Decreto Ley · Nº 3501
Qué dice la Decreto Ley 3.501
FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA
- Publicada
- 18 de noviembre de 1980
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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 3.501?
Decreto Ley 3.501 — «FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA». Fue publicada el 18 de noviembre de 1980 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.501?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de noviembre de 1980: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 3.501 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 3.501 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de noviembre de 1980.
¿Qué otras normas modifica la Decreto Ley 3.501?
Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.
Articulado
Texto vigente al 18 de noviembre de 1980 · se muestran los primeros 12 de 47 artículos.
__preamble__
FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA
Santiago, 4 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:
Núm. 3.501.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, y
Considerando:
1.- Que el nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley número 3.500, de 1980, establece cotizaciones inferiores a las de los régimenes anteriores y, como consecuencia de ello es necesario impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones se refleje en un menor costo de contratación de los afiliados al nuevo sistema.
2.- Que el sistema establecido en el decreto ley señalado en el número anterior, no contempla un régimen especial de dasahucio o indemnización por años de servicios, por lo que se hace necesario reconocer la parte de dichos beneficios que se haya devengado hasta el momento de la opción.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos:
======================================================
INSTITUCIONES 1 2 3 4
------------------------------------------------------
1.- Caja de Empleados
Particulares y sus
organismos auxiliares.
a) Régimen General_ _ 4,55% 1,14% 20,15% _ _ _
b) Liberados de Impo-
siciones afectos al
Artículo 14
, inciso
final de la ley N°
10.475 _ _ _ _ _ _ _ 4,55% 1,14% 12,40% _ _ _
c) Funcionarios de la
Caja de Previsión de
los Empleados Parti-
culares, del Servicio
de Seguro Social y
del Departamento de
Indemnización de
Obreros Molineros y
Panificadores _ _ _ _ 4,58% 5,1% 19,27% _ _ _
d) Funcionarios de la
Caja de Previsión de
Empleados Particula-
res, del Servicio de
Seguro Social y del
departamento de In-
demnización de Obre-
ros Molineros y Pani-
ficadores, afectos
al artículo 14, inci-
so final de ley N°
10.475_ _ _ _ _ _ _ _ 4,58% 5,1% 12,46% _ _ _
e) Funcionarios del ex
Servicio Nacional de
Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 2,88% 6,27% 19,33% _ _ _
f) Funcionarios del ex
Servicio Nacional de
Salud liberados de
imposiciones en virtud
del artículo 14, inci-
so final de la ley N°
10.475_ _ _ _ _ _ _ _ 2,88% 6,27% 12,51% _ _ _
2.- Caja Bancaria de
Pensiones _ _ _ _ _ _ 4,57% 1,12% 22,59% _ _ _
3.- Caja de Previsión y
Estímulo de los
Empleados del Banco de
Chile _ _ _ _ _ _ _ _ 5,04% 1,20% 22,34% - - -
4.- Sección de Previ-
sión del Banco Central
de Chile_ _ _ _ _ _ _ 4,16% 1,07% 26,92% - - -
5.- Caja de Previsión
y Estímulo de los Em-
pleados del
Banco del Estado de
Chile.
a) Régimen General y
Empleados de la Caja_ 1,92% 4,62% 25,38% - - -
b) Ex-Funcionarios de
la ex-Caja de Acci-
dentes del Trabajo_ _ 1,15% 4,58% 26,69% - - -
c) Funcionarios de la
Superintendencia de
Bancos e Instituciones
Financieras _ _ _ _ _ 1,16% 4,65% 25,58% - - -
6.- Caja de Previsión
de la Marina Mercante
Nacional Oficiales y
Empleados.
a) Régimen General_ _ 5,43% 3,46% 18,27% _ _ _
b) Empleados de Bahía
eventuales y discon-
tinuos_ _ _ _ _ _ _ _ 5,33% 3,40% 19,40% _ _ _
c) Funcionarios de la
Caja y empleados de
la Empresa Portuaria
de Chile afectos al
régimen de desahucio
contemplado en el
Artículo 40
de la Ley
N° 15.386 y _ _ _ _ _ 4,52% 3,43% 19,57% _ _ _
d) Funcionarios de la
Caja, empleados de la
Empresa Portuaria de
Chile y demás Impo-
nentes afectos al
régimen de desahucio
contemplado en el
decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960 _ 4,6% 5,19% 19,70% _ _ _
7.- Caja de Previsión
de la Marina Mercante
Nacional, Sección
Tripulantes de Naves
y Operarios Marítimos 3,89% _ _ _ 20,52% _ _ _
8.- Caja de Previsión
de la Hípica Nacional
a) Empleados_ _ _ _ _ 4,71% _ _ _ 18,64% _ _ _
b) Cuidadores de Ca-
ballos de carrera _ _ 4,00% _ _ _ 19,35% _ _ _
9.- Servicio de Seguro
Social.
a) Régimen General_ _ 3,74% _ _ _ 19,10% _ _ _
b) Obreros del Minis-
terio de Obras
Públicas_ _ _ _ _ _ _ 3,74% 3,33% 19,09% _ _ _
10.- Caja de Previsión
de Empleados y Obreros
de la Empresa Metropo-
litana de Obras Sani-
tarias: Departamento
Empleados _ _ _ _ _ _ 3,96% 6,61% 20,91% _ _ _
11.- Caja de Previsión
de Empleados y obreros
de la Empresa Metropo-
litana de Obras Sani-
tarias: Departamento
Obreros _ _ _ _ _ _ _ 2,61% _ _ _ 20,43% _ _ _
12.- Caja de Retiro y
Previsión Social de
los Ferrocarriles del
Estado.
a) Régimen General,
empleados con menos
de 10 años de ser-
vicios_ _ _ _ _ _ _ _ 4,0% _ _ _ 22,34% _ _ _
b) Régimen General,
empleados entre 10 y
20 años de servicios_ 4,0% _ _ _ 22,33% _ _ _
c) Régimen General,
empleados con más de
20 años de servicios_ 4,0% _ _ _ 22,33% _ _ _
d) Empleados de la
Caja al 31 de Octubre
de 1970 con menos de
10 años de servicios_ 4,0% 1,84% 10,4% _ _ _
e) Empleados de la
Caja al 31 de Octubre
de 1970 entre 10 y 20
años de servicios _ _ 4,0% 2,76% 10,41% _ _ _
f) Empleados de la
Caja al 31 de Octubre
de 1970 con más de 20
años de servicios _ _ 4,0% 3,68% 10,41% _ _ _
g) Empleados de la
Caja que ingresaron
después del 31 de
Octubre de 1970 _ _ _ 4,0% 5,5% 9,51% _ _ _
13.- Caja Nacional de
Empleados Públicos y
Periodistas: Sección
Empleados Públicos.
a) Régimen General,
Empleados Públicos_ _ 3,59% 5,29% 19,03% _ _ _
b) Empleados del
Sector Privado_ _ _ _ 4.37% 7,19% 13,94% _ _ _
c) Funcionarios Semi-
fiscales y funciona-
rios de la Caja al 31
de Octubre de 1970_ _ 3,54% 7,25% 13,01% _ _ _
d) Funcionarios del
ex-Servicio Nacional
de Salud_ _ _ _ _ _ _ 3,59% 5,29% 19,03% _ _ _
e) Funcionarios del
Instituto de Seguros
del Estado_ _ _ _ _ _ 4,71% 5,58% 15,04% _ _ _
f) Funcionarios de la
Universidad de
Concepción_ _ _ _ _ _ 4,71% _ _ _ 14,97% _ _ _
g) Funcionarios de la
Empresa de Transportes
Colectivos del Estado. 4,71% 5,58% 13,90% _ _ _
h) Funcionarios de la
Empresa Portuaria de
Chile _ _ _ _ _ _ _ _ 3,81% 5,63% 15,91% _ _ _
i) Funcionarios de la
Empresa Nacional
de Petróleo _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 12,90% _ _ _
j) Funcionarios de la
Empresa Nacional
de Minería_ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 13,90% _ _ _
k) Empleados de Nota-
ría, Conservadores y
Archiveros Judiciales. 4,45% 5,29% 14,18% _ _ _
13 bis.- Caja Nacional
de Empleados Públicos:
y Periodistas; Sección
Empleados Públicos;
Imponentes afectos a la
rebaja de imposiciones
establecida en la letra
a) del artículo 14 del
decreto con fuerza de
ley N° 1.340 bis, de
1930;
a) Régimen General,
Empleados Públicos_ _ 3,59% 5,29% 14,61% _ _ _
b) Empleados del Sector
Privado _ _ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 9,62% _ _ _
c) Funcionarios Semi-
fiscales y funciona-
rios de la Caja al
31 de Octubre de 1970 3,54% 7,25% 9,66% _ _ _
d) funcionarios del ex-
Servicio Nacional de
Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 3,59% 5,29% 14,61% _ _ _
e) Funcionarios del
Instituto de Seguros
del Estado_ _ _ _ _ _ 4,71% 5,58% 10,40% _ _ _
f) Funcionarios de la
Universidad de Concep-
ción_ _ _ _ _ _ _ _ _ 4,71% _ _ _ 10,32% _ _ _
g) Funcionarios de la
Empresa de Transportes
Colectivos del Estado. 4,71% 5,58% 9,25% _ _ _
h) Funcionarios de la
Empresa Portuaria de
Chile _ _ _ _ _ _ _ _ 3,81% 5,63% 11,22% _ _ _
i) Funcionarios de la
Empresa Nacional de
Petróleos _ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 8,58% _ _ _
j) Funcionarios de la
Empresa Nacional de
Minería _ _ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 9,58% _ _ _
k) Empleados de Nota-
rías, Conservadores
Archiveros Judiciales 4,45% 5,29% 9,78% _ _ _
14.- Caja Nacional de
Empleados Públicos y
Periodistas, Departa-
mento Periodistas.
