Decreto Ley · Nº 291
Qué dice la Decreto Ley 291
MODIFICA LA LEY N° 16.272, SOBRE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO
- Publicada
- 30 de enero de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 43
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 291?
Decreto Ley 291 — «MODIFICA LA LEY N° 16.272, SOBRE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO». Fue publicada el 30 de enero de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 291?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de enero de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 291 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 291 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de enero de 1974.
Articulado
Texto vigente al 30 de enero de 1974 · se muestran los primeros 12 de 43 artículos.
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MODIFICA LA LEY N° 16.272, SOBRE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO
Núm. 291.- Santiago, 28 de Enero de 1974.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y en los artículos 36° y 37° de la ley N° 16.272, sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y
Considerando:
1°- Que es aspiración de la Junta de Gobierno propender a que la administración de justicia sea gratuita en términos que puedan tener acceso a ella aún las personas de más escasos recursos, sin limitaciones de ninguna especie;
2°- Que, como medio de dar satisfacción a esa aspiración es ineludible proceder a una revisión de los impuestos que gravan a las actuaciones judiciales contemplados en la ley N° 16.272, de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuya aplicación contribuye en importante medida a encarecer la administración de justicia, especialmente para los litigantes más modestos;
3°- Que las modificaciones introducidas por el decreto ley N° 95, de 1973, a los artículos 36° y 37° de la ley N° 16.272, rigen desde el segundo semestre de 1974;
4°- Que el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el 1° de Noviembre de 1972 y el 30 de Octubre de 1973, ha experimentado un alza de 528,4%, según información del Instituto Nacional de Estadística;
5°- Que se estima conveniente reajustar en el cien por ciento de dicha alza las tasas fijas establecidas en la ley N° 16.272, de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, con exclusión de algunas de ellas en que atendida su naturaleza es aconsejable reajustar en una proporción menor, todo de acuerdo con la facultad conferida en el artículo 36° de dicho cuerpo legal;
6°- Que de dicho reajuste debe deducirse el anticipo de reajuste dispuesto para esas mismas tasas por el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 95, antes aludido, ascendente a un 100%, vigente desde el 24 de Octubre de 1973;
7°- Que para dar cabal cumplimiento a lo establecido en dicho artículo transitorio, es conveniente fijar el reajuste en relación a los montos que las tasas tenían fijados por aplicación del decreto supremo de Hacienda N° 99, de 2 de Enero de 1973, antes de la aplicación de aquella disposición transitoria.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Artículo 1°
Agréganse los siguientes números nuevos al artículo primero de la ley N° 16.272, sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
29.- Recusación de Abogado integrante de la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 1.540,- y la de los Abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, E° 1.160,-.
30.- Suspensión de la vista de la causa en la Corte Suprema, pagará el impuesto de E° 1.540,- y en las Cortes de Apelaciones, E° 760,-. Si la suspensión fuere de común acuerdo se pagará el doble del impuesto.
Artículo 2°
Deróganse los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la ley N° 16.272 sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado.
Artículo 3°
Suprímese en el artículo 18, N° 2 de la ley sobre Timbres, Estampillas y Papel Sellado la mención "noveno"; y suprímese el inciso segundo del referido número segundo del artículo 18.
Artículo 4°
Reemplázase el artículo 29 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado N° 16.272, por el siguiente:
"En los juicios y gestiones judiciales que se tramiten ante los Tribunales de cualquier naturaleza, sean Ordinarios, Especiales o Arbitrales, los escritos o actuaciones de toda especie deberán extenderse en papel sellado.
Podrá usarse el papel simple con autorización del respectivo Tribunal.
Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Colegio de Abogados, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que se acreditará con un certificado del Secretario del respectivo Consejo y, por consiguiente, los escritos que presente a los Tribunales de Justicia o a cualquiera autoridad u oficina administrativa, así como los actos y actuaciones concernientes al estado civil de las personas o a la constitución de la familia estarán exentos del uso de papel sellado como asimismo de los impuestos a que se refieren los números 29 y 30 del artículo 1° de la presente ley.".
Artículo 5°
Reajústanse en un 528,4% las tasas fijas de impuesto contenidas en la ley N° 16.272, y establécese su monto de acuerdo con lo prevenido en el artículo 37° de dicha ley, en las cantidades que se señalan a continuación con excepción de las tasas contenidas en el artículo 1°, N° 10, 13 y 14, inciso 5° y en el artículo 14, inciso 5°, en que el reajuste será inferior a dicho porcentaje, alcanzando los montos que para cada una de ellas se indican en el presente decreto ley:
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Nuevo monto
con redondeo
Tasas fijas ley N° 16.272 Artículo 37°
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Artículo 1°
, N° 4°, inciso 2°______ E° 2.760,-
Artículo 1°
, N° 9°_________________ 2.760,-
Artículo 1°
, N° 10°________________ 22,-
___________________________________ 750,-
Artículo 1°
, N° 10° A, inciso 1°___ 620,-
Artículo 1°
, N° 13°________________ 30,-
Artículo 1°
, N° 14, inciso 5°______ 180,-
___________________________________ 360,-
___________________________________ 450,-