Decreto Ley · Nº 293
Qué dice la Decreto Ley 293
MODIFICA LA LEY Nº 11.704, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
- Publicada
- 30 de enero de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 20
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 293?
Decreto Ley 293 — «MODIFICA LA LEY Nº 11.704, SOBRE RENTAS MUNICIPALES». Fue publicada el 30 de enero de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 293?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de enero de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 293 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 293 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de enero de 1974.
Articulado
Texto vigente al 30 de enero de 1974 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.
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MODIFICA LA LEY Nº 11.704, SOBRE RENTAS MUNICIPALES
Núm. 293.- Santiago, 28 de Enero de 1974.- Vistos: lo establecido en la ley número 11.704, y sus modificaciones, y lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973, y
Teniendo presente:
Que es necesario introducir modificaciones sustanciales en la tributación que afecta a las patentes de automóviles y otros vehículos motorizados, a fin de normalizar en forma racional dicha tributación, atendiendo al precio o valor real de los vehículos.
Que, además, es preciso modificar la escala de tasas de dicho impuesto que en la actualidad es proporcional en cada tramo por lo que acusa serias deficiencias que han originado grandes desniveles de tributación en vehículos de valor muy similar, sustituyéndola por una escala progresiva acumulativa.
Que, asimismo, es conveniente dictar normas sobre administración de este tributo que resuelvan situaciones no previstas y que se han prestado para fraudes, lo que es preciso corregir.
Que, finalmente, es necesario, y para reducir el efecto que el pago de las patentes de automóviles tendrá en el sector de trabajadores dependientes, conceder facilidades para dicho pago por el año 1974, en cuatro cuotas, a aquellas personas cuya renta bruta provenga en más del 50% de los ingresos mencionados en el artículo 36 Nº 1 de la Ley de la Renta.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1º
Sustitúyese en la ley Nº 11.704, de 18 de Noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales, el Grupo Nº 1 de la Sección A del Cuadro Anexo Nº 1, relativo a patentes de vehículos, modificado en la forma establecida en el artículo 1º de la ley Nº 16.426, de 4 de Febrero de 1966, por el siguiente:
GRUPO Nº 1
AUTOMOVILES PARTICULARES Y STATION WAGONS
1.- Los automóviles particulares y station wagons pagarán impuesto sobre su precio corriente en plaza conforme a la siguiente escala progresiva y acumulativa:
Sobre la parte del precio que no exceda de Eº 500.000, 0,6%;
Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior y no sobrepase de Eº 1.000.000, 1,2%;
Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior y no sobrepase los Eº 3.000.000, 2,4%;
Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior y no sobrepase los Eº 5.000.000, 3,6%;
Sobre la parte del precio que exceda a la cantidad anterior, 4,8%.
Este impuesto no podrá ser, en caso alguno, inferior a Eº 5.085.
Del gravamen establecido en las disposiciones anteriores, corresponderán los dos tercios de él a un impuesto a beneficio fiscal y el tercio restante a la patente municipal.
Artículo 2º
Las camionetas y furgones deberán pagar un impuesto fiscal equivalente al treinta por ciento del tributo que con igual destino corresponda a un automóvil particular o station wagons del mismo precio corriente en plaza, según las disposiciones del artículo 1º, y un impuesto de veinte por ciento, calculado en idéntica forma, a beneficio de la municipalidad en que obtengan su patente. La clasificación de un vehículo en cada uno de estos tipos, o en los que menciona el artículo 1º, según su naturaleza y características, será de competencia del Servicio de Impuestos Internos.
Artículo 3º
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1º y 2º, la primera patente municipal que se otorgue a los automóviles particulares, station wagons, camionetas y furgones estará gravada con un impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, de igual monto que el tributo ordinario que los respectivos vehículos deban pagar, también a beneficio fiscal, de acuerdo a dichos artículos.
El impuesto extraordinario establecido en el inciso anterior no será afectado por las rebajas que pudiere experimentar la patente municipal en razón de la fecha en que el vehículo salga al tránsito público.
Deberá entenderse por primera patente aquella que se obtenga para vehículos que por primera vez salen al tránsito público y, además, para aquellos que antes gozaban de patente de gracia.