a) Régimen General_ _ 3,42% 7,0% 16,62% _ _ _
b) Régimen General,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,39% 6,95% 17,61% _ _ _
c) Periodistas_ _ _ _ 3,42% 7,0% 17,76% _ _ _
d) Periodistas,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,39% 6,95% 18,44% _ _ _
e) Trabajadores de
Imprentas de Obras_ _ 4,53% 6,95% 16,47% _ _ _
f) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y
trabajos nocturnos_ _ 4,49% 6,89% 17,16% _ _ _
g) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
afectos al artículo
33 de la Ley N°
17.322_ _ _ _ _ _ _ _ 4,87% _ _ _ 16,66% _ _ _
h) Trabajadores de
Imprentas de Obras
ambiente tóxico y
trabajo nocturno,
afectos al artículo
33 de la Ley
N° 17.322 _ _ _ _ _ _ 4,82% _ _ _ 17,39% _ _ _
14 bis.- Caja Nacional
de Empleados Públicos
y Periodistas, Depar-
tamento Periodistas
liberados de imposi-
ciones:
a) Régimen General_ _ 3,42% 7,0% 8,51% _ _ _
b) Régimen General,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno _ _ 3,39% 6,95% 9,26% _ _ _
c) Periodistas_ _ _ _ 3,42% 7,0% 9,34% _ _ _
d) Periodistas, am-
biente tóxico y tra-
bajo nocturno _ _ _ _ 3,39% 6,95% 10,09% _ _ _
e) Trabajadores de
Imprentas de Obras_ _ 4,53% 6,95% 8,12% _ _ _
f) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 4,49% 6,89% 8,88% _ _ _
g) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
afectos al artículo
33 de la Ley
N° 17.322 _ _ _ _ _ _ 4,87% _ _ _ 7,69% _ _ _
h) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno,
afectos al artículo
33 de la Ley
N° 17.322 _ _ _ _ _ _ 4,82% _ _ _ 8,50% _ _ _
14 bis 1.- Caja Nacio-
nal de Empleados Pú-
blicos y Periodistas,
Departamento Perio-
distas, Imponentes
afectos al desahucio
del decreto con fuer-
za de ley N° 338, de
1960:
a) Régimen General_ _ 3,68% 5,43% 18,18% _ _ _
b) Régimen General,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 18,93% _ _ _
c) Periodistas_ _ _ _ 3,68% 5,43% 19,09% _ _ _
d) Periodistas,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 19,82% _ _ _
e) Trabajadores de
Imprenta de Obras _ _ 4,87% 5,38% 17,70% _ _ _
f) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 4,82% 5,33% 18,44% _ _ _
14 bis 2.- Caja Nacio-
nal de Empleados Pú-
blicos y Periodistas,
Departamento Perio-
distas, Imponentes
afectos al desahucio
del decreto con fuer-
za de ley N° 338, de
1960, liberados de
imposiciones:
a) Régimen General_ _ 3,68% 5,43% 9,13% _ _ _
b) Régimen General,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 9,96% _ _ _
c) Periodistas_ _ _ _ 3,68% 5,43% 10,04% _ _ _
d) Periodistas,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 10,85% _ _ _
e) Trabajadores de
Imprentas de Obras_ _ 4,87% 5,38% 8,73% _ _ _
f) Trabajadores de
Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ 4,82% 5,33% 9,55% _ _ _
15.- Caja de Previsión
de los Empleados
Municipales de
Santiago.
a) Régimen General y
Funcionarios de la
Dirección de Pavimen-
tación de Santiago_ _ 4,03% 7,5% 18,89% _ _ _
b) Empleados de la
Caja_ _ _ _ _ _ _ _ _ 4,87% 10,28% 15,42% _ _ _
c) Empleados de la
Caja de Obreros Muni-
cipales de la
República _ _ _ _ _ _ 4,03% 5,0% 23,07% _ _ _
16.- Caja de Previsión
Social de los Emplea-
dos Municipales de
Valparaíso.
