Decreto Ley · Nº 3465
Qué dice la Decreto Ley 3.465
CONVOCA AL PLEBISCITO DISPUESTO POR EL DECRETO LEY 3.464, DE 1980 Y SEñALA NORMAS A LAS CUALES SE SUJETARA
- Publicada
- 12 de agosto de 1980
- Versiones
- 1
- Artículos
- 39
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 3.465?
Decreto Ley 3.465 — «CONVOCA AL PLEBISCITO DISPUESTO POR EL DECRETO LEY 3.464, DE 1980 Y SEñALA NORMAS A LAS CUALES SE SUJETARA». Fue publicada el 12 de agosto de 1980 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.465?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de agosto de 1980: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 3.465 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 3.465 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de agosto de 1980.
Articulado
Texto vigente al 12 de agosto de 1980 · se muestran los primeros 12 de 39 artículos.
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CONVOCA AL PLEBISCITO DISPUESTO EN ARTICULO FINAL DEL DECRETO LEY NUMERO 3.464, DE 1980 Y SEÑALA LAS NORMAS A LAS CUALES SE SUJETARA
Núm. 3.465.- Santiago, 8 de Agosto de 1980.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; 991, de 1976, y 3.464, de 1980, La Junta de Gobierno de la República de Chile, en ejercicio del Poder Constituyente, ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
En conformidad con lo dispuesto en el artículo final del decreto ley 3.464, de 1980, convócase a plebiscito para el día 11 de Septiembre de 1980, destinado a pronunciarse sobre la nueva "Constitución Política de la República de Chile", incluidas sus disposiciones transitorias según su texto fijado por el mencionado decreto ley y publicado en el Diario Oficial de 11 de agosto de 1980.
El plebiscito se sujetará a las normas que se contienen en los artículos siguientes.
Artículo 2°
Votarán en el señalado plebiscito todos los chilenos mayores de dieciocho años de edad incluso los analfabetos y no videntes, y podrán votar los extranjeros mayores de esa edad que tengan residencia legal en Chile, la que se acreditará mediante la respectiva cédula de identidad de extranjería.
Artículo 3°
La participación de los chilenos señalados en el artículo anterior será obligatoria, salvo respecto de los que se encuentren impedidos física o mentalmente o privados de libertad en establecimientos carcelarios o penitenciarios.
Artículo 4°
Para el ejercicio del derecho a que se refieren los Artículos anteriores será necesario estar en posesión de la cédula de identidad expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, cualquiera que sea su fecha de vencimiento, y será el único documento que se admitirá para el efecto.
Artículo 5°
La cédula con que se sufrague será confeccionada por el Ministerio del Interior, impresa en forma claramente legible y en papel no transparente. La cédula llevará una franja engomada en uno de sus extremos de tal modo que pueda cerrarse con sólo humedecer el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En un borde lateral habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativa. La cédula se imprimirá en tinta negra se encabezará con la leyenda "Plebiscito Nacional. Nueva Constitución Política de la República de Chile. 1980", y en ella se contendrán, separadamente, las expresiones "SI" y "NO" precedidas, para el efecto de posibilitar el sufragio de los analfabetos, de una estrella y de un círculo, respectivamente, y seguidas ambas de una línea horizontal destinada a marcar la preferencia.
El votante marcará su preferencia completando una cruz en la línea horizontal de su elección, entendiéndose que la expresión "SI" importa su aprobación a la nueva Constitución Política, incluidas sus disposiciones transitorias, y la expresión "NO" su voluntad de rechazarla.
Habrá plantillas facsímiles de la cédula para la emisión del sufragio de los participantes no videntes, las cuales llevarán ranuras en forma que, sobreponiendo la plantilla a la cédula, se pueda marcar a través de una ranura la preferencia que desee.
Artículo 6°
Las palabras "SI" y "NO" se imprimirán en un mismo tipo de imprenta negro recargado.
Artículo 7°
Los alcaldes de las distintas municipalidades del país, dentro de sus respectivos territorios jurisdiccionales, señalarán los recintos de votación donde estarán ubicadas las mesas receptoras de sufragio, las que serán separadas para hombres y mujeres.
