Decreto Ley · Nº 3476
Qué dice la Decreto Ley 3.476
FIJA NORMAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARTICULAR SUBVENCIONADOS POR EL ESTADO
- Publicada
- 4 de septiembre de 1980
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- 1
- Artículos
- 51
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 3.476?
Decreto Ley 3.476 — «FIJA NORMAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARTICULAR SUBVENCIONADOS POR EL ESTADO». Fue publicada el 4 de septiembre de 1980 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.476?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de septiembre de 1980: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 3.476 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 3.476 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de septiembre de 1980.
Articulado
Texto vigente al 4 de septiembre de 1980 · se muestran los primeros 12 de 51 artículos.
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FIJA NORMAS A LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEÑANZA PARTICULAR SUBVENCIONADOS POR EL ESTADO
Núm. 3.476.- Santiago, 29 de Agosto de 1980.- Vistos: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente,
Decreto ley:
Título I
Artículo 1°
La subvención que la educación gratuita recibirá del Estado, en virtud de las normas constitucionales vigentes, se regirá por las disposiciones de la presente ley.
> **Nota.** NOTA: 1.1. El artículo 47 de la ley N° 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispuso que las modificaciones introducidas por el artículo 46 de la citada ley, entrarán en vigencia el 1° de enero de 1989, con excepción de las letras h) y o), las que entrarán en vigencia el 1° de enero de 1990.
Artículo 2°
El régimen de subvenciones propenderá a crear, mantener y ampliar establecimientos educacionales cuya estructura, personal docente, recursos materiales, medios de enseñanza y demás elementos propios de aquélla, proporcionen un adecuado ambiente educativo y cultural.
Una persona natural o jurídica denominada sostenedor, deberá asumir ante el Estado la responsabilidad de mantener en funcionamiento el establecimiento educacional, en la forma y condiciones exigidas por esta ley y su reglamento.
Artículo 3°
Para que los establecimientos gratuitos de enseñanza puedan impetrar el beneficio de la subvención, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que adopten los planes y programas de estudio que rijan oficialmente en los planteles fiscales en los respectivos niveles de enseñanza, salvo en aquellos casos de establecimientos que hayan sido o sean autorizados para desarrollar otros planes y programas.
b) Que sus cursos se ajusten a los mínimos y máximos de alumnos por cursos que, en cada caso y para atender las exigencias pedagógicas, señale el reglamento.
c) Que hayan obtenido el reconocimiento de cooperadores de la función educacional del Estado, mediante resolución del Ministro de Educación.
d) Que cuenten con los cursos o ciclos de educación correspondientes al nivel de enseñanza que proporcionen.
e) Que el local destinado al funcionamiento del plantel cuente con las condiciones de capacidad e higiene ambiental suficientes para el número de alumnos que atienda, y con el material didáctico adecuado a la enseñanza que imparta.
f) Que entre las exigencias de ingreso o permanencia, no figuren cobros ni aportes económicos, directos, indirectos o de terceros, tales como fundaciones, corporaciones, entidades culturales, deportivas, etc., o de cualquier naturaleza que excedan los derechos de escolaridad y matrícula autorizados por la presente ley.
g) Que los profesores estén habilitados para ejercer sus funciones.
h) DEROGADA.-
i) Que se encuentren al día en los pagos por concepto de remuneraciones y de cotizaciones previsionales respecto de su personal.
Artículo 4°
El valor unitario mensual de la subvención por alumno para cada nivel y modalidad de la enseñanza, será el siguiente, expresado en Unidades de Subvención Educacional (U.S.E).:
=======================================================
Enseñanza que imparte Valor de la
el Establecimiento Subvención
-------------------------------------------------------
Educación Parvularia (2° Nivel
de Transición) __ __ __ __ __ __ __ __ 0,909 U.S.E.
Educación General Básica (1°-2°-3°-4°
5°-6°)__ __ __ __ __ __ __ __ __ __ __ 1,000 U.S.E.
Educación General Básica (7°-8°) __ __ 1,107 U.S.E.
Educación General Básica de Adultos __ 0,316 U.S.E.
Educación General Básica
Especial Diferenciada__ __ __ __ __ __ 1,000 U.S.E.
Educación Media Diurna (1°-2°-3°-4°)__ 1,245 U.S.E.
Educación Media Verpertina y Nocturna
de Adultos __ __ __ __ __ __ __ __ __ 0,375 U.S.E.
