, la misma Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, deberá certificar que el bien raíz de que se trata, no se encuentra en alguna de las circunstancias señaladas en este artículo.

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el Presidente de la República podrá reservar zonas determinadas de la Isla, exclusivamente para fines de investigación arqueológica o científica o de interés cultural o nacional, en las que no se aplicarán las normas de esta ley.

Artículo 4°

El Presidente de la República podrá reservar también terrenos en los sectores urbanos o rurales de la Isla de Pascua, para fines turísticos, áreas de esparcimiento y deportes u otros de interés de la comunidad. En casos calificados y con informe favorable de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, podrá, conforme al reglamento, otorgarlos en arrendamiento, o en concesión, onerosa o gratuita, a personas naturales o jurídicas, según correspondan, siempre que los destinen a esos objetivos, y por plazos no superiores a veinte años, renovables.

Artículo 5°

Los títulos de dominio, arrendamiento, concesiones y reservas a que se refieren los artículos anteriores, se otorgarán y dispondrán, en su caso, por decreto supremo del Ministerio de Tierras y Colonización.

Artículo 6°

INCISO PRIMERO.- DEROGADO.-

Corresponderá a la Comisión estudiar e informar las solicitudes destinadas a adquirir tierras fiscales, urbanas o rurales, de la Isla de Pascua, y desempeñar las demás funciones señaladas en esta ley y en el reglamento.

Título II

De la constitución del dominio

Artículo 7°

Las personas señaladas en los incisos segundo y tercero del artículo 1° que sean poseedoras materiales de terrenos ubicados en Isla de Pascua, tendrán derecho a que el Presidente de la República les otorgue la calidad de poseedoras regulares de dichos bienes, en la forma y con los efectos que se establecen en los artículos que siguen.

> **Nota.** NOTA: 1.1 El artículo 2° de la ley 18012, publicada el 16 de julio de 1981, estableció un nuevo plazo de dos años, contados desde la fecha de su publicación, para ejercer los derechos a que se refiere el Título II de este DL, en la forma y condiciones que allí se señala.

> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 1° de la ley 18312, publicada el 24 de mayo de 1984, estableció un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de su publicación, para ejercer el derecho a que se refiere el art. 7° del DL 2885, de 1979.

> **Nota.** NOTA: 3.- El artículo único de la Ley N° 18.797, publicada en el Diario Oficial de 19 de Mayo de 1979, otorgó un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de su publicación, para ejercer el derecho a que se refiere el artículo 7° del presente decreto ley.

> **Nota.** NOTA: 4.- La letra d) del artículo 79 de la Ley N° 19.253, publicada en el "Diario Oficial" de 5 de Octubre de 1993, otorgó un nuevo plazo de cinco años, contado desde la fecha de caducidad del plazo señalado en la Ley N° 18.797, de 1989, para que los actuales poseedores de tierras de Isla de Pascua ejerzan el derecho a que

> **Nota.** se refiere el presente artículo.

Artículo 8°

Para ejercer el derecho a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá acreditar los siguientes requisitos:

1.- Que se encuentra en posesión material y continua del inmueble durante diez años, a lo menos, a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el artículo siguiente. El peticionario podrá agregar a su posesión la de una serie no interrumpida de antecesores. La continuidad podrá comprobarse por cualquier acto o hecho jurídico que la haga presumible.

2° Que a la fecha de presentación de la solicitud referida en el artículo siguiente no existe juicio pendiente en su contra relativo a la posesión del predio, lo que deberá acreditar mediante certificación otorgada por el Juzgado de Letras de Isla de Pascua.

Artículo 9°

La solicitud respectiva deberá ser presentada en la Oficina de Tierras y Bienes Nacionales de Isla de Pascua, dentro del plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley. Transcurrido este término, no se podrá impetrar el beneficio y se extinguirán los derechos de quienes no los hayan ejercitado dentro de él.

Artículo 10°

La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua podrá admitir toda clase de antecedentes para acreditar los hechos en que se funde la solicitud.

La posesión del solicitante o de sus antecesores se acreditará en la forma establecida en el artículo 925° del Código Civil.

La prueba que se rinda, incluso la destinada a establecer las relaciones de familia, será apreciada en conciencia por la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.

Si a juicio de la Comisión de Desarrollo de Isla dos o más personas tuvieren igual derecho sobre un mismo predio, procederá a otorgarles la calidad de poseedores regulares en comunidad.

Artículo 11°

INCISO PRIMERO.- DEROGADO.-

El decreto que reconozca la calidad de poseedor regular sobre todo o parte de un predio se inscribirá en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

Con todo, antes de proceder a la inscripción, el Conservador deberá exhibir en su oficio, durante un período no inferior a treinta días, en lugar visible al público, un extracto del decreto supremo respectivo. En la inscripción correspondiente se dejará constancia de haberse cumplido esta formalidad.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.