Decreto Ley · Nº 3475
Qué dice la Decreto Ley 3.475
MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974
- Publicada
- 4 de septiembre de 1980
- Versiones
- 2
- Artículos
- 36
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 3.475?
Decreto Ley 3.475 — «MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974». Fue publicada el 4 de septiembre de 1980 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.475?
El texto que se muestra rige desde el 8 de septiembre de 2020. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Decreto Ley 3.475 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 3.475 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de septiembre de 2020.
¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 3.475?
El corpus registra 3 normas que la han modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Decreto Ley 3.475
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 8 de septiembre de 2020 · se muestran los primeros 12 de 36 artículos.
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MODIFICA LA LEY DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS CONTENIDA EN EL DECRETO LEY N° 619, DE 1974
Núm. 3.475.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.-
Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527 de 1974, y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente Decreto Ley.
IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS
Título I
De los documentos gravados
Artículo 1°
Grávase con el impuesto que se indica las siguientes actuaciones y documentos que den cuenta de los actos jurídicos, contratos y otras convenciones que se señalan:
1) El protesto de cheques por falta de fondos, afecto a un impuesto de 1% del monto del cheque, con un mínimo de $3.982 y con un máximo de una unidad tributaria mensual.
2) DEROGADO.
3) Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan de forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero, 0,066% sobre su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, no pudiendo exceder del 0,8% la tasa que en definitiva se aplique.
Los instrumentos y documentos que contengan operaciones de crédito de dinero a la vista o sin plazo de vencimiento deberán enterar la tasa de 0,332% sobre su monto. La tasa establecida en este inciso se aplicará también a aquellos documentos que den cuenta de operaciones de crédito de dinero en las que se haya estipulado que la obligación de devolver el crédito respectivo sólo será exigible o nacerá una vez transcurrido un determinado plazo, en la medida que éste no sea superior a cinco meses, caso en el cual se aplicará la tasa señalada en el inciso anterior.
INCISO TERCERO.- DEROGADO
Satisfarán también el tributo del inciso primero de este número, la entrega de facturas o cuentas en cobranza a instituciones bancarias y financieras; la entrega de dinero a interés, excepto cuando el depositario sea un Banco; los mutuos de dinero; los préstamos u otras operaciones de crédito de dinero, efectuadas con letras o pagarés, por bancos e instituciones financieras registradas en el Banco Central de Chile en el caso de operaciones desde el exterior y el descuento bancario de letras; los préstamos bancarios otorgados en cuenta especial, con o sin garantía documentaria y la emisión de bonos y debentures de cualquier naturaleza.
Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso primero de este número sólo cuando no se emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo y siempre que digan relación con importaciones que no se hubieren afectado con el impuesto establecido en el artículo 3°.
4) DEROGADO
5) DEROGADO.
> **Nota.** El artículo tercero de la ley 21225, publicada el 02.04.2020, disminuye transitoriamente a cero las tasas establecidas en los artículos 1 numeral 3); 2 y 3 del presente decreto ley, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
Artículo 2°
La prórroga o la renovación de los documentos, o en su caso, de las operaciones de crédito del exterior gravadas en el número 3) del artículo anterior, se efectuará de acuerdo con las siguientes normas:
1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital cuyo plazo de pago se renueva o prorroga.
Si se capitalizan intereses, el impuesto correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del capital original.
2. Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa del impuesto será 0,332%.
En los demás casos la tasa será 0,066% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate. Se entenderá por mes completo el que termine en el respectivo mes, en el mismo día en que se pactó la operación original. Si la renovación o prórroga venciere en el mes correspondiente, en un día distinto de aquel en el que se estipuló o suscribió la operación que le dio origen, la fracción de mes que exceda de ese día se considerará también como mes completo.
En todo caso, la tasa máxima de impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá exceder de 0,8%. Para determinar el monto máximo indicado, se considerará el impuesto efectivamente pagado por la operación original y las sucesivas renovaciones o prórrogas que se hayan estipulado, con tal que:
(a) Se efectúen en el documento original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste; o se efectúen en escrituras públicas o documentos protocolizados, debiendo insertarse, en este caso, en el instrumento respectivo, el documento cuyo plazo se renueve cuando éste no sea una escritura pública, y
(b) Se encuentren debidamente registradas o autorizadas en conformidad a las normas de cambios internacionales, tratándose de operaciones de crédito del exterior.