=======================================================
Los párvulos de 2° Nivel de Transición, deberán tener a lo menos cinco años cumplidos a la fecha que determine el Ministerio de Educación Pública y serán considerados alumnos para los efectos del presente decreto ley.
Artículo 4° bis
El valor de la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.) será de $ 2.480,20.
Este valor se incrementará, de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Como norma general, la U.S.E. se reajustará en el 80% de la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior al último reajuste concedido y el mes que precede al reajuste que debe otorgarse. Este reajuste se hará efectivo cada vez que la variación acumulada del índice de precios al consumidor desde el último reajuste otorgado sea igual o superior al 15%.
b) Una vez aplicada la letra precedente, si se otorgare un reajuste general de las remuneraciones del sector público antes de que proceda reajustar nuevamente la U.S.E. conforme al procedimiento establecido en dicha letra a), la U.S.E. se reajustará a contar de la fecha de vigencia del reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor no otorgado en el último reajuste concedido de acuerdo a la letra a) precedente o el 20% del reajuste general de remuneraciones de que se trate.
c) Si aplicado lo dispuesto en la letra anterior, se otorga un nuevo reajuste general de remuneraciones del sector público, antes de que proceda otorgar el de la letra a) por haberse acumulado un 15% de variación del índice de precios al consumidor a contar de la fecha del reajuste concedido por aplicación de la letra b), se reajustará la U.S.E., a partir de la misma fecha de vigencia del nuevo reajuste de remuneraciones, en el menor de los siguientes porcentajes: el de la variación del índice de precios al consumidor acumulada desde la fecha del último reajuste otorgado hasta el mes anterior al de reajuste de remuneraciones o el de dicho reajuste.
> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 10 de la Ley N° 18.766, publicada en el "Diario Oficial" de 13 de diciembre de 1988, reajustó, a contar del 1° de enero de 1989, en un 10% el valor de la Unidad de Subvención Educacional (U.S.E.), establecida en este artículo.
> **Nota.** NOTA: 2.1 El Decreto Supremo N° 983 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 04 de enero de 1990, reajustó, a contar del 1° de noviembre de 1989, en 13,50% el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE) establecida en el presente artículo, fijando su valor en $ 3.406,183.-
> **Nota.** NOTA: 2.2 El Decreto Supremo N° 1.107 del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 20 de enero de de 1990, reajustó, a contar del 1° de diciembre de 1989 en un 2,4%, el valor de la Unidad de Subvención Educacional (USE), establecida en el presente artículo, fijando su valor en $ 3.487,931.-
Artículo 5°
El valor unitario por alumno, fijado de acuerdo con los artículos 4°, 13, 26, 27 y 35 se incrementarán en el porcentaje de asignación de zona establecido para el sector fiscal según sea la la localidad en que esté ubicado el establecimiento.
Artículo 5° bis
El valor unitario por alumno de los establecimientos rurales que cumplan además con los requisitos señalados en este artículo, será el contemplado en el artículo 4° multiplicado por el factor que corresponda de acuerdo al número de alumnos que asistan al establecimiento, según la siguiente tabla:
Cantidad de alumnos Factor
----------------------------------------
1 _ 11_________________________ 2,000
12 _ 13_________________________ 1,886
14 _ 15_________________________ 1,792
16 _ 17_________________________ 1,712
18 _ 19_________________________ 1,643
20 _ 21_________________________ 1,583
22 - 23_________________________ 1,531
24 - 25_________________________ 1,485
26 - 27_________________________ 1,444
28 _ 29_________________________ 1,408
30 _ 31_________________________ 1,375
32 _ 33_________________________ 1,345
34 _ 35_________________________ 1,318
36 _ 37_________________________ 1,293
38 _ 39_________________________ 1,271
40 _ 41_________________________ 1,250
42 _ 43_________________________ 1,231
44 _ 45_________________________ 1,213
46 _ 47_________________________ 1,196
48 _ 49_________________________ 1,181
50 _ 51_________________________ 1,167
52 _ 53_________________________ 1,153
54 _ 55_________________________ 1,141
56 _ 57_________________________ 1,129
58 _ 59_________________________ 1,118
60 _ 61_________________________ 1,107
62 _ 63_________________________ 1,097
64 _ 65_________________________ 1,088
66 _ 67_________________________ 1,079
68 _ 69_________________________ 1,071
70 _ 71_________________________ 1,063
72 _ 73_________________________ 1,049
74 _ 75_________________________ 1,041
76 _ 77_________________________ 1,033
78 _ 79_________________________ 1,026
80 _ 81_________________________ 1,015
82 _ 83_________________________ 1,010
84 _ 85_________________________ 1,005
Para estos efectos se entenderá por establecimiento rural aquel que se encuentre ubicado a más de cinco kilómetros del límite urbano más cercano.
