Decreto Ley · Nº 3274

Qué dice la Decreto Ley 3.274

FIJA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

Publicada
5 de junio de 1980
Versiones
2
Artículos
23
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 3.274?

Decreto Ley 3.274 — «FIJA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES». Fue publicada el 5 de junio de 1980 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.274?

El texto que se muestra rige desde el 29 de septiembre de 2025. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Decreto Ley 3.274 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 3.274 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de septiembre de 2025.

¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 3.274?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Decreto Ley 3.274

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 29 de septiembre de 2025 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.

__preamble__

FIJA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

Núm. 3.274.- Santiago, 25 de Marzo de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, y

Considerando:

1°- Que la actual estructura del Ministerio de Tierras y Colonización no se compadece con las funciones que esta Secretaría de Estado debe desempeñar, especialmente en lo relacionado con la administración del patrimonio del Estado, con el Catastro Nacional de estos bienes y con la constitución de la pequeña propiedad particular en los casos previstos por las leyes, y

2°- Que, en consecuencia es necesario darle una nueva estructura a esta Secretaría de Estado, para que cumpla en debida forma las políticas y objetivos que le corresponden, adecuándola además al proceso de regionalización del país.

La Junta de Gobierno de la Republica de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

LEY ORGANICA DEL MINISTERIO DE BIENES NACIONALES

Título I

De las Funciones y Atribuciones

Artículo 1°

El Ministerio de Bienes Nacionales es la Secretaría de Estado encargada de aplicar, controlar y orientar las políticas aprobadas por el Supremo Gobierno, como asimismo aplicar la legislación correspondiente y controlar su cumplimiento, en las siguientes materias; sin perjucio de las facultades de la Contraloría General de la República:

a) Las relativas a la adquisición, administración y disposición de bienes fiscales;

b) La estadística de los bienes nacionales de uso público, de los bienes inmuebles fiscales y de los pertenecientes a las entidades del Estado, mediante un registro o catastro de dichos bienes;

c) La coordinación de las demás entidades del Estado, cualquiera que sea su naturaleza, en la elaboración de las políticas destinadas al aprovechamiento e incorporación de terrenos fiscales al desarrollo de zonas de escasa densidad de población, y disponer la ejecución de los actos de su competencia encaminados a su realización. Le corresponderá, además, en esta materia, la proposición y ejecución de las políticas, planes y programas destinados al asentamiento humano en aquellas áreas del territorio nacional de escasa densidad poblacional.

d) Las relativas a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz particular y constitución del dominio sobre ella, como asimismo de la regularización y constitución de la propiedad de las comunidades, en los casos y condiciones que señala la ley, y

e) Las demás a que se refieran otras disposiciones legales y reglamentarias.

Título II

De la Organización

Artículo 2°

La estructura general del Ministerio de Bienes Nacionales es la siguiente:

a) El Ministro y su Gabinete;

b) La Subsecretaría;

c) La Oficina de Planificación y Presupuesto, y d) Las Secretarías Regionales Ministeriales.

Párrafo 1°

Del Ministro

Artículo 3°

El Ministro de Bienes Nacionales tiene a su cargo la dirección de las acciones del Estado en las materias de competencia del Ministerio. Le corresponden especialmente las siguientes funciones:

1.- Proponer al Presidente de la República las políticas relativas a las materias señaladas en el artículo 1° y la adopción de las medidas conducentes a la aplicación, control y orientación de las mismas;

2.- Dictar las resoluciones, instrucciones y otras normas específicas, técnicas y de funcionamiento sectorial, que estime necesarias para el desarrollo regular, continuo y eficiente de las actividades que corresponden al Ministerio;

3.- Aprobar los planes y programas de las unidades del Ministerio y de las Secretarías Regionales Ministeriales, y disponer la distribución del presupuesto destinado a esta Secretaría de Estado;

4.- Establecer los sistemas de control que correspondan para la protección, conservación y utilización de los bienes del Estado, cuya administración corresponda al Ministerio;

5.- Establecer a través de un reglamento los supuestos de hecho en que procederá la aplicación de técnicas habilitantes como alternativa a las autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, establecidas en ésta y otras leyes, con motivo de ser aquellas suficientes para resguardar adecuadamente su objeto de protección a la luz de los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y las normas establecidas en los artículos 9 y siguientes de dicha ley.

Para la formulación del reglamento señalado en el párrafo primero el Ministerio consultará a los órganos sectoriales dependientes o relacionados con competencia para otorgar la autorización respecto de la cual se implementan técnicas habilitantes alternativas, así como a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión, para efectos de evitar o precaver conflictos de normas y resguardar su coordinación y cooperación.

Si el establecimiento de técnicas habilitantes alternativas implica la supresión o reemplazo de autorizaciones cuya tramitación cuenta con instancias de participación de terceros, el Ministerio solicitará a la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión llevar a cabo el proceso de consulta establecido en el artículo 66 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, previo a su dictación.

6.- Establecer a través de un reglamento las funciones de profesionales y entidades técnicas reconocidas para informar o certificar el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para el otorgamiento de autorizaciones de su competencia o de órganos sectoriales dependientes o relacionados, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, conforme con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.

7.- Revisar la regulación aplicable a los proyectos o actividades objeto de su competencia, formular un diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento normativo y su adecuada implementación, de conformidad con los criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.