Para los efectos de este artículo, el capital original se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de la operación original, o de la última prórroga o renovación, cuando correspondiere, y la fecha en que deba pagarse el impuesto. De la misma manera, el impuesto originalmente pagado se reajustará de acuerdo a la variación de la unidad de fomento entre la fecha de su entero en arcas fiscales y aquella en que se entere la diferencia de impuesto correspondiente.
> **Nota.** El artículo tercero de la ley 21225, publicada el 02.04.2020, disminuye transitoriamente a cero las tasas establecidas en los artículos 1 numeral 3); 2 y 3 del presente decreto ley, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
Artículo 2º bis
Las colocaciones de bonos o títulos de deuda de corto plazo inscritas en el Registro de Valores en conformidad con la ley Nº 18.045 y que correspondan a líneas de emisión según su definición en dicha ley, que cumplan la condición que se fija en el número 1), de este artículo, pagarán el impuesto del artículo 1º, número 3), según las siguientes normas especiales, rigiéndose en todo lo demás por las normas aplicables de esta ley:
1) La línea de emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que se beneficiarán de las disposiciones de este artículo, deberán tener un plazo máximo de 10 años, dentro del cual deben vencer todas las obligaciones de pago de las emisiones efectuadas según la línea. Los bonos o títulos de deuda de corto plazo que se emitan podrán acogerse a una sola línea. No obstante lo anterior, la última emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que corresponda a una línea podrá tener obligaciones de pago que venzan con posterioridad al término del plazo de 10 años de la línea. En el instrumento o título que dé cuenta de la emisión deberá dejarse constancia de ser la última de la respectiva línea.
2) Cada colocación de una emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo acogida a la línea, se gravará con el impuesto de esta ley, según las reglas generales, hasta que la suma del impuesto de timbres y estampillas efectivamente pagado por cada emisión, expresado en unidades de fomento según el valor de ésta en la fecha del pago, sea igual a la suma que resulte de aplicar tasa máxima del impuesto establecida en el inciso primero del Nº 3 del artículo 1º, sobre el monto máximo de la línea expresado en unidades de fomento, según el valor de ésta a la fecha de inicio de la colocación de la primera emisión acogida a la línea.
Cuando se llegue a dicho monto, todo capital que lo exceda y toda nueva emisión de bonos o títulos de deuda de corto plazo que se efectúe dentro de la línea, estará exenta del impuesto de esta ley, circunstancia de la cual deberá dejarse constancia en la escritura pública respectiva.
> **Nota.** El Art. 1° transitorio de la LEY 19768, publicada el 07.11.2001, dispuso que la presente modificación entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se cumplan noventa días desde su publicación.
Artículo 3°
En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe con posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
Este impuesto tendrá una tasa de 0,066% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 0,8%.
Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emitan o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.
> **Nota.** El artículo tercero de la ley 21225, publicada el 02.04.2020, disminuye transitoriamente a cero las tasas establecidas en los artículos 1 numeral 3); 2 y 3 del presente decreto ley, respecto de los impuestos que se devenguen desde el 1 de abril de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas incluidas.
Artículo 4º
INCISO PRIMERO DEROGADO
Las actas de protesto de cambio y pagarés a la
orden estarán afectos únicamente a un impuesto de un
1% sobre su monto con un mínimo de $ 3.982 y con un
máximo de una unidad tributaria mensual.
Título II
De la base imponible
Artículo 5°
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, la base imponible de las operaciones de crédito en dinero y demás actos y contratos gravados en el número 3 del artículo 1° se determinará de acuerdo a las siguientes normas: el tributo se calculará en relación al monto numérico del capital indicado en el acto o contrato, a menos que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de dinero que no tuviere plazo fijo, caso en el cual el impuesto se calculará sobre el monto de la obligación correspondiente a un año.
En el caso de compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención traslaticia de dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos, a que se refiere el N° 5 del artículo 1°, el impuesto se aplicará sobre el valor del contrato con mínimo del avalúo vigente y sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar el inmueble o cuota que corresponda, en conformidad a las normas del Código Tributario.
Artículo 6°
Para los efectos de aplicar las disposiciones de este decreto ley y a falta de norma expresa en contrario, el valor de las obligaciones en moneda extranjera será el que le fijen las partes, pero su estimación no podrá ser inferior al valor que tenga dicha moneda según el tipo de cambio a que deberá liquidarse el día de la operación, lo que deberá acreditar el Banco Central de Chile. Si no procediere aplicar la regla anterior o no se acreditare mediante certificado de dicho banco, que el tipo de cambio aplicable es inferior al más alto vigente a la fecha de emisión del documento, el impuesto se determinará en relación a este último.
Artículo 7°
En los actos, contratos u otras convenciones sujetos a impuesto proporcional, en que no exista a la fecha de emisión o suscripción del documento, base imponible definitiva para regular el tributo, éste se aplicará provisoriamente sobre el monto del acto o convención que las partes declaren juradamente en el respectivo documento.
Si el monto efectivo del acto o convención resultare superior a lo declarado juradamente por las partes, el impuesto que corresponda a tal diferencia deberá ser enterado en arcas fiscales dentro del plazo de diez días contado desde el momento que exista base imponible definitiva.
En estos casos, el tributo quedará sujeto a revisión posterior durante toda la vigencia del acto o contrato y el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario sólo empezará a correr desde la fecha de expiración del respectivo acto o contrato.
Lo dispuesto en el presente artículo no regirá respecto de las operaciones de crédito reajustables, sino en cuanto al capital numérico que los mismos señalen.
Artículo 8°
La base imponible de los documentos otorgados dentro o fuera de Chile por funcionarios de países extranjeros y los otorgados en el extranjero por funcionarios chilenos, se determinará en relación a los efectos que los mismos hayan de producir en el país.
Título III
Del sujeto del impuesto y de los responsables de su pago
Artículo 9°
Son sujetos o responsables del pago de los impuestos establecidos en el artículo 1°:
1.- El Banco librado, como primer responsable del pago del tributo, respecto de los protestos de cheques, dejándose constancia en cada acta del monto del impuesto correspondiente. El Banco librado sólo podrá cobrar el valor del tributo al girador sujeto del impuesto, y estará facultado para cargarlo a su cuenta;
2.- El emisor tratándose de facturas, cuentas y otros documentos que hagan sus veces;
3.- El beneficiario o acreedor por los documentos mencionados en el N° 3 del artículo 1°, quien tendrá el derecho a recuperar su valor de los obligados al pago del documento, los que serán responsables en forma solidaria del reembolso del impuesto. En el caso de las letras de cambio, el obligado al pago del impuesto será el librador o girador, sin perjuicio de su derecho a recuperar su valor de parte del aceptante;
4.- La persona obligada a llevar contabilidad, respecto de los libros a que se refiere el N° 4 del artículo 1°; y
5.- Quienes suscriban u otorguen el documento gravado, en los casos no previstos en los números anteriores, a prorrata de sus intereses, sin perjuicio de que pueda pactarse la división del gravamen en forma distinta. Sin embargo, el Fisco podrá perseguir la totalidad del tributo respecto de cualquiera de los obligados a su pago;
6.- El emisor por los pagarés, bonos, debentures y otros valores que den cuenta de captaciones de dinero, tratándose de emisiones de valores inscritas en el Registro de Valores, de conformidad a la ley N° 18.045, y
7.- El deudor, en aquellos casos en que el acreedor o beneficiario del documento afecto a los impuestos de esta ley no tenga domicilio o residencia en Chile.
> **Nota.** El artículo 10, letra C, de la LEY 18682, publicada el 31.12.1987, dispone que la modificación al presente artículo rige a partir desde la fecha de su publicación.
> **Nota.** NOTA 1: El Art. 1º de la LEY 20291, publicada el 15.09.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de octubre de 2008.
Artículo 10°
Tratándose del impuesto del artículo 3°, corresponderá al banco o a la entidad que venda las divisas recargar en el valor de la operación el impuesto e ingresarlo en arcas fiscales, debiendo para dicho efecto solicitar la documentación que señale el Servicio de Impuestos Internos. En los demás casos, el pago del impuesto será efectuado por el importador o quien ingrese la mercadería a zona franca.
Qué ha modificado la Decreto Ley 3.475
- Ley 21236 · 2020-09-08REGULA LA PORTABILIDAD FINANCIERA
- Ley 20780 · 2014-09-29REFORMA TRIBUTARIA QUE MODIFICA EL SISTEMA DE TRIBUTACIÓN DE LA RENTA E INTRODUCE DIVERSOS AJUSTES EN EL SISTEMA TRIBUTARIO
- Ley 20455 · 2010-08-31MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA OBTENER RECURSOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE LA RECONSTRUCCIÓN DEL PAÍS