Decreto Ley · Nº 2950
Qué dice la Decreto Ley 2.950
MODIFICA DECRETOS LEYES N°s 2.758, 2.756 Y 2.759, Y DEROGA DISPOSICIONES QUE INDICA
- Publicada
- 21 de noviembre de 1979
- Versiones
- 1
- Artículos
- 33
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 2.950?
Decreto Ley 2.950 — «MODIFICA DECRETOS LEYES N°s 2.758, 2.756 Y 2.759, Y DEROGA DISPOSICIONES QUE INDICA». Fue publicada el 21 de noviembre de 1979 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.950?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de noviembre de 1979: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 2.950 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 2.950 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de noviembre de 1979.
Articulado
Texto vigente al 21 de noviembre de 1979 · se muestran los primeros 12 de 33 artículos.
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MODIFICA DECRETOS LEYES N°s 2.758, 2.756 Y 2.759, Y DEROGA DISPOSICIONES QUE INDICA
Santiago, 15 de Noviembre de 1979.- Hoy se dictó lo siguiente:
Núm. 2.950.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.758, de 1979, que establece Normas sobre Negociación Colectiva.
1.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
Artículo 5°
No podrán negociar colectivamente, ni integrar las Comisiones Negociadoras:
1.- Los trabajadores sujetos a contrato de aprendizaje y aquéllos que se contraten exclusivamente para el desempeño en una determinada obra o faena transitoria o de temporada.
2.- Las personas que se desempeñen como vigilantes en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 194 de 1973, y
3.- Los gerentes, agentes o apoderados con facultad de administración, los supervisores, las personas que ejercen jefaturas en representación del empleador y aquéllas con facultades para contratar o despedir trabajadores.
Para estos efectos se entenderá por supervisor aquella persona que, en representación del empleador, ejerza dentro de la empresa un cargo de inspección superior de cualquier actividad.
De la circunstancia de no poder negociar colectivamente por encontrarse el trabajador en alguno de los casos señalados en el N° 3 de este artículo, deberá dejarse constancia escrita en el contrato de trabajo y, a falta de esta estipulación, se entenderá que el trabajador está habilitado para negociar colectivamente.
El trabajador a quien se le atribuya alguna de las calidades señaladas en este artículo podrá reclamar a los Tribunales del Trabajo dentro del plazo de sesenta días, contado desde la fecha de suscripción del respectivo contrato o de su modificación, con el fin de que declaren cuál es su exacta situación jurídica".
2.- Reemplázase el artículo 10 por el siguiente:
Artículo 10
Los quórum y porcentajes que se exigen para la presentación de proyectos de contrato colectivo se entenderán referidos al total de los trabajadores facultados para negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en el establecimiento, según el caso".
3.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
Artículo 11
Son materias de negociación colectiva todas aquellas que se refieren a remuneraciones, u otros beneficios en especie o en dinero, y a las condiciones comunes derivadas del contrato de trabajo".
4.- En el artículo 12:
a) Reemplázase el N° 2 por el siguiente:
"2.- Las que sean ajenas al funcionamiento de la empresa, predio o establecimiento y al bienestar de sus trabajadores".
b) Reemplázase el N° 8 por el siguiente:
"8.- Las que se refieren a la creación de fondos u otras entidades análogas externas a la empresa, para el otorgamiento de beneficios financiados en todo o en parte con aportes de diversos empleadores. Sin embargo, los aportes a estas instituciones externas podrán ser materia de negociación colectiva siempre que ellas gocen de personalidad jurídica".
5.- Agrégase a continuación del artículo 13, los siguientes nuevos artículos:
Artículo 13
A.- Cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos de esta ley. También se considerará como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo empleador.
Tratándose de empleadores que sean personas jurídicas y que dentro de su giro comprendan la explotación de predios agrícolas, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán negociar conjuntamente con los otros trabajadores de la empresa.
Para los efectos de este artículo, se entiende por explotación de predios agrícolas tanto los destinados a las actividades agrícolas en general, como los forestales, frutícolas, ganaderos u otros análogos".
Artículo 13
B.- No obstante lo dispuesto en los Párrafos 1 y 2 de este Título, las partes de común acuerdo podrán postergar hasta por sesenta días y por una sola vez en cada período, la fecha en que les corresponda negociar colectivamente y deberán al mismo tiempo fijar la fecha de la futura negociación. De todo ello deberá dejarse constancia escrita y remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo respectiva. La negociación que así se postergare se sujetará íntegramente al procedimiento señalado en esta ley y habilitará a las partes para el ejercicio de todos los derechos, prerrogativas e instancias que en ella se contemplan".
6.- Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
Artículo 18
Los trabajadores que no hubieren presentado un proyecto de contrato colectivo, no obstante habérseles practicado la comunicación señalada en el artículo 15, y aquellos que ingresen a la empresa con posterioridad a dicha comunicación, sólo podrán presentar proyectos de contrato de acuerdo con las normas del artículo 19 de esta ley".