En el ejercicio de esta función deberá revisar que las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas habilitantes alternativas.

El diagnóstico y las propuestas resultantes serán presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e Inversión.

8.- Contratar a profesionales y entidades técnicamente idóneas, con el objeto de encomendarles temporalmente acciones puntuales de apoyo para la tramitación de autorizaciones sectoriales orientadas a la revisión, inspección, medición, verificación, análisis o certificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable, de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo 1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la demás normativa aplicable.

9.- Reconocer profesionales y entidades técnicas, cuando corresponda, para que informen o certifiquen, a requerimiento de quien solicite una autorización de su competencia, el cumplimiento de una o más condiciones o requisitos técnicos exigidos normativamente para su otorgamiento, e incluirlas en el registro que disponga para estos efectos, el que deberá mantener actualizado y publicado en su respectivo sitio web.

Las funciones específicas de los profesionales y entidades técnicas reconocidas, así como los requisitos y procedimientos para su reconocimiento, registro y control, serán establecidos a través de un reglamento expedido por el Ministerio de Bienes Nacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV Párrafo 2° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales.

Artículo 4°

El Ministerio de Bienes Nacionales podrá delegar parte de las facultades que le corresponden, en el Subsecretario o en directivos superiores, directivos o jefes de la planta de ese ministerio, que estime pertinente. En todo caso, la delegación podrá comprender funciones específicas o genéricas, las que serán señaladas expresamente en la respectiva resolución.

Párrafo 2°

De la Subsecretaría de Bienes Nacionales

Artículo 5°

El Subsecretario de Bienes Nacionales es el colaborador inmediato del Ministro y sus funciones y atribuciones son las siguientes:

a) Colaborar con el Ministro en la Jefatura del Ministerio y en la Dirección Superior de las unidades de su dependencia;

b) Elaborar y proponer las normas e instrucciones específicas, técnicas y de funcionamiento sectorial, según corresponda, para la aplicación de las políticas que dicte el Ministro y controlar su cumplimiento;

c) Coordinar la asesoría interna y las funciones sectoriales, regionales e institucionales del Ministerio; y

d) Las demás funciones y atribuciones que le confiere el decreto ley N° 1.028, de 1975.

Artículo 6°

Dependen de la Subsecretaría de Bienes Nacionales:

1.- La División de Bienes Nacionales.

2.- La División del Catastro Nacional de los Bienes del Estado.

3.- La División de Constitución de Propiedad Ráiz.

4.- EL Departamento Jurídico.

5.- El Departamento Administrativo.

Artículo 7°

Corresponden a la División de Bienes Nacionales las siguientes funciones:

a) Estudiar y proponer las normas relacionadas con la adquisición, administración y enajenación de los bienes fiscales;

b) Estudiar y proponer los anteproyectos sobre programación y planificación relativos a los bienes comprendidos en la competencia del Ministerio;

c) Controlar el cumplimiento de las normas que corresponde aplicar a las Secretarías Regionales Ministeriales, en relación con los bienes comprendidos en la competencia del Ministerio; y

d) Ejercer las atribuciones que, en relación con su cometido, se le deleguen específicamente.

Artículo 8°

Corresponden a la División del Catastro Nacional de los Bienes del Estado las siguientes funciones:

a) Estudiar, proponer y controlar el cumplimiento de las normas destinadas a la formación y conservación actualizada del catastro de los bienes nacionales de uso público, de los bienes raíces de propiedad fiscal, y de los de todas las entidades del Estado;

b) Mantener actualizado el catastro general de dichos bienes, con la información proporcionada por las Secretarías Regionales Ministeriales; y

c) Ejercer las atribuciones que, en relación con su cometido, se le deleguen específicamente.

Artículo 9°

Corresponden a la División de Constitución de Propiedad Raíz, las siguientes funciones:

a) Estudiar y proponer los programas de trabajo relacionados con la constitución de la pequeña propiedad raíz particular, de acuerdo con las leyes vigentes;

b) Estudiar y proponer los programas de trabajo relacionados con la constitución y regularización del dominio de las comunidades en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 5, de 1967, de Agricultura;

c) Controlar la correcta aplicación de las normas e instrucciones sobre constitución de la pequeña propiedad raíz particular que corresponde cumplir a las Secretarías Regionales Ministeriales; y

d) Ejercer las atribuciones que, en relación con su cometido, se le deleguen específicamente.

Artículo 10

El Departamento Jurídico y el Departamento Administrativo tendrán la organización interna y las funciones que determine el Reglamento.

Párrafo 3°

De la Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio

Artículo 11

Corresponden a la Oficina de Planificación y Presupuesto, las siguientes funciones:

a) Proporcionar el apoyo técnico que el Ministro requiera para la formulación de las políticas, planes y programas sectoriales e intersectoriales;

b) Armonizar las proposiciones de carácter regional con las políticas y planes sectoriales;

c) Armonizar las proposiciones que provengan de las unidades del Ministerio y de sus Secretarías Regionales, sobre estructura, funciones y procedimientos;

d) Proponer al Ministro la asignación de los recursos del Ministerio;

e) Determinar y centralizar la información requerida por el Ministerio; y

f) Realizar los estudios o trabajos que especialmente le encomiende el Ministro.

Párrafo 4°

De las Secretarías Regionales Ministeriales

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.