a) Régimen General_ _ 4,79% 7,9% 17,73% _ _ _
b) Empleados de la
Caja_ _ _ _ _ _ _ _ _ 4,79% 14,03% 13,68% _ _ _
17.- Caja de Retiro y
Previsión de los
Empleados Municipales
de la República.
a) Régimen General_ _ 3,8% 4,12% 21,71% _ _ _
b) Empleados de la
Caja al 31 de Octubre
de 1970 _ _ _ _ _ _ _ 3,8% 4,12% 21,71% _ _ _
c) Empleados de la Ca-
ja ingresados con
posterioridad al 31 de
Octubre de 1970 _ _ _ 3,97% 5,15% 22,64% _ _ _
18.- Caja de Previsión
Social de los Obreros
Municipales de la
República.
a) Régimen General_ _ 4,0% _ _ _ 20,59% _ _ _
b) Imponentes de la
ex Caja de Previsión
de los Obreros Muni-
cipales de Santiago _ 4,0% _ _ _ 22,22% _ _ _
18 bis.- Caja de Pre-
visión Social de los
Obreros
Municipales de la
República, impo-
nentes liberados de
imposiciones:
a) Régimen General_ _ 4,0% _ _ _ 13,92% _ _ _
b) Imponentes de la
ex Caja de Previsión
de los Obreros Muni-
cipales de Santiago_ _ 4,0% _ _ _ 13,92% _ _ _
Las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior tendrán los siguientes destinos:
a) Las de las columnas 1 y 2, al financiamiento de los beneficios de salud de los correspondientes regímenes, de los desahucios o indemnizaciones por años de servicios y de las pensiones y su revalorización, respectivamente;
b) Las de la columna 3, al financiamiento de las pensiones y su revalorización y de la asignación por muerte establecida en el decreto con fuerza de ley N° 90, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
c) Derogada.-
Dichas cotizaciones deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las Instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la Ley N° 17.322.
Las tasas de cotizaciones contempladas en este artículo, se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza.
Los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas afiliados a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y afectos al régimen de desahucio establecido en los artículos 80 de la Ley N° 15.840 y 2° de la Ley N° 17.326, deberán efectuar una cotización de 3,46% de sus remuneraciones imponibles, destinada al financiamiento del Fondo de Desahucio a que se refieren dichas normas. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de las cotizaciones establecidas en el N° 7 del inciso primero de este artículo.
> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 3°, inciso primero, de la ley 18196, dispuso lo siguiente: Establécese, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata. A contar del 1° de julio de 1983, la cotización referida será de 2%. Posteriormente, el artículo 8°, inciso tercero, de la ley 18482 estableció, a contar del 1° de enero de 1986 una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata.
> **Nota.** NOTA: 1.1.- El inciso final del artículo 5° de la Ley 18.737, dispone que para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del presente decreto ley, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las remuneraciones y bonificaciones, imponibles para las cotizaciones de pensiones a que se refiere este artículo, serán consideradas conforme a la normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.
> **Nota.** NOTA: 1.2.- Ver artículos 64 y 65 de la ley 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, que reglamenta el presente artículo, a contar del 1° de marzo de 1989.
> **Nota.** NOTA: 1.3.- El artículo 66 de la ley 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispone que, a contar del 1° de abril de 1989, a los imponentes voluntarios de las instituciones de previsión fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social les serán aplicables las tasas de cotización establecidas en el artículo 1° del presente decreto ley, correspondientes a la entidad y regímenes a que estuvieren afectos.
> **Nota.** NOTA: 2 Las modificaciones introducidas por la ley 18546 rigen a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación, efectuada el 17 de septiembre de 1986.(ley 18.546, art. 8°).
> **Nota.** NOTA: 2.1 El Artículo 10, N° 1.- de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, suprimió las cotizaciones señaladas en la columna 4 del inciso primero del presente artículo, a partir del 1° del mes siguiente al de su publicación.
> **Nota.** NOTA: 2.2 El Artículo 10, N° 2.- de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, eliminó lo señalado en su letra c), a partir del 1° del mes siguiente al de su publicación.
> **Nota.** NOTA: 3 El artículo único de la Ley N° 18.548, publicada el 17 de septiembre de 1986, dispuso la supresión, a contar del día 1° del mes subsiguiente al de su publicación, de las cotizaciones establecidas en la columna 2 del inciso primero del artículo 1° de este Decreto Ley, respecto de los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981, se encontraban afectos al artículo 38 de la Ley N° 7.295, así como también respecto de aquellos trabajadores que comenzaron a desempeñarse con posterioridad al 13 de agosto de 1981 y que han tenido la obligación de efectuar las cotizaciones que se suprimen.
Artículo 2°
Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones.
Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican:
1.- Caja de Previsión de Empleados
Particulares y sus organismos
auxiliares
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,182125
b) Liberados de Imposiciones afectos
al artículo 14 inciso final de
la ley N° 10.475_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,182125
c) Funcionarios de la Caja de
Previsión de Empleados
Particulares, del Servicio de
Seguro Social y del Departamento
de Indemnización de Obreros
Molineros y Panificadores _ _ _ _ 1,1754
d) Funcionarios de la Caja de
Previsión de Empleados
Particulares del Servicio de
Seguro Social y del Departamento
de Indemnización de Obreros
Molineros y Panificadores, afectos
al artículo 14 inciso final de la
ley N° 10.475 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1754
e) Funcionarios del ex Servicio
Nacional de Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 1,172125
f) Funcionarios del ex Servicio
Nacional de Salud liberados de
imposiciones en virtud del
Artículo 14
inciso final de la
ley N° 10.475 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,172125
2.- Caja Bancaria de Pensiones_ _ _ _ 1,196725
3.- Caja de Previsión y Estímulo de
los Empleados del Banco de Chile. 1,201725
4.- Sección de Previsión del Banco
Central de Chile_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,262525
5.- Caja de Previsión y Estímulo de
los Empleados del Banco del Estado
de Chile
a) Régimen General y Empleados de la
Caja _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,30
b) Ex funcionarios de la ex Caja de
Accidentes del Trabajo _ _ _ _ _ _ 1,310
c) Funcionarios de la Superintendencia
de Bancos e Instituciones
Financieras_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,290
6.- Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional Oficiales y
Empleados.
a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1558
b) Empleados de Bahía eventuales y
discontinuos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1758
c) Funcionarios de la Caja y empleados
de la Empresa Portuaria de Chile
afectos al régimen de desahucio
contemplado en el artículo 40 de
la Ley N° 15.386 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1658
d) Funcionarios de la Caja, empleados
de la Empresa Portuaria de Chile y
demás imponentes afectos al
régimen de desahucio contemplado
en el decreto con fuerza de ley
N° 338, de 1960 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1558
7.- Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional, Sección
Tripulantes de Naves y Operarios
Marítimos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1575
8.- Caja de Previsión de la Hípica
Nacional
a) Empleados _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2068
b) Cuidadores de caballos de carrera. 1,2133
9.- Servicio de Seguro Social
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2020
b) Obreros del Ministerio de Obras
Públicas _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2020
c) Trabajadores Agrícolas _ _ _ _ _ 1,2020
10.- Caja de Previsión de Empleados y
Obreros de la Empresa
Metropolitana de Obras Sanitarias:
Departamento Empleados_ _ _ _ _ _ 1,2600
11.- Caja de Previsión de Empleados y
Obreros de la Empresa
Metropolitana de Obras Sanitarias:
Departamento Obreros_ _ _ _ _ _ _ 1,1500
12.- Caja de Retiro y Previsión Social
de los Ferrocarriles del Estado
(imponentes con o sin la rebaja de
imposiciones de la letra a) del
Artículo 14
del decreto con fuerza
de ley N° 1.340 bis, de 1930).
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2625
b) Funcionarios de la Caja _ _ _ _ _ 1,0865
13.- Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas: Sección
Empleados Públicos
(imponentes con o sin la rebaja de
imposiciones de la letra a) del
Artículo 14
del decreto con fuerza
de ley N° 1.340 bis, de 1930).
a) Régimen General, empleados
públicos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1305
b) Empleados del Sector Privado_ _ _ 1,1533
c) Funcionarios Semifiscales y
funcionarios de la Caja al 31 de
Octubre de 1970 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1483
d) Funcionarios del ex Servicio
Nacional de Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1305
e) Funcionarios del Instituto de
Seguros del Estado_ _ _ _ _ _ _ _ 1,075
f) Funcionarios de la Universidad de
Concepción _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,075
g) Funcionarios de la Empresa de
Transportes Colectivos del Estado 1,075
h) Funcionarios de la Empresa
Portuaria de Chile_ _ _ _ _ _ _ _ 1,065
i) Funcionarios de la Empresa
Nacional de Petróleo _ _ _ _ _ _ 1,1583
j) Funcionarios de la Empresa
Nacional de