La ubicación de estos recintos así como la numeración de las mesas que funcionarán en ellas será dada a conocer por medio de carteles que se fijarán en los sitios públicos de mayor concurrencia con, a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de realización del evento.
Los Alcaldes confeccionarán facsímiles ampliados de la cédula respectiva, agregando instrucciones precisas sobre la forma en que se deberá participar y demás modalidades de la votación. Estos facsímiles deberán también colocarse en lugares públicos, en la forma que determine el Alcalde.
Artículo 8°
Las personas convocadas al plebiscito votarán en uno de los locales antes indicados, cualquiera que sea el lugar del territorio nacional en que se encuentren ese día.
Artículo 9°
El Alcalde determinará el número de mesas que funcionarán en su respectiva comuna, teniendo presente que el número de votantes por cada una de ellas no podrá exceder de trescientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24°.
Artículo 10°
Cada mesa receptora de sufragios estará constituida por un Presidente, que será designado por el Alcalde, y dos vocales que serán designados de entre las personas que voluntariamente se inscriban, con este especial objeto, en la Municipalidad, en la forma que más adelante se señala. La nominación puede recaer en cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 2° de este decreto ley, con excepción de los no videntes y analfabetos.
Las Municipalidades deberán recibir las inscripciones que por cualquier medio hagan llegar por escrito las personas que deseen participar como vocales en las mesas receptoras. Las inscripciones se recibirán dentro de los diez primeros días contados desde la fecha de publicación de este decreto ley.
Los Alcaldes pondrán a disposición del Ministro de Fe a que se refiere el inciso siguiente las inscripciones recibidas y éste procederá a designar los vocales mediante sorteo, si las inscripciones fueren superiores a los cargos a llenar.
El sorteo y la designación de Presidentes se verificarán con quince días de anticipación a la fecha del plebiscito, en la sede de la Municipalidad, en un acto público presidido por el Alcalde y con asistencia de un Notario Público que actuará como Ministro de Fe. A falta de Notario Público, actuará como Ministro de Fe el Oficial de Registro Civil y, a falta de ambos, un vecino de la comuna designado por el Alcalde.
El Alcalde podrá requerir la presencia de tantos Ministros de Fe como fueren necesarios, atendido el número de habitantes de la comuna.
Del acto de designación de vocales se levantarán actas en duplicado, las cuales contendrán:
a) El recinto de votación y la numeración de las mesas de dicho recinto, con indicación de cuáles corresponden a hombres y cuáles a mujeres;
b) El nombre y apellidos del Presidente y vocales de cada mesa;
c) La citación para el acto de constitución de las mesas receptoras de sufragio, con indicación del día, hora y lugar donde se procederá a dicha constitución. Si el Alcalde no estimare necesario el trámite de constitución de las mesas, los miembros de ellas se entenderán citados exclusivamente para el acto de instalación, en la forma prescrita por el artículo 11° de este decreto ley.
Las actas serán firmadas por el Alcalde y el Ministro de Fe, quedando una copia en poder de cada uno de ellos. Se levantarán tantas actas como recintos de votación haya en la comuna.
El alcalde dispondrá la forma de notificar a quienes resulten designados miembros de cada mesa receptora. En todo caso deberá fijar copia de las actas en un lugar visible de la Municipalidad.
Cualquier dificultad, que surja con ocasión de la nominación de los vocales o la formación de las mesas receptoras será resuelta sin más trámite por el Alcalde, quien podrá adoptar todas las medidas necesarias para su debida constitución.
Artículo 11°
A las 7:30 horas del día fijado para el plebiscito, se reunirán los miembros de cada mesa en los locales señalados para su funcionamiento.
Si no concurriere alguno de sus miembros los asistentes darán aviso inmediato al Jefe del local de votación a que se refiere el artículo 23°, solicitándole la designación de un reemplazante.
Las mesas no podrán instalarse después de las 12:00 horas de aquel día, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24°.