7.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 19 por los siguientes:
"Los trabajadores que no participaren en los contratos colectivos que se celebren y aquellos que ingresen a la empresa con posterioridad a su celebración, podrán presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo, cualquiera que sea la duración efectiva de éste y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso anterior.
Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior, podrán participar en la negociación colectiva que se produzca en la empresa, con ocasión del vencimiento de cualquier contrato colectivo vigente en ella.
Los trabajadores que no presenten un proyecto de contrato colectivo dentro de los plazos indicados, se entenderá que optan por mantener sus contratos individuales".
8.- Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
Artículo 21
El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes menciones:
1.- Las partes a quienes haya de afectar. Con este objeto se acompañará una nómina de los socios del respectivo sindicato o de los miembros del grupo comprendidos en la negociación. En el caso del artículo 22-A, deberá también acompañarse la solicitud de adhesión, con la firma del respectivo trabajador.
2.- Las cláusulas que se proponen.
3.- El plazo de vigencia del contrato.
4.- La individualización de los integrantes de la Comisión Negociadora.
El proyecto llevará, además, la firma o impresión digital de todos los trabajadores involucrados en la negociación cuando se tratare de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar. En todo caso, deberá también ser firmado por los miembros de la Comisión Negociadora".
9.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
Artículo 22
La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo de una Comisión Negociadora integrada en la forma que a continuación se indica:
Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un sindicato, la Comisión Negociadora será el directorio sindical respectivo, y si varios sindicatos hicieren una presentación conjunta, la Comisión indicada estará integrada por los directores de todos ellos.
Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar deberá designarse una Comisión Negociadora conforme a las reglas siguientes:
a) Para ser elegido miembro de la Comisión Negociadora será necesario cumplir los mismos requisitos que se exigen para ser director sindical y formar parte del grupo negociador.
b) La Comisión Negociadora estará compuesta por tres miembros. Sin embargo, si el grupo negociador estuviere formado por 250 trabajadores o más, podrán nombrarse cinco y si estuviere formado por 1.000 o más trabajadores podrán nombrarse siete.
c) La elección de los miembros de la Comisión Negociadora se efectuará por votación secreta, la que deberá practicarse ante un ministro de fe, si los trabajadores fueren 250 o más.
d) Cada trabajador tendrá derecho a dos, a tres o cuatro votos no acumulativos, según si la Comisión Negociadora esté integrada por tres, cinco o siete miembros, respectivamente.
El empleador, a su vez, tendrá derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de administración".
10.- Agrégase a continuación del artículo 22, el siguiente nuevo artículo:
Artículo 22
A.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 N° 5, los sindicatos podrán admitir, por acuerdo de su directiva, que trabajadores no afiliados adhieran a la presentación del proyecto de contrato colectivo que realice la respectiva organización.
La adhesión del trabajador al proyecto de contrato colectivo lo habilitará para ejercer todos los derechos y lo sujetará a todas las obligaciones que la ley reconoce a los socios del sindicato, dentro del procedimiento de negociación colectiva. En caso alguno, podrá establecerse discriminación entre los socios del sindicato y los trabajadores adherentes".
11.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 23 por el siguiente:
"No obstante, los miembros de la Comisión Negociadora no podrán en ningún caso declarar la huelga".
12.- Reemplázase el inciso tercero del artículo 26 por el siguiente:
"La respuesta del empleador no podrá contener, en su conjunto, proposiciones de remuneraciones y otros beneficios en especie o en dinero, inferiores en moneda del mismo valor adquisitivo a contar del último reajuste, a las establecidas en los contratos de trabajo vigentes. Además, deberá contemplar como mínimo una reajustabilidad anual según la variación del Indice de Precios al Consumidor, establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas o quien haga sus veces, para el período del contrato, excluidos los doce últimos meses".
13.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
Artículo 28
Recibida la respuesta del empleador, la Comisión Negociadora podrá reclamar de las observaciones formuladas por éste, y de las que le merezca la respuesta, por no ajustarse éstas a las disposiciones de la presente ley.
La reclamación deberá formularse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de cinco días, contados desde la fecha de la recepción de la respuesta. La Inspección del Trabajo tendrá igual plazo para pronunciarse, contado desde la fecha de presentación de la reclamación.
Si la negociación involucra a más de 1.000 trabajadores, la reclamación deberá ser presentada al Director del Trabajo y resuelta por éste.
La resolución que acoja las observaciones formuladas ordenará a la parte que corresponda su enmienda dentro de un plazo no inferior a tres ni superior a ocho días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la resolución respectiva, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la cláusula o el proyecto de contrato, o de no haber respondido oportunamente el proyecto, según el caso.
La interposición del reclamo no suspenderá el curso de la negociación colectiva.
No será materia de objeción la circunstancia de estimar los trabajadores que la respuesta del empleador no reúne las condiciones a que se refiere el inciso tercero del artículo 26. En tal caso, podrán ejercer las facultades indicadas en el artículo 49, inciso segundo".
14.- Reemplázase el artículo 29 por el siguiente: