Decreto Ley · Nº 330
Qué dice la Decreto Ley 330
- Publicada
- 18 de marzo de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 12
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 330?
Decreto Ley 330 — «». Fue publicada el 18 de marzo de 1925 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 330?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de marzo de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 330 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 330 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de marzo de 1925.
Articulado
Texto vigente al 18 de marzo de 1925.
__preamble__
Núm. 330.- Santiago, 12 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1º
Modifícase el decreto-lei número 122, del 23 de enero de 1925, que refundió las leyes número 3,996, de 2 de enero de 1924; número 3,091, de 13 de abril de 1916; y número 3,930, de 2 de junio de 1923; y el decreto lei número 4, de 17 de setiembre de 1924; y número 207, de 9 de enero de 1925, en la forma que a continuación se indica:
Artículo 2º
Créase el siguiente Título, con los artículos que se espresan:
TITULO
Impuesto complementario sobre la renta
1) Se establece un impuesto complementario sobre la renta.
2) El impuesto complementario sobre la renta se adeuda el día 1º de enero de cada año por toda persona, con esclusion de las jurídicas, que tuviere su domicilio en el territorio nacional, o que, no domiciliada en el pais, tuviere, sin embargo, su residencia en él.
Serán consideradas como residentes en Chile, las personas que disponen de una habitacion, a título de propietario, usufructuario o arrendatario; en este último caso, siempre que la duración del arrendamiento haya sido fijada con un solo convenio o por convenios sucesivos, que comprenden un período continuo no inferior a un año (o seis meses).
Se considera que tambien tienen esta residencia las personas que habiten en hoteles o en casas de pension.
3) Si el contribuyente tiene una sola residencia, el impuesto se establece en el lugar de ella.
Si posee varias residencias, queda sujeto al impuesto en el lugar que se considere como su habitación principal.
4) Con la sola esclusion del Fisco y de las Municipalidades, las personas jurídicas, de cualquiera naturaleza, que no distribuyan sus rentas entre las personas naturales, pagarán un impuesto complementario de tres por ciento (3%) sobre el conjunto de sus rentas anuales.
No se consideran rentas, para este caso, las subvenciones fiscales y municipales ni las cuotas que eroguen los asociados.
Podrán ser eximidas de este impuesto las instituciones de beneficencia pública o privada, siempre que un decreto supremo así lo declare.
5) Cada jefe de familia adeuda impuesto, no solo por el monto de sus rentas personales, sino tambien por la de su mujer y la de los otros miembros de su familia que vivan con él.
6) Adeudan impuesto separadamente, y en este caso no se tomará en cuenta para fijar el que corresponde al jefe de la familia:
a) La mujer separada de bienes que no viva con su marido;
b) Los hijos y los otros miembros de la familia, que obtienen rentas de su propio trabajo o tienen personalmente el goce de una renta independiente de la del jefe de familia.
7) No adeudan impuesto complementario:
a) Las personas cuyas rentas no alcancen a diez mil pesos;
b) Los Embajadores, Ministros y empleados diplomáticos, de nacionalidad estranjera, siempre que haya reciprocidad.
8) El impuesto se establece según el monto total de la renta neta anual de que disponen los contribuyentes. Esta renta se determina considerando las propiedades y capitales que posee el contribuyente, las profesiones que ejerce, los sueldos que gana como también los beneficios de todas las ocupaciones lucrativas a que se dedica, con deduccion:
1) De los intereses de préstamos y deudas de su cargo;
2) De los réditos de capitales, pagados por él a título obligatorio;
3) De las pérdidas que resulten de un déficit de esplotacion en alguna empresa agrícola, comercial o industrial.
Para obtener estas deducciones, se acompañarán los antecedentes necesarios que acrediten la efectividad de los gravámenes a que se crean con derecho: la Dirección de Impuestos podrá rechazar las partidas que no considere debidamente comprobadas.
La renta afecta a impuesto, proveniente de cada una de las fuentes enumeradas mas arriba, se determinará cada año según su producido durante el año anterior, y de acuerdo con las cifras que espresen los libros de contabilidad, que estará obligado a llevar cada contribuyente.
Se presume de derecho que las rentas de los bienes raices no podrán ser inferiores al seis por ciento (6%) del valor del avalúo con que figure en los roles la propiedad.
9) Con respecto a las personas domiciliadas en Chile, el impuesto se cobrará en la forma determinada en los artículos siguientes, sobre el conjunto de las rentas de cada contribuyente.
