Decreto Ley · Nº 307

Qué dice la Decreto Ley 307

REGULA SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES

Publicada
7 de febrero de 1974
Versiones
1
Artículos
69
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 307?

Decreto Ley 307 — «REGULA SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES». Fue publicada el 7 de febrero de 1974 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 307?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de febrero de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 307 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 307 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de febrero de 1974.

Articulado

Texto vigente al 7 de febrero de 1974 · se muestran los primeros 12 de 69 artículos.

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REGULA SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES FAMILIARES

Santiago, 4 de Febrero de 1974.-

Hoy se decretó lo que sigue: Núm. 307.- Vistos, lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 Septiembre de 1973 y en el Título IV del decreto ley N° 97, de 22 de Octubre del mismo año, y Teniendo presente:

Que por el referido decreto ley N° 97, se creó el Sistema Unico de Asignaciones Familiares como un primer paso fundamental en los propósitos de unificación y reforma de la seguridad social chilena;

Que en tanto se estructura un régimen definitivo de seguridad social, es indispensable regular el Sistema Unico de Prestaciones Familiares sobre la base de consagrar un beneficio de monto igual para todos los causantes, de aportes uniformes e iguales condiciones para los sectores público y privado:

Que esta regulación representa, además, una nueva y necesaria etapa del desarrollo progresivo que tiene por meta final la implementación integral del Sistema de Seguridad Social Chilena, al cual, en su momento, deberá adecuarse la presente normativa.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Título I — (Arts.1-17)

Del Sistema, sus beneficiarios y causantes

Artículo 1°

El Sistema Unico de Asignaciones Familiares creado por el artículo 28° del decreto ley N° 97, de 1973, en adelante el "Sistema Unico de Prestaciones Familiares" y, para todos los efectos del presente decreto ley, el "Sistema", se regirá por las disposiciones siguientes.

Artículo 2°

Quedan afectos al Sistema y son sus beneficiarios:

a) Todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado;

b) Los trabajadores independientes afiliados a un régimen de previsión que actualmente contemple en su favor y entre sus beneficios el de la asignación familiar;

c) Los señalados en las letras anteriores que se hallen en goce de subsidio de cualquier naturaleza;

d) Los señalados en las letras a) y b) que se hallen en goce de pensiones, aún cuando en el respectivo régimen previsional no hubieren tenido derecho al beneficio;

e) Los beneficiarios de pensión de viudez y la madre de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial a que se refiere el artículo 24° de la ley número 15.386, y

f) Las instituciones del Estado o reconocidas por el Supremo Gobierno que tengan a su cargo la crianza y mantención de niños huérfanos o abandonados y de inválidos.

Artículo 3°

Serán causantes de asignación familiar:

a) La cónyuge y, en la forma en que determine el reglamento, el cónyuge inválido;

b) Los hijos de ambos cónyuges o de uno cualquiera de ellos y los adoptados hasta los 18 años, y los mayores de esta edad y hasta los 24 años, solteros, que sigan cursos regulares en la enseñanza media, normal, técnica, especializada o superior, en instituciones del Estado o reconocidos por éste, en las condiciones que determine el reglamento;

c) Los nietos y bisnietos, huérfanos de padre y madre o abandonados por éstos, en los términos de la letra precedente;

d) La madre viuda;

e) Los ascendientes mayores de 65 años, y

f) Los niños huérfanos o abandonados, en los mismos términos que establece la letra b) y los inválidos que estén a cargo de las instituciones mencionadas en la letra f) del artículo 2.°, de acuerdo con las normas que fije el reglamento.

No regirán los límites de edad establecidos en las letras b), c) y e) respecto de los causantes afectados de invalidez en los términos que determine el reglamento, calificada por el Servicio Nacional de Salud, el Servicio Médico Nacional de Empleados u otro que señale dicho reglamento.

Los beneficiarios señalados en la letra e) del artículo 2°, sólo podrán invocar como causantes de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio el causante de la pensión respectiva.

Artículo 4°

Las trabajadoras comprendidas en las letras a), b) y c) del artículo 2°, tendrán derecho a una asignación maternal que será de monto igual al de la asignación familiar, la que se le pagará por todo el período del embarazo.

Su pago se hará exigible a partir del 5° mes de embarazo, previa certificación competente de tal hecho y de su control, extendiéndose con efecto retroactivo por el período completo de la gestación.

Igual derecho tendrán los beneficiarios mencionados en las letras indicadas en el inciso primero, respecto de sus cónyuges embarazadas que sean causantes de asignación familiar.

La asignación maternal se regirá por las normas generales de la asignación familiar y las especiales que determine el reglamento.

Artículo 5°

En el caso de las personas mencionadas en el artículo3°, serán requisitos comunes para causar los beneficios de asignación familiar y maternal, que estas vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al monto fijado para la asignación que causaren.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las pensiones de orfandad no se consideran renta para determinar dicha incompatibilidad.

Artículo 6°

Los causantes no darán derecho a más de una asignación familiar por cada uno de ellos, aun cuando el beneficiario estuviere acogido a diversos regímenes previsionales y desempeñare trabajos diferentes y aun cuando pudieren ser invocados en dicha calidad por dos o más personas.

Artículo 7

Corresponderá percibir la asignación familiar y la maternal, por regla general, al beneficiario a cuyas expensas viva el causante.

Las asignaciones familiares causadas por hijos menores se pagarán directamente a la madre con la cual vivan, si ésta lo solicitare.

Igualmente, procederá el pago directo a la cónyuge, a los causantes mayores de edad o a la persona a cuyo cargo se encuentre el causante, siempre que lo soliciten.

Artículo 8

Las instituciones mencionadas en la letra f) del artículo 2° ejercerán el derecho a las asignaciones familiares que les correspondan ante el Servicio de Seguro Social, el que deberá pagárselas mensualmente.

Artículo 9°

Si el beneficiario, pudiendo hacerlo, se rehusare a impetrar de la respectiva institución el derecho a la asignación familiar o a la maternal y/o su pago, éstas podrán ser solicitadas por la persona a cuyo cargo se encuentre el causante, o por la cónyuge, en su caso.

Artículo 10°

Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre pago y percepción de los beneficios, se entenderá sin perjuicio de las resoluciones judiciales que se dictaren al efecto.

Artículo 11°

La asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere; pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia. Su pago se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga su calidad de tal.

Sin embargo, la asignación familiar causada por los hijos se pagará hasta el 31 de Diciembre del año en que cumplan los 18 o 24 años de edad, según corresponda.

En caso de extinción del derecho, el beneficiario deberá comunicar tal circunstancia a la respectiva institución pagadora, dentro del plazo de 60 días, contado desde que ella acontezca.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.