Decreto Ley · Nº 296
Qué dice la Decreto Ley 296
REAJUSTA LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES QUE SEÑALA
- Publicada
- 30 de enero de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 296?
Decreto Ley 296 — «REAJUSTA LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES QUE SEÑALA». Fue publicada el 30 de enero de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 296?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de enero de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 296 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 296 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de enero de 1974.
Articulado
Texto vigente al 30 de enero de 1974 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
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REAJUSTA LOS AVALUOS DE LOS BIENES RAICES QUE SEÑALA Núm. 296.- Santiago, 28 de Enero de 1974.- Vistos: lo establecido en la ley número 17.235, sobre Impuesto Territorial y sus modificaciones, y lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y Teniendo presente:
Que en razón de las fluctuaciones que han experimentado los valores de los bienes raíces debido al proceso inflacionario a que fue sometido el país, se hace necesario actualizar los avalúos que sirven de base para el cobro del Impuesto Territorial, de modo que ellos se ajusten a niveles más reales en relación con los valores de dichos bienes.
Que no obstante lo anterior, es necesario considerar la situación de los propietarios de inmuebles de pequeño y mediano avalúo, permitiéndoles aliviar en parte el impacto que en su tributación implica la realización de los ajustes indicados.
Que es preciso revisar las exenciones al impuesto territorial vigentes, reduciendo o eliminando aquellas que no se consideran justificadas, e introducir otras modificaciones en disposiciones tributarias que se relacionen con los bienes raíces a fin de adecuar la carga impositiva a niveles más reales.
Que es necesario conceder facilidades para el pago del impuesto territorial, por el año 1974, en cuatro cuotas.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1974, los avalúos vigentes al 31 de Diciembre de 1973 de los bienes raíces no agrícolas y los de las líneas, postaciones y cañerías, en un 900 por ciento. Sin embargo, en el caso de inmuebles cuyos avalúos fueron o sean modificados con vigencia a contar de los años 1972, 1973 ó 1974 por las causales indicadas en las letras a) o b) del artículo 30° de la ley N° 17.235, este reajuste será de un 400 por ciento para la parte del avalúo que corresponda a las nuevas construcciones o ampliaciones.
Artículo 2°
Los predios no agrícolas, destinados a la habitación, estarán exentos del impuesto de la ley N° 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo:
100% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de hasta E° 20.000;
75% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 20.001 hasta E° 70.000;
60% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 70.001 hasta E 250.000;
25% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 superior a E° 250.000.
No obstante lo anterior, los predios destinados a la habitación, cuyos avalúos hayan sido o sean modificados con vigencia a contar de los años 1972, 1973 ó 1974, por las causales indicadas en las letras a) o b) del artículo 30° de la ley número 17.235, tendrán derecho a exención del impuesto de esa ley, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo:
100% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de hasta E° 20.000:
75% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 20.001 hasta E° 100.000:
50% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 100.001 hasta E° 400.000:
25% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 superior a E° 400.000.
Los montos de avalúo indicados en los incisos anteriores se reajustarán, a contar del 1° de Enero de 1974, en los mismos porcentajes señalados en el artículo 1° del presente decreto ley, según corresponda, y, a contar del 1° de Enero de 1975, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en el artículo 26° de la ley número 17.235, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención.
Artículo 3°
Las "viviendas económicas" que estén acogidas o que se acojan a las disposiciones del DFL. N° 2, de 1959, o a la ley N° 9.135, gozarán, a contar del 1° de Enero de 1974, como único beneficio con respecto al impuesto de la ley N° 17.235, de un 50% de exención de las contribuciones, hasta enterar los plazos que establece el mencionado DFL. N° 2, o la ley N° 9.135, según sea el caso.
Artículo 4°
No tendrán derecho al beneficio que se establece en el artículo 2° del presente decreto ley, los predios no agrícolas destinados al comercio, industria, minería u otro destino no habitacional.
Artículo 5°
Los inmuebles de las sociedades, fundaciones, asociaciones, instituciones, comunidades y demás personas juridicas mencionadas en el cuadro anexo N° 1 de la ley número 17.235, que gozan de exención parcial del impuesto territorial o leyes similares posteriores, tendrán derecho, a contar del 1° de Enero de 1974, de una exención del 75% de la contribución. En consecuencia, a contar de esa fecha se entienden derogadas todas las disposiciones legales que hayan otorgado exenciones parciales del impuesto territorial, con excepción de las que se indican en los N° 1, 2, 3 y 4 letra A y N° 2 letra B de la Sección XII y de la Sección XIV del cuadro anexo N° 1, las que se ajustarán a los porcentajes en él indicados. Sin embargo, los inmuebles que se señalan en los N°s 1 y 2 de la Sección VIII y 1 y 2 de la Sección XI del cuadro anexo N° 1 de la ley N° 17.235, gozarán de una exención del 50% de la contribución territorial, según los plazos que correspondan.