La renta imponible se constituirá con la totalización de la renta comprendida, para el año de la imposición, en cada una de las categorías del impuesto jeneral; se incluirán también, para el cálculo total, las rentas que hayan sido liberadas por no pasar del mínimum sujeto a impuesto.
Comprende, ademas, en su caso, las rentas que provienen de propiedades, esplotaciones y profesiones ejercidas o situadas fuera del territorio nacional. Estas rentas se avaluarán de acuerdo con las reglas anteriormente establecidas.
10) Las personas no domiciliadas en el país, pero que mantienen una residencia en Chile, sea a su costo o temporalmente traspasada a un tercero, adeudan impuesto por su renta imponible, que será considerada como equivalente a siete veces el valor locativo real de su habitacion, a ménos que, totalizando, en las formas establecidas, las rentas que el contribuyente obtiene de esplotaciones y profesiones situadas o ejercidas en Chile, no se obtenga una cantidad mas elevada, en cuyo caso será esta última cantidad la que determine el monto de la renta imponible.
11) El impuesto complementario, establecido por esta lei y avaluado conforme a los artículos que anteceden y con las deducciones a que haya lugar, se cobrará en cada tramo de la siguiente escala, según la tasa que para cada tramo se indica:
a) Las rentas globales que, despues de hechas las deducciones, no alcancen a diez mil pesos, quedan exentas de impuesto.
b) A las rentas de diez mil pesos ($ 10,000), corresponde 0,50%
c) De mas de diez mil pesos ($ 10,000) hasta cien mil pesos ($ 100,000), se aumenta la tasa en 0,08% por cada mil pesos o fraccion.
d) De mas de cien mil pesos ($ 100,000) hasta ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000), se aumenta la tasa en 0,10% por cada cinco mil pesos o fraccion.
e) De mas de ciento cincuenta mil pesos ($ 150,000) hasta doscientos mil pesos ($ 200,000), se aumenta la tasa en 0,12% por cada cinco mil pesos o fraccion.
f) De mas de doscientos mil pesos ($ 200,000) hasta trescientos mil pesos ($ 300,000), se aumenta la tasa en 0,14% por cada cinco mil pesos o fraccion.
g) Demas de trescientos mil pesos ($ 300,000) hasta cuatrocientos mil pesos ($ 400,000), se aumenta la tasa en 0.15% por cada diez mil pesos o fraccion.
h) De mas de cuatrocientos mil pesos ($ 400,000) hasta quinientos mil pesos ($ 500,000), se aumenta la tasa en 0,16% por cada diez mil pesos o fraccion.
i) De mas de quinientos mil pesos ($ 500,000) hasta seiscientos mil pesos ($ 600,000), se aumenta la tasa en 0,20% por cada diez mil pesos o fraccion.
j) De mas de seiscientos mil pesos ($ 600,000) hasta setecientos mil pesos ($700,000), se aumenta la tasa en 0,25% por cada diez mil pesos o fracción.
k) De mas de setecientos mil pesos ($ 700,000), se aumenta la tasa en 0,70% por cualquier cantidad de exceso.
Para el cálculo del impuesto, se desprecia toda fracción de renta inferior a cien pesos.
12) Los contribuyentes casados tienen derecho a una deducción de tres mil pesos ($3,000) de su renta anual.
En caso de fallecimiento de uno de los esposos, la misma deduccion corresponderá al cónyuje sobreviviente que permanezca viudo, siempre que tenga a su cargo uno o mas hijos habidos en el matrimonio.
Todo contribuyente tiene derecho, además, a rebajar de su renta anual la cantidad de dos mil pesos por cada hijo menor de veintiún años sujeto a su cargo.
Asimismo, podrá deducir de su renta anual la cantidad de un mil quinientos pesos por cada persona a su cargo, distinta de sus hijos, cuando el número de personas a su cargo no pase de cinco. Esta deduccion se elevará a dos mil pesos por cada persona, despues de la quinta.
13) Se consideran como personas a cargo del contribuyente, con la espresa condicion de no tener rentas diferentes de las que sirven de base al impuesto de este último:
1) Los ascendientes de mas de setenta años o enfermos imposibilitados para el trabajo.
2) Los descendientes, hijos o colaterales hasta el segundo grado, que vivan a sus espensas, menores de veintiun años, o enfermos imposibilitados para el trabajo.
14) Los contribuyentes afectos a impuestos están obligados a suscribir una declaracion de su renta con indicacion, por categoría de renta, de los elementos que la componen.
Anotarán, ademas, en su declaracion todos los datos correspondientes a sus cargas de familia.