Artículo 4º
Para los fines del presente decreto ley se considerará como "precio corriente en plaza" de los respectivos vehículos, el determinado por la Dirección de Impuestos Internos de conformidad al inciso primero del artículo 51º, del decreto reglamentario Nº 1.669, de 30 de Noviembre de 1967, para los efectos del impuesto de compraventa. Dicha determinación de precios corrientes en plaza regirá, para la aplicación de los gravámenes dispuestos en este decreto ley, sin alteraciones durante todo el año calendario para el cual se hubiere hecho, debiendo publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
Artículo 5º
Los tramos de la escala y el monto del impuesto mínimo establecido en el artículo 1º se reajustarán acumulativamente cada año en el índice promedio de variación que experimenten los precios corrientes en plaza de los automóviles y station wagons armados o fabricados en el país, según las dos últimas listas anuales de precios que se confeccionen de acuerdo al artículo 4º. El promedio antes mencionado se determinará comparando los valores asignados a los modelos de automóviles y station wagons de cada marca, correspondientes a la producción de los tres últimos años, que se incluyan en ambas listas de precios.
Artículo 6º
Los vehículos a que se refiere este decreto ley que ingresen al país con liberación aduanera total o parcial y que están sujetos a una prohibición de enajenar o ceder su uso o goce a cualquier título pagarán, mientras dure dicha prohibición, la patente municipal e impuestos fiscales anexos sobre el cincuenta por ciento del precio corriente en plaza que se fije para los vehículos de la misma marca, tipo, modelo, año y origen en la lista de precios que señala el artículo 4º.
La franquicia anterior se aplicará también a los automóviles particulares, station wagons, camionetas y furgones que pertenezcan a personas domiciliadas en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes y que estén destinados a su uso en aquellas zonas.
En el caso de las personas que importen vehículos en virtud del artículo 6º de la ley Nº 17.238, de 22 de Noviembre de 1969, y su Reglamento contenido en el decreto de Hacienda Nº 1.950, de 11 de Septiembre de 1970, la patente e impuestos fiscales anexos se determinarán sobre el veinticinco por ciento del precio corriente en plaza del vehículo.
Artículo 7º
Los automóviles particulares, station wagons, camionetas y furgones que fueren omitidos en la lista de precios a que se refiere el artículo 4º, deberán asimilarse para los fines de determinar su valor a aquellos vehículos que lo tengan fijado en la mencionada lista y que reúnan similares características en cuanto a su origen, tipo, años de antigüedad, capacidad y especificaciones técnicas. Corresponderá efectuar esta asimilación a la Dirección del Tránsito de la Municipalidad que intervenga en la concesión de la patente.
En el caso que el vehículo omitido fuere nuevo y tuviere un precio oficial máximo de venta al público fijado por la autoridad que controla su comercialización, deberá estarse a dicho valor para determinar la suma que deba pagarse por concepto de patente municipal e impuestos fiscales a que se refiere el presente decreto ley.
En el caso de que no pudieren aplicarse las normas de los incisos precedentes, la Dirección del Tránsito de la Municipalidad correspondiente deberá solicitar a la Inspección de Impuestos Internos de su comuna que tase el precio corriente en plaza del respectivo vehículo para los efectos de la patente y tributos anexos a ella que proceda solucionar.
Artículo 8º
Los gravámenes a beneficio fiscal o municipal que se hubieren determinado al concederse patente a un vehículo, no experimentarán variación alguna por causas sobrevinientes que afecten a éste.
Artículo 9º
Estarán exentos del impuesto a beneficio fiscal que establece este decreto ley, los vehículos que gocen de patente de gracia o liberada de acuerdo al artículo 39º de la ley Nº 11.704, de 18 de Noviembre de 1954, sobre Rentas Municipales.
Artículo 10º
El impuesto fiscal a que se refiere el presente decreto ley deberá pagarse en la misma oportunidad que rija para la obtención o renovación de la patente municipal del vehículo, siendo indispensable el pago total del impuesto fiscal para el otorgamiento de dicha patente.
Artículo 11º
Será responsabilidad de los Directores del Tránsito de las respectivas municipalidades exigir el pago del impuesto fiscal que dispone este decreto-ley al solicitarse la obtención o renovación de la patente municipal de un vehículo, sin que ello importe limitación de las atribuciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos.
Los funcionarios mencionados en el inciso precedente deberán hacer constar en el padrón del vehículo el monto total pagado por concepto de patente e impuesto fiscal.