Tendrán derecho a la subvención de este artículo los establecimientos rurales que cumplan, además, con el requisito de que estén ubicados a más de cinco kilómetros del establecimiento educacional más cercano, del mismo nivel y modalidad de enseñanza, salvo que existan accidentes topográficos importantes que impidan el paso y obliguen a un rodeo superior a esa distancia.
El valor calculado en la forma señalada en el inciso primero de este artículo, no estará afecto a la asignación a que se refiere el artículo 5° de este cuerpo legal.
El mayor gasto que signifique el pago de los montos calculados conforme a este artículo por sobre los que resultarían de la aplicación simple del artículo 4°, no podrá exceder anualmente de 264.000 U.S.E.
Artículo 6°
Los establecimientos de educación que cumplan con lo dispuesto en el artículo 3°, tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual cuyo monto se determinará multiplicando el valor unitario que corresponda, conforme a los artículos 4° y 5°, por la asistencia media registrada por curso en el mes precedente al pago.
El monto de la subvención correspondiente a los meses no comprendidos en el año escolar y al primer mes del año referido, se calculará considerando el promedio de la asistencia media efectiva registrada en los meses del período escolar inmediatamente anterior.
En los casos en que se suspendan las clases o actividades escolares por un mes calendario a lo menos en virtud de resolución del Ministerio de Educación Pública, la subvención del mes correspondiente se determinará considerando la asistencia media del último mes en que se registró asistencia.
No obstante lo anterior, el monto de la subvención mensual estará sujeto a modificaciones cuando existan discrepancias entre las asistencias en un establecimiento comprobadas en visitas inspectivas, respecto de las asistencias medias declaradas, para lo cual se procederá conforme a los incisos siguientes.
Para estos efectos se entenderá:
a) Por discrepancia de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la asistencia observada por el inspector en una visita efectuada en esa fecha al establecimiento y la asistencia media declarada por el sostenedor en el mes correspondiente, dividida por este último valor y expresada como porcentaje. Esta será positiva cuando la asistencia media declarada sea mayor que la observada y negativa en caso contrario.
b) Por discrepancia promedio en el área jurisdiccional de la Dirección Provincial de Educación respectiva para una fecha determinada, al promedio de las discrepancias detectadas en el total de establecimientos inspeccionados en ese día por la Dirección Provincial en cuya área jurisdiccional se encuentre el establecimiento.
Con todo, si el promedio mensual en el área jurisdiccional de dichas discrepancias promedio diarias fuere superior a cero, estas discrepancias promedio de cada día en el área, se redefinirán restándoles el promedio mensual referido. Si la programación de las inspecciones en un área jurisdiccional dejare días sin visitas, tales días deberán distribuirse uniformemente entre los días de la semana.
Si la discrepancia promedio en el área jurisdiccional respectiva resultare negativa, se le asignará valor cero para efectos del cálculo de la discrepancia corregida.
c) Por discrepancia corregida de un establecimiento en una fecha determinada, la diferencia entre la discrepancia del establecimiento en esa fecha, y la discrepancia promedio en el área jurisdiccional correspondiente, en igual fecha la cual será positiva cuando aquella sea mayor que ésta, y negativa en caso contrario.
Cuando el promedio de las discrepancias corregidas de un establecimiento en las fechas de las últimas cinco visitas resulte positivo se aplicará un descuento del monto calculado de la subvención, de acuerdo con la siguiente tabla:
Promedio de discrepancia Descuento del
producidas en las cinco monto calculado
últimas visitas inspectivas de la subvención
Establecimientos Establecimientos
Urbanos Rurales y de
Educación
Diferencial
Menor o igual Menor o igual Cero
a 0% a 0%
Mayor que 0% y Mayor que 0% y La mitad del
menor o igual menor o igual porcentaje de
que 2% que 4% promedio de las
discrepancias
corregidas.
Mayor que 2% y Mayor que 4% y El porcentaje
menor o igual menor o igual promedio de las
que 6% que 10% discrepancias
corregidas.
