Decreto Ley · Nº 324
Qué dice la Decreto Ley 324
LA CAJA AUTONOMA DE LA DEUDA PUBLICA RESCATARA EN LA FORMA QUE INDICA LOS BONOS QUE SEÑALA
- Publicada
- 19 de febrero de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 324?
Decreto Ley 324 — «LA CAJA AUTONOMA DE LA DEUDA PUBLICA RESCATARA EN LA FORMA QUE INDICA LOS BONOS QUE SEÑALA». Fue publicada el 19 de febrero de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 324?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 19 de febrero de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 324 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 324 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 19 de febrero de 1974.
Articulado
Texto vigente al 19 de febrero de 1974.
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LA CAJA AUTONOMA DE LA DEUDA PUBLICA RESCATARA EN LA FORMA QUE INDICA LOS BONOS QUE SEÑALA
Núm. 324.- Santiago, 11 de Febrero de 1974.- Vistos, lo dispuesto en el decreto ley Nº 1, de 11 de Septiembre de 1973,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente:
Decreto ley:
Artículo 1º
Para los efectos de las amortizaciones extraordinarias de los Bonos de la Reconstrucción a que se refieren los artículos 9 y 10 de Hacienda Nºs. 104 y 948, de fecha 5 de Enero de 1973 y 30 de Mayo de 1973, respectivamente, la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública hará el rescate total o parcial de ellos con los fondos que para dichos efectos le proporcionará la Tesorería General de la República a su requerimiento.
La Caja podrá efectuar las amortizaciones a que se refiere el inciso anterior por la totalidad de cada una de las series respectivas, o mediante sorteos por los meses de emisión correspondiente.
Si las amortizaciones extraordinarias se realizaran en fecha distinta a las previstas para las amortizaciones ordinarias, el tenedor del bono tendrá derecho a cobrar el interés y reajuste pactados hasta la fecha en que la Caja fije para el pago de dicha amortización, y para el cálculo de este último se considerará, en este caso, el Indice de Precios al Consumidor, correspondiente al último oficial entregado por el Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 2º
La Caja estará facultada para realizar la amortización extraordinaria señalada en el artículo anterior en los contratos de emisión respectivos, para el caso de que no estuviesen suscritos los bonos o títulos definitivos.
Artículo 3º
La capitalización de los reajustes e intereses de los bonos a que se refiere el artículo 18 transitorio de la ley 17.564, sólo procede a petición expresa de los tenedores respectivos, efectuada dentro del plazo de treinta días a contar del término del semestre en que se hubieren devengado.
Transcurrido dicho plazo, los reajustes e intereses que no se hubieren capitalizado quedarán a disposición de los tenedores respectivos, considerados en su valor inicial cualquiera que sea la fecha en que se cobren.
Artículo Transitorio
No obstante lo establecido en el artículo 3, otórgase a los tenedores de Bonos de la Reconstrucción de la primera y segunda emisión, que no hayan hecho petición expresa de que sean capitalizados los reajustes e intereses devengados y no cobrados, un plazo especial de 30 días, contados desde la fecha de publicación de este decreto ley, para que se efectúen dicha manifestación de voluntad.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Lorenzo Gotuzzo Borlando, Contraalmirante, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud.- Victoria Arellano S., Subsecretario de Hacienda.