Decreto Ley · Nº 3500

Qué dice la Decreto Ley 3.500

ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

Publicada
13 de noviembre de 1980
Versiones
14
Artículos
538
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 3.500?

Decreto Ley 3.500 — «ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES». Fue publicada el 13 de noviembre de 1980 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.500?

El texto que se muestra rige desde el 14 de junio de 2024. Es la última de 14 versiones registradas desde su publicación.

¿La Decreto Ley 3.500 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 3.500 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de junio de 2024.

¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 3.500?

El corpus registra 21 normas que la han modificado, que producen 14 versiones de su texto.

Versiones de la Decreto Ley 3.500

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 14, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 14 de junio de 2024 · se muestran los primeros 12 de 538 artículos.

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ESTABLECE NUEVO SISTEMA DE PENSIONES

Santiago, 4 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:

Núm. 3.500.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Título I

Normas Generales

Artículo 1°

Créase un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual que se regirá por las normas de la presente ley.

La capitalización se efectuará en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones.

INCISO DEROGADO

> **Nota.** El Art. Primero Transitorio de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida en el presente artículo rige a contar del 1º de julio de 2008.

Artículo 2°

El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, sin perjuicio de lo dispuesto para los afiliados voluntarios.

La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotización.

La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema.

Cada trabajador, aunque preste servicios a más de un empleador, sólo podrá cotizar en una Administradora.

El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores, a la Administradora de Fondos de Pensiones en que éstos se encuentren afiliados, dentro del plazo de treinta días contados desde dicha iniciación o término. La infracción a esta norma será sancionada con una multa a beneficio fiscal equivalente a 0,2 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 19.

El trabajador deberá comunicar a su empleador la Administradora en que se encuentre afiliado, dentro de los treinta días siguientes a la iniciación de sus servicios. Si no lo hiciere, el empleador cumplirá la obligación a que se refiere el artículo 19, enterando las cotizaciones en la Administradora que determine en conformidad al reglamento. En el caso de los afiliados nuevos, el empleador deberá enterar las cotizaciones en la Administradora que se determine de acuerdo a lo señalado en el Título XV.

Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme a esta ley.

> **Nota.** El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Título II

De los Beneficiarios y Causantes

Artículo 3°

Tendrán derecho a pensión de vejez los afiliados que hayan cumplido sesenta y cinco años de edad si son hombres, y sesenta años de edad si son mujeres, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68°.

Los afiliados que cumplan con los requisitos señalados en el inciso anterior y no ejerzan su derecho a obtener pensión de vejez, no podrán solicitar pensión de invalidez y la Administradora quedará liberada de la obligación y responsabilidad que señala el artículo 54 para las pensiones de sobrevivencia que generen.

> **Nota.** El artículo 5º de la LEY 18.646, publicada el 29.08.1987, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del mes siguiente a aquel en que se cumplan ciento veinte días de publicada.

> **Nota.** NOTA 1: El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 4°

Tendrán derecho a pensión de invalidez los afiliados no pensionados por esta ley que, sin cumplir los requisitos de edad para obtener pensión de vejez, y a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo, de acuerdo a lo siguiente:

a) Pensión de invalidez total, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo, de al menos, dos tercios, y

b) Pensión de invalidez parcial, para afiliados con una pérdida de su capacidad de trabajo igual o superior a cincuenta por ciento e inferior a dos tercios.

Las Comisiones Médicas a que se refiere el artículo 11, deberán, frente a una solicitud de pensión de invalidez del afiliado, verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso anterior y emitir un dictamen de invalidez que otorgará el derecho a pensión de invalidez total o parcial a contar de la fecha que se declare la incapacidad, o lo negará, según corresponda. Cuando se trate de un dictamen que declare una invalidez total, aquél tendrá el carácter de definitivo y único.

Transcurridos tres años desde la fecha a partir de la cual fue emitido un primer dictamen de invalidez parcial que originó el derecho a pensión, las Comisiones Médicas, a través de las Administradoras, deberán citar al afiliado para reevaluar su invalidez y emitir un segundo dictamen que ratifique o modifique el derecho a pensión de invalidez, o lo deje sin efecto, según sea el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) o b) del inciso primero de este artículo. El afiliado inválido parcial que cumpliere la edad legal para pensionarse por vejez dentro del plazo de tres años, podrá solicitar a la Comisión Médica respectiva, por intermedio de la Administradora a que estuviera afiliado, que emita el segundo dictamen al cumplimiento de la edad legal. De no ejercer esta opción, el afiliado mantendrá su derecho al aporte adicional establecido en el artículo 53, si correspondiera, en caso de ser reevaluado con posterioridad a la fecha en que cumpliera dicha edad.

La citación deberá realizarse por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores al vencimiento del período a que se refiere el inciso anterior. Si el afiliado no se presentare dentro del plazo de tres meses contados desde la fecha en que fue citado, se suspenderá el pago de su pensión desde el cuarto mes. Si no se presentare dentro del plazo de seis meses contados en igual forma, se entenderá que ha cesado la invalidez.

Sin perjuicio de lo anterior, los afiliados declarados inválidos parciales mediante un segundo dictamen, que no se hayan acogido a pensión de vejez y que no cumplan con los requisitos de edad señalados en el inciso primero del artículo 3° tendrán derecho a pensión de invalidez total, siempre que cumplan con la letra a) de este artículo.

Las Comisiones Médicas podrán, mediante resolución fundada, citar durante el período que se señaló en el inciso tercero, a los afiliados cuyo primer dictamen de invalidez parcial generó derecho a pensión, para solicitar nuevos exámenes en relación a su calidad de inválido y emitir si fuere procedente, el segundo dictamen. La citación se practicará por escrito conjuntamente con el pago de las tres pensiones anteriores a la fecha de la citación, bajo apercibimiento de la suspensión de la pensión o de dejar sin efecto el primer dictamen, en la forma que señala el inciso cuarto.

> **Nota.** El inciso 1º del artículo segundo de la LEY 18.964, publicada el 10.03.1990, dispuso que la modificación introducida al presente artículo entrará en vigencia el día primero del quinto mes siguiente a aquel en que se publique en el Diario Oficial.

> **Nota.** NOTA 1: El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 4° bis

Sin perjuicio de lo establecido en esta ley, las afiliadas mayores de sesenta y hasta sesenta y cinco años de edad no pensionadas, tendrán derecho a pensión de invalidez y al aporte adicional para las pensiones de sobrevivencia que generaren, conforme a lo establecido en el artículo 54, con cargo al seguro a que se refiere el artículo 59.

> **Nota.** El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que el presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 5°

Serán beneficiarios de pensión de sobrevivencia, los componentes del grupo familiar del causante, entendiéndose por tal, el o la cónyuge o conviviente civil sobreviviente, los hijos de filiación matrimonial, de filiación no matrimonial o adoptivos, los padres y la madre o el padre de los hijos de filiación no matrimonial del causante.

Cada afiliado deberá acreditar ante la respectiva Administradora, la existencia de sus eventuales beneficiarios, por los medios legales pertinentes.

> **Nota.** El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y se aplicará sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.

Artículo 5 bis

No obstante lo señalado en el artículo anterior, no podrá ser beneficiario de pensión de sobrevivencia quien por sentencia ejecutoriada haya sido condenado en calidad de autor, cómplice o encubridor de los delitos contemplados en el Código Penal, en los párrafos 5 y 6 del Título VII del Libro II, y en los artículos 141, 390, 390 bis y 411 quáter, y, asimismo, de los contenidos en el artículo 391 y los contemplados en el párrafo 3 del Título VIII del Libro II, cuando se cometan en el contexto de violencia intrafamiliar como lo señala el artículo 400, además del delito del artículo 14 de la ley N°20.066, que establece ley de Violencia Intrafamiliar, siempre y cuando la víctima sea la causante de la pensión.

El derecho a pensión de sobrevivencia del beneficiario que se encontrare formalizado o requerido, en las calidades y por alguno de los delitos indicados en el inciso anterior contra la persona del causante, se mantendrá en suspenso hasta que el procedimiento termine sin condenar a dicho beneficiario.

En caso de que el solicitante fuere condenado, deberán reliquidarse las pensiones concedidas a los demás beneficiarios.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social regulará la forma y los medios en que las administradoras tomarán conocimiento del inicio de la investigación de un hecho que revista caracteres de alguno de los delitos indicados, para los efectos de suspender la concesión de la pensión de sobreviven cia que corresponda al beneficiario.

Artículo 6°

El o la cónyuge sobreviviente, para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, debe haber contraído matrimonio con el o la causante a lo menos con seis meses de anterioridad a la fecha de su fallecimiento o tres años, si el matrimonio se verificó siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.

Estas limitaciones no se aplicarán si a la época del fallecimiento la cónyuge se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.

> **Nota.** El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que la modificación introducida al presente artículo rige a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y se aplicará sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.

Artículo 7º

Para ser beneficiario o beneficiaria de pensión de sobrevivencia, el o la conviviente civil sobreviviente debe ser soltero, viudo o divorciado y haber suscrito un acuerdo de unión civil que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, a lo menos con un año de anterioridad a la fecha de dicho fallecimiento, o tres años si el acuerdo de unión civil se celebró siendo el o la causante pensionada de vejez o invalidez.

Las limitaciones relativas a la antigüedad del acuerdo de unión civil no se aplicarán si a la época del fallecimiento la conviviente civil sobreviviente se encontrare embarazada o si quedaren hijos comunes.

Artículo 8°

Los hijos para ser beneficiarios de pensión de sobrevivencia, deben ser solteros y cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Ser menores de 18 años de edad;

b) Ser mayores de 18 años de edad y menores de 24, si son estudiantes de cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica o superior.

La calidad de estudiante deberá tenerla a la fecha del fallecimiento del causante o adquirirla antes de los 24 años de edad; y

c) Ser inválido, cualquiera sea su edad, en los términos establecidos en el artículo 4°.

Para estos efectos, la invalidez puede producirse después del fallecimiento del causante, pero antes de que cumpla la edad máxima establecida en la letra b) de este artículo.

INCISO FINAL - DEROGADO

> **Nota.** El Art. trigésimo segundo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación.

Artículo 9°

El padre o la madre de hijos de filiación no matrimonial de la o el causante tendrán derecho a pensión de sobrevivencia si reúnen los siguientes requisitos, a la fecha del fallecimiento:

a) Ser solteros o viudos, y

b) vivir a expensas del causante.

> **Nota.** El Art. vigésimo octavo de la LEY 20255, publicada el 17.03.2008, dispuso que las modificaciones introducidas al presente artículo rigen a contar del primer día del séptimo mes siguiente al de su publicación, y serán aplicables sólo para aquellas personas que se pensionen con posterioridad a esa fecha.

Qué ha modificado la Decreto Ley 3.500

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.