Mayor que 6% y Mayor que 10% y El doble del
menor o igual menor o igual porcentaje
que 10% que 14% promedio de las
discrepancias
corregidas.
Mayor que 10% Mayor que 14% y Tres veces el
y menor o igual menor o igual porcentaje
que 14% que 18% promedio de las
discrepancias
corregidas.
Mayor que 14% Mayor que 18% Cuatro veces el
porcentaje
promedio de las
discrepancias
corregidas.
El descuento se mantendrá por dos meses, salvo que se realice una nueva visita que obligue a recalcularlo.
En caso de existir menos de cinco visitas, para los efectos de calcular el promedio y hasta que éstas se completen, se considerarán las visitas faltantes con discrepancia corregida cero.
Artículo 7°
La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación Pública en la forma y condiciones que fije el reglamento.
La subvención solo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales. Excepcionalmente, se aceptarán mandatos o poderes para percibir la subvención en caso de muerte, ausencia o enfermedad debidamente acreditada ante un Notario Público, los que no podrán tener una duración superior a 90 días.
> **Nota.** NOTA: 2 El artículo 27 letra f) de la Ley N° 18.591 ordenó agregar un inciso tercero a este artículo 7° en circunstancia que tenía solo un inciso.
Artículo 8°
Corresponderá al Ministerio de Educación Pública velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de su reglamento, sin perjuicio de las facultades privativas de la Contraloría General de la República.
El Subsecretario de Educación Pública podrá otorgar, en forma nominativa y expresa, a funcionarios pertenecientes a dicho Ministerio, el carácter de ministro de fe para los efectos de esta ley, su reglamento y disposiciones complementarias, en todo aquello que diga relación con normas sobre subvenciones a establecimientos educacionales.
El control y supervigilancia de las leyes sociales y de previsión del personal que se desempeñe en los establecimientos particulares subvencionados, será de competencia de los organismos que existen sobre la materia, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Educación Pública.
Con el objeto de cautelar el interés fiscal y asegurar el adecuado funcionamiento del plantel durante todo el año escolar, el Ministerio de Educación Pública podrá exigir a los sostenedores de los establecimientos subvencionados, un documento de crédito u otro tipo de garantía independiente por cada establecimiento, que podrá hacerse efectiva en caso de incumplimiento de dicha obligación.
Inciso derogado.-
Artículo 9°
En caso de infracción de las disposiciones de la presente ley o de su reglamento, los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación podrán aplicar sanciones administrativas, las que podrán consistir en multas, en caso de cualquier infracción, y cuando ésta sea grave, podrá aplicársele una de las siguientes sanciones administrativas: suspensiones, privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
Se considerará, en todo caso, infracción grave la alteración de la asistencia media o matrícula, la adulteración de cualquier documento exigido en la tramitación de la subvención, el cobro indebido de derechos de escolaridad o de valores superiores a los establecidos, las exigencias de cobro y aportes económicos a través de terceros, prohibidos en el artículo 3°, las declaraciones juradas falsas y cualquier otra maquinación dolosa encaminada a obtener el beneficio de la subvención.
Sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere, las infracciones graves podrán ser sancionadas administrativamente con la pérdida definitiva de la subvención, la caducidad del decreto de cooperador y con la inhabilidad perpetua del o de los sostenedores para mantener o participar en el funcionamiento de otros establecimientos subvencionados cooperadores de la función educacional del Estado.
El Secretario Regional Ministerial de Educación respectivo podrá otorgar un plazo de hasta seis meses para reintegrar las cantidades indebidamente percibidas por los sostenedores, habida consideración a los antecedentes de hecho que obren en su poder. En todo caso, aplicará un interés real del 1% mensual.
Si se detectaren infracciones que pudieren significar reintegros de hasta un 20% de la subvención mensual, podrá el Secretario Regional Ministerial de Educación ordenarlos sin forma de proceso, a petición del sostenedor. De igual manera podrá procederse en caso de reintegros de mayor monto cuando se trate de la primera infracción y el sostenedor la haya informado espontáneamente.
Procederá recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación Pública en contra de las sanciones de multas superiores a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la sanción y de suspensión de la subvención, y ante el Ministro de Educación Pública en el caso de privación total o parcial, temporal o definitiva de la subvención, caducidad del decreto de cooperador o inhabilidad temporal o perpetua del o de los sostenedores.
La correspondiente apelación deberá ser formulada por escrito dentro del plazo de quince días contados desde que se notifique la resolución.