Tratándose de exenciones parciales temporales, el plazo de exención se ajustará a los señalados en cada caso, en el referido cuadro anexo N° 1 o en las leyes especiales.
Artículo 6°
Reajústanse, a contar del 1° de Enero de 1974, los avalúos vigentes al 31 de Diciembre de 1973, de los bienes raíces agrícolas, en un 2.900 por ciento.
Artículo 7°
Los predios agrícolas estarán exentos del impuesto de la ley número 17.235, en la siguiente proporción, según el monto de su avalúo:
75% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de hasta E° 100.000;
50% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 100.001 hasta E° 280.000;
25% de exención para predios con avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 de E° 280.001 hasta E° 560.000.
Los montos de avalúo indicados en el inciso anterior se reajustarán, a contar del 1° de Enero de 1974, en el mismo porcentaje señalado en el artículo 6° del presente decreto ley y, a contar del 1° de Enero de 1975, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en el artículo 25° de la ley número 17.235, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención.
No obstante lo anterior, los predios agrícolas expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria, mientras permanezcan en poder de esa Institución, gozarán de una exención del 75% del impuesto de la ley N° 17.235, cualquiera que sea el monto del avalúo de dichos predios. El impuesto resultante será de exclusivo beneficio municipal. Los predios agrícolas de propiedad de cooperativas agrícolas gozarán, como único beneficio relativo al impuesto territorial, de la exención de un 50% de las contribuciones, conforme lo establece el artículo 55° del DFL. RRA. 20, de 5 de Abril de 1963.
Artículo 8°
Si por cualquiera circunstancia un determinado predio tuviera derecho a gozar de dos o más exenciones del impuesto territorial, éstas no se podrán acordar en forma copulativa. Igual norma se aplicará en los casos de exenciones temporales, en las cuales no podrán acumularse plazos de exención.
Artículo 9°
Deróganse, a partir del 1° de Enero de 1974, las siguientes disposiciones legales:
a) Los artículos 58°, 59° y 60° de la ley N° 17.416, de 9 de Marzo de 1971.
b) El artículo 93° de la ley N° 17.654, de 12 de Mayo de 1972, que ordenó un recargo del 10% de las contribuciones de bienes raíces.
c) El artículo 5° de la ley N° 17.417, de 23 de Marzo de 1971, que dispuso un recargo del 25% de las contribuciones para los predios de avalúo superior a 1.000 sueldos vitales mensuales.
d) El artículo 11°, letra c), de la ley N° 17.564, de 22 de Noviembre de 1971, que gravó con una tasa adicional de 10 por mil a determinados predios de la provincia de Valparaíso.
e) El decreto supremo número 165, de 25 de Enero de 1972, sobre recargo del 10% de las contribuciones de bienes raíces de la comuna de Palena.
f) La ley N° 17.956, de 2 de Marzo de 1973, sobre el recargo de 5% de las contribuciones de bienes raíces en la provincia de Osorno.
Artículo 10°
Autorízase al Servicio de Impuestos Internos para que pueda revisar los avalúos que resulten de la aplicación del artículo 34° de la ley número 17.235, en aquellos casos en que los avalúos determinados no guarden relación con los niveles normales de valores de mercado de las propiedades. Las rebajas de avalúos resultantes de esta revisión serán ordenadas por resoluciones fundadas autorizadas por el Director Regional.
En la misma forma, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisar de oficio, o a petición de parte, los avalúos que fueren modificados en razón de nuevas construcciones con vigencia a contar del 1° de Enero de 1969, 1970 ó 1971, cuyos montos, como consecuencia del reajuste ordenado por el presente decreto ley, resulten notoriamente superiores al de predios similares del sector en cuanto a edad y características constructivas y siempre que se trate de inmuebles destinados a fines habitacionales.
Artículo 11°
No obstante lo dispuesto en el presente decreto ley, los predios agrícolas y no agrícolas cuyo avalúo vigente al 31 de Diciembre de 1973 sea de hasta E° 2.000, gozarán de pleno derecho, a contar del 1° de Enero de 1974, de exención total del impuesto de la ley N° 17.235. El monto de avalúo indicado en este artículo se reajustará, a contar del 1° de Enero de 1974, en la forma señalada en el inciso tercero del artículo 2° o en el inciso segundo del artículo 7° de este decreto ley, según se trate de predios no agrícolas o agrícolas, respectivamente, y a contar del 1° de Enero de 1975, en el porcentaje que resulte por aplicación del reajuste establecido en los artículos 25° o 26° de la ley N° 17.235, según corresponda, con el objeto de mantener la continuidad en el goce de la exención.