Para tener derecho a las deducciones previstas en el artículo número 12, deben indicar en la declaracion las cifras y naturaleza de las deudas y pérdidas que han deducido de su renta global.
Las declaraciones se harán estendidas conforme al formulario cuyo tenor se fijará por el reglamento y se presentarán en los tres primeros meses de cada año.
El contribuyente que no renueve su declaracion será considerado como que mantiene su declaracion precedente y su renta podrá ser tasada de oficio, sin perjuicio de la pena que establece el artículo 18.
Las declaraciones debidamente firmadas, se remitirán a la oficina respectiva de la Direccion de Impuestos Internos, la cual acusará recibo.
15) Toda persona natural o jurídica estará obligada a suministrar a la Direccion de Impuestos Internos, los antecedentes, documentos y comprobaciones que ésta solicite y que juzgue necesarios para establecer si alguna persona está o no afecta al impuesto complementario.
16) Las sociedades de crédito estranjeras establecidas en el país y las nacionales que tengan sucursales o ajencias en el estranjero, deberán llevar un rejistro en el cual se indicarán los depósitos de títulos o depósitos de sumas a la vista o a plazo, efectuados a nombre de personas domiciliadas en Chile, o de las cuentas corrientes abiertas a personas domiciliadas en el territorio nacional, en sus establecimientos en el extranjero. Los rejistros, que serán llevados por la casa que haga de principal establecimiento de la sociedad en Chile, indicarán el nombre y domicilio del depositante y la naturaleza del depósito o cuenta y serán exhibidos a la Direccion de Impuestos cada vez que ésta lo requiera. Si la Direccion lo exijiere, se le dará copia certificada de las inscripciones del rejistro dentro de los quince dias siguientes al de la solicitacion.
Asimismo, toda persona natural o jurídica, sea nacional o estranjera, que contrate depósitos a la vista, a plazo y en cuenta corriente, o que se dedique al cobro, pago, compra de cupones, dividendos o cualquiera otra operación que reditúe intereses o productos de cualquier naturaleza, deberá suministrar a la Direccion de Impuestos los datos que ésta solicite en un plazo de quince dias, contados desde la notificacion por escrito.
El no cumplimiento de las obligaciones que imponen el presente artículo y el anterior, será penado con una multa de ciento a un mil pesos por cada infraccion.
17) La Direccion de Impuestos verificará las declaraciones y pedirá al contribuyente las aclaraciones del caso. La Direccion de Impuestos tiene derecho para rectificar las declaraciones y fijar el impuesto, pero en este caso, ántes de establecer la matriz en el rol, pondrá en conocimiento del contribuyente los elementos que han servido de base para su impuesto, quien podrá presentar sus observaciones en la forma y plazo que indica el reglamento.
La Direccion de Impuestos pedirá, cuando fuere necesario, las justificaciones concernientes a las deducciones que solicite el interesado para la aplicacion de los artículos 12 y 13.
En caso de desacuerdo, el contribuyente podrá reclamar judicialmente después de la publicacion del rol.
Cuando despues de establecido el rol, se verifique por la Direccion de Impuestos una omision en la renta declarada, el impuesto correspondiente a la cantidad omitida podrá cobrarse al contribuyente en el año que corresponda a la omision o en los cuatro siguientes.
18) El monto del impuesto se aumentará en diez por ciento para el contribuyente que no haya suscrito las declaraciones en el plazo previsto por el artículo 14. El contribuyente que haya declarado una cifra inferior a su renta efectiva debe pagar, ademas de la contribucion correspondiente, al monto real de su renta afecta a impuesto, una suma igual al cuádruple de la parte de la contribucion correspondiente a la renta no declarada, salvo que compruebe la buena fe de sus declaraciones.
La pena no se aplicará sino cuando la disminución constatada sea superior a un décimo de la renta afecta a impuesto.
19) Al contribuyente que no responda a la peticion de esclarecimiento de la Direccion, se le tasará su renta de oficio. En caso de desacuerdo con la Direccion, el contribuyente cuya renta haya sido tasada de oficio, no podrá obtener por la via judicial el descargo o deduccion de la cotizacion que le ha sido asignada, sino presentando justificaciones que comprueben la cifra exacta de su renta; serán de su cuenta la totalidad de los gastos de la instancia, comprendidos en ellos los de peritaje.
20) En caso de no efectuarse declaracion de renta, de presentarla incompleta, o de constatarse alguna renta a la apertura de una sucesion, la Direccion de Impuestos efectuará el cobro del impuesto no percibido, aumentado en conformidad al artículo 85 del decreto-lei número 122.
21) Rejirán para el impuesto complementario todas las disposiciones que se contemplan en los títulos III y IV de la lei 3,996, de 2 de enero de 1924.
Artículo 3º
Reemplázase el artículo 36 de la lei número 122 citada, por el siguiente:
"Los contribuyentes de la 3ª, 4ª y 6ª categorías, están obligados a hacer la declaracion de sus rentas, sea por sí o por apoderados. Los incapaces y personas jurídicas lo harán por medio de sus representantes legales".
"La declaracion será hecha conforme al mérito de los libros de contabilidad que estarán siempre obligados a llevar conforme al Código de Comercio".
"La declaracion del contribuyente no será decisiva. La Direccion de Impuestos Internos podrá exijir los documentos o antecedentes necesarios para fijar la verdadera renta imponible".
"Las firmas o empresas estranjeras, que tengan sucursales o ajencias en Chile, o se dediquen a cualquiera clase de negocios en el país, estarán obligadas a presentar, junto con su declaracion, los balances jenerales de sus casas matrices y el balance correspondiente a su jiro en Chile, firmados por espertos contadores y visados por los cónsules chilenos; ademas, proporcionarán todos los datos y antecedentes que exija la Direccion para determinar la renta afecta a impuesto".
Artículo 4º
Agrégase al párrafo 1º del título III el siguiente artículo:
"Art... Todas las rentas, beneficios o ganancias, cualquiera que sea su orijen, naturaleza o denominacion no designada espresamente en los párrafos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Título II de la lei, quedan sometidos al impuesto sobre la renta y se impondrán según las reglas fijadas para la 3ª categoría, a ménos que sean derivadas especialmente del trabajo, en cuyo caso se aplicarán las reglas fijadas para la 5ª categoría".
"Se considerarán entre las rentas, las utilidades obtenidas en la compra y venta de bienes muebles o inmuebles y valores mobiliarios, cuando esta operación se efectúe por persona o sociedad que ejerce habitualmente este jiro; pero no tendrá este carácter, sino que se estimará como aumento de capital el mayor valor que obtiene el propietario sobre el precio que le hubiere importado la adquisicion de los bienes que enajene".
"La Direccion de Impuestos Internos tendrá la facultad de revisar los libros de contabilidad de los contribuyentes afectos al impuesto a la renta, con el objeto de verificar los datos concernientes a las utilidades obtenidas.
Artículo 5º
Agrégase el siguiente artículo:
"Art. ... Los municipios estarán obligados a enviar semestralmente a la Direccion de Impuestos Internos una copia autorizada del rol de patentes industriales, comerciales y profesionales".
Artículo 6º
Agrégase al párrafo 3º del Título III el siguiente artículo:
"Art. ... Los municipios, notarios, conservadores de bienes raices, Ministros de fe pública, y en jeneral, todo funcionario público, estarán obligados a suministrar los datos y antecedentes que solicita la Direccion de Impuestos Internos, so pena de las sanciones que establece el artículo 82 de la lei".
Artículos transitorios
Artículo 1º
Este decreto-lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial, pero para los efectos de la aplicación de la lei de impuesto a la renta, las disposiciones contenidas en los artículos 3º, 4º, 5º y 6º del citado decreto-lei se considerarán en vigor desde el 1º de enero del año en curso.
Artículo 2º
El impuesto complementario sobre la renta, establecido por el presente decreto-lei, se adeudará y se pagará desde el 1º de junio del presente año y será calculado, para el segundo semestre del año 1925, sobre la mitad de todas las rentas percibidas durante el año 1924, prévias las deducciones legales.
Artículo 3º
Desde el 1º de abril del año en curso se aumentará el personal de la Direccion de Impuestos Internos en los siguientes empleados con los sueldos que se indican, que se pagarán con cargo a la lei de impuesto a la renta:
Diez contadores para la renta con $ 16,800 anuales cada uno;
Quince inspectores cuartos con $ 12,000 anuales cada uno.
Artículo 4º
Autorízase al Supremo Gobierno para que invierta hasta la suma de cien mil pesos ($ 100,000) en los gastos que orijine la aplicación del presente decreto-lei.
Artículo 5º
Queda facultado el Supremo Gobierno para redactar en un solo testo las disposiciones del presente decreto-lei y las del decreto-lei número 122, de 23 de enero de 1925, que refundió las leyes sobre la renta y haberes.
Tómese razon, comuníquese, publíquese, refréndese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Emilio Bello C.- C.A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- V. Magallánes M.