Decreto Ley · Nº 2963

Qué dice la Decreto Ley 2.963

LEY ORGANICA DE LA SINDICATURA NACIONAL DE QUIEBRAS

Publicada
10 de enero de 1980
Versiones
1
Artículos
27
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 2.963?

Decreto Ley 2.963 — «LEY ORGANICA DE LA SINDICATURA NACIONAL DE QUIEBRAS». Fue publicada el 10 de enero de 1980 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 2.963?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de enero de 1980: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 2.963 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 2.963 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de enero de 1980.

Articulado

Texto vigente al 10 de enero de 1980 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.

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D.L. 2963, MINISTERIO DE JUSTICIA

(Publicado en el Diario Oficial N° 20.560, de 10 de Enero de 1980)

FIJA EL TEXTO DE LA LEY ORGANICA DE LA SINDICATURA NACIONAL DE QUIEBRAS

Santiago, 20 de Noviembre de 1979.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 2.963.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

LEY ORGANICA DE LA SINDICATURA NACIONAL DE QUIEBRAS

> **Nota.** NOTA: 1 La Ley 18.175, fijó el nuevo texto de la ley de Quiebras y en su artículo 4° transitorio dispuso:"Declárase en extinción la Sindicatura Nacional de Quiebras, la que se entenderá subsistente para el solo efecto de lo preceptuado en los artículos 1°, 2° y 3° transitorios". El artículo 5° transitorio dice que los derechos y obligaciones de la Sindicatura Nacional de Quiebras, se traspasarán, por el ministerio de la ley, a la Fiscalía Nacional de Quiebras, transcurrido un año desde la vigencia de la citada ley 18.175.

Título I

Definición y funciones

Artículo 1°

Establécese la Sindicatura Nacional de Quiebras como un Servicio de la Administración del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia, y como un organismo auxiliar de los Tribunales de Justicia, al cual corresponderán las funciones que la ley número 4.558 u otras leyes encomiendan a la Sindicatura General de Quiebras, en cuanto no sean inconciliables con las disposiciones de la presente ley. Especialmente le corresponderá administrar y realizar los bienes de las personas que caigan en falencia, liquidar y pagar sus deudas.

Artículo 2°

La Sindicatura Nacional de Quiebras deberá considerarse incluida en la enumeración del artículo 1° del decreto ley No. 249, de 1974, y su personal se regirá por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y estará afecto al régimen previsional de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.

Título II

Estructura y organización

Artículo 3°

La Sindicatura Nacional de Quiebras estará formada por la Dirección Nacional de Quiebras y por las Direcciones Zonales de Quiebras.

Artículo 4°

La Dirección Nacional de Quiebras tendrá su sede en la ciudad capital del país y estará a cargo de un funcionario con el título de Síndico Nacional de Quiebras, quien será el jefe superior del Servicio.

Integrarán la Dirección Nacional de Quiebras:

a) La Fiscalía;

b) La Contraloría Interna;

c) El Departamento de Estudios Económicos;

d) El Departamento de Quiebras, y

e) El Departamento Administrativo.

Artículo 5°

Habrá una Dirección Zonal de Quiebras en cada lugar de asiento de Corte de Apelaciones y su territorio jurisdiccional será el que corresponda a la respectiva Corte.

Cada Dirección Zonal de Quiebras estará a cargo de un funcionario que se denominará Síndico Zonal de Quiebras.

Artículo 6°

El Síndico Nacional, cuando las necesidades del Servicio lo requieran y con cargo a los fondos que se le asignen, podrá designar abogados y procuradores para que, con el carácter de delegados y con las mismas facultades, obligaciones y responsabilidades de los Síndicos Zonales, desempeñen las funciones de éstos en los lugares que no sean asiento de una Dirección Zonal, y en dicho caso tales delegados dependerán del Síndico Zonal correspondiente.

Artículo 7°

El reglamento determinará, previo informe de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa, la división interna de las unidades que integran la Dirección Nacional de Quiebras.

Artículo 8°

Al Síndico Nacional de Quiebras corresponderá:

a) Dirigir, organizar, planificar, coordinar y supervigilar el funcionamiento del Servicio;

b) Asesorar e informar al Ministro de Justicia en los asuntos propios de la competencia del Servicio;

c) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;

d) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el cumplimiento de los fines específicos del Servicio, con cargo a los recursos que legalmente le hayan sido asignados. Además, para atender las necesidades de tramitación y administración de los bienes de las quiebras, podrá ejecutar actos y celebrar contratos con cargo a los fondos líquidos de las mismas;

e) Convocar a propuestas públicas, aceptarlas o rechazarlas, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias;

f) Proponer al Ministro de Justicia los planes, los programas y el presupuesto anual del Servicio, y administrar los recursos que le sean asignados;

g) Nombrar al personal del Servicio, reconocer sus derechos y beneficios y velar por el estricto cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo con las normas que rigen estas materias y, asimismo, contratar transitoriamente los servicios de abogados, contadores y otros empleados cuando las necesidades del Servicio, en una determinada localidad, lo requieran, como gastos de administración de las quiebras;

h) Administrar los bienes del Servicio y velar por su buen uso y conservación;

i) Delegar atribuciones o facultades específicas en funcionarios del Servicio;

j) Dictar las resoluciones generales y particulares que fueren necesarias para el ejercicio de sus atribuciones, y

k) Ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que la ley N° 4.558 u otras leyes asignen o impongan al Síndico General de Quiebras.

Artículo 9°

A los Síndicos Zonales de Quiebras corresponderá, dentro de su respectivo territorio jurisdiccional y de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Síndico Nacional:

a) Dirigir la Dirección Zonal de Quiebras;

b) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Servicio y adoptar las medidas necesarias para asegurar su eficiente funcionamiento;

c) Formular al Síndico Nacional las observaciones que considere pertinentes para la buena marcha del Servicio e informarlo acerca de los asuntos de su competencia;

d) Resguardar el buen uso y conservación de los bienes del Servicio;

e) Delegar atribuciones específicas en funcionarios de su dependencia;

f) Realizar los actos, celebrar los contratos y dictar las resoluciones que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones, y

g) Ejercer las atribuciones y cumplir las obligaciones que la ley N° 4.558 u otras leyes asignen o impongan a los Síndicos.

Artículo 10

Los Síndicos Zonales cuyo lugar de asiento sea la ciudad capital de la respectiva Región tendrán, además, el carácter de Directores Regionales del Servicio y, en tal caso, a ellos también corresponderán las atribuciones que la ley asigna a dichos Directores.

Artículo 11

La Fiscalía tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por la correcta aplicación de las leyes, reglamentos e instrucciones que rigen las funciones del Servicio;

b) Asesorar en materias legales al Síndico Nacional, a los Sindicos Zonales y a los Jefes de las demás unidades del Servicio;

c) Realizar los estudios jurídicos necesarios y proponer reformas al sistema legal aplicable al Servicio;

d) Informar en derecho, a solicitud del Síndico Nacional, acerca de la legalidad de las actuaciones y resoluciones de las autoridades del Servicio y evacuar las consultas jurídicas que éstas le formulen;

e) Efectuar la recopilación de leyes, reglamentos, instrucciones, informes y demás documentos que sirvan para la formación y consulta de la jurisprudencia aplicable al Servicio;

f) Supervigilar las publicaciones del Servicio y procurar la divulgación de las normas legales y reglamentarias que tengan relación con las funciones de éste;

g) Mantener el normal funcionamiento y la permanente actualización de la biblioteca de la Sindicatura Nacional de Quiebras, y

h) Realizar las demás funciones que le encomiende el Síndico Nacional.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.