Decreto Ley · Nº 3163

Qué dice la Decreto Ley 3.163

MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO LEY N° 2.757, DE;1979, SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES

Publicada
5 de febrero de 1980
Versiones
1
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 3.163?

Decreto Ley 3.163 — «MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO LEY N° 2.757, DE;1979, SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES». Fue publicada el 5 de febrero de 1980 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.163?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de febrero de 1980: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 3.163 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 3.163 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de febrero de 1980.

Articulado

Texto vigente al 5 de febrero de 1980 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

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MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO LEY N° 2.757, DE 1979, SOBRE ASOCIACIONES GREMIALES

Núm. 3.163.- Santiago, 29 de Enero de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley No. 2.757, de 1979:

1.- Reemplázase el artículo 1o. por el siguiente:

Artículo 1°

Son asociaciones gremiales las organizaciones constituidas en conformidad a esta ley, que reúnan personas naturales, jurídicas, o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades comunes.

Estas asociaciones no podran desarrollar actividades políticas ni religiosas."

2.- Elimínase en el artículo 3o. las palabras "privadas".

3.- Reemplázase el artículo 4o. por el siguiente:

Artículo 4°

La asociación debera depositar el acta constitutiva, en tres ejemplares, ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el que llevara un Registro de las asociaciones gremiales. Estas asociaciones gozaran de personalidad jurídica por el sólo hecho de públicar en el Diario Oficial un extracto del acta, incluyendo el número de registro que se le haya asignado por el Ministerio indicado.

El extracto debera contener a lo menos el nombre y domicilio de la asociación gremial, su objetivo, el nombre de los miembros de su directorio y el número de los asociados a ella.

El depósito y públicación a que se refieren los incisos anteriores, debera efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha del acta, y si no se realizaren dentro de ese plazo, debera procederse nuevamente en la forma dispuesta en el artículo anterior."

4.- Agrégase el artículo 8o., reemplazando el punto aparte por un punto seguido, lo siguiente:

"En caso alguno dicho nombre podra comprender la expresión "unica" o sus sinónimos o tener una connotación política."

5.- Reemplázase la letra a) del artículo 10 por la siguiente:

"a) Ser chileno. Sin embargo, podran ser directores los extranjeros siempre que sus cónyuges sean chilenos, o sean residentes por más de cinco años en el país o tengan la calidad de representantes legales de una entidad, afiliada a la organización, que tenga a lo menos tres años de funcionamiento en Chile." 6.- Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:

Artículo 11°

El patrimonio de la asociación estara compuesto por las cuotas o aportes ordinarios o extraordinarios que la asamblea imponga a sus asociados, con arreglo a sus estatutos, por las donaciones entre vivos o asignaciones por causa de muerte que se le hiciere; por el producto de sus bienes o servicios; por la venta de sus activos, y por las multas cobradas a los asociados de conformidad a los estatutos.

Las rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación perteneceran a ella y no se podran distribuir a sus afiliados ni aún en caso de disolución.

Las asociaciones podran adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, a cualquier título." 7.- Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:

Artículo 15

Las asociaciones gremiales deberan confeccionar anualmente un balance, el cual debera ser firmado por un contador y aprobado por la asamblea de socios."

8.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 16:

a) Reemplázanse los incisos segúndo y tercero del artículo 16 por los siguientes:

"El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción podra ordenar de oficio o a petición de cualquier asociado, la revisión de las contabilidades y libros de actas. Si detectare irregularidades constitutivas de delito, dicho Ministerio debera denunciar los hechos ante el Tribunal correspondiente. Si las irregularidades no revistieren tal carácter las pondra en conocimiento del directorio de la asociación para que sean regularizadas dentro del plazo de 30 días, contados desde su notificación, bajo apercibimiento de aplicársele la sanción prevista en el artículo 22.

Las asociaciones gremiales deberan comunicar a dicho Ministerio el número de sus afiliados durante el mes de Marzo, cada dos años, a partir de 1981."

b) Elimínase el inciso cuarto.

9.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 18:

"El acto por el cual se disuelva una asociación gremial debera ser públicado en extracto en el Diario Oficial."

10.- Agrégase al artículo 19 el siguiente inciso:

"En caso alguno podran destinarse los bienes de una asociación gremial disuelta a quienes estaban afiliados a ella."

11.- Agréganse en el artículo 20, entre los incisos segúndo y tercero, que pasa a ser cuarto, el siguiente inciso:

"Cuando con ocasión de la liquidación deba procederse a la venta de bienes del patrimonio de la asociación, tal venta debera realizarse en pública subasta."

12.- Reemplázase el artículo 23 por el siguiente:

Artículo 23

Las multas a que se refiere el artículo 22 seran reclamables ante el Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil de la ciudad capital de la Región en que la asociación tenga su domicilio." "La reclamación a que se refiere el inciso anterior, debera interponerse ante el Tribunal competente dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de notificación de la resolución a la asociación afectada.

"El Tribunal debera requerir al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción los antecedentes que motivaran la resolución, el cual debera acompañarlos dentro del plazo de diez días de solicitados.

"Cón dichos antecedentes o sin ellos, el Tribunal debera pronunciarse sin forma de juicio, dentro del plazo de 30 días de presentada la reclamación, y en contra de su resolución no procedera recurso alguno.".

13.- Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:

Artículo 24

La resolución ministerial que cancele la personalidad jurídica de una asociación gremial en conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 No. 2 de esta ley sera reclamable ante el Tribunal a que se refiere el artículo 38 dentro del plazo y conforme al procedimiento indicado en dicha disposicion.".

14.- Derógase el artículo 25.

15.- Reemplázase el artículo 27 por el siguiente:

Artículo 27

Ningún grupo de personas podra atribuirse el nombre o la calidad de "asociación gremial", "cámara gremial", "federación gremial" o "confederación gremial" si no se sujeta a las prescripciones de esta ley. Asimismo, ningúna persona podra atribuirse o arrogarse la calidad de dirigente de una asociación gremial sin serlo.

La contravención a lo dispuesto en éste artículo sera sancionada conforme al artículo 22."

16.- Agréganse los siguientes artículos nuevos:

Artículo 28

Las asociaciones gremiales podran afiliarse a cámaras o federaciones, y a confederaciones, en conformidad a los artículos siguientes."

Artículo 29

Las cámaras o federaciones de asociaciones gremiales estaran constituidas por tres o más asociaciones gremiales y las confederaciones por dos o más cámaras o federaciones.

Podran afiliarse a las cámaras o federaciones de asociaciones gremiales, las personas naturales o jurídicas.

Las federaciones y confederaciones podran afiliar a personas jurídicas, sean o no asociaciones gremiales.

Las asociaciones gremiales no podran afiliarse a más de una cámara o federación ni a más de una confederación. Asimismo, las federaciones no podran afiliarse a más de una confederacion."

Artículo 30

Correspondera a las cámaras o federaciones de asociaciones gremiales representar a sus afiliados y promover, coordinar y dirigir las acciones que éstos desarrollan en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1o.

No obstante lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior, las cámaras o federaciones regionales podran también afiliarse a otras cámaras o federaciones de carácter nacional, sin que ello les otorgue el carácter de confederaciones, pero les sera aplicable lo dispuesto en el artículo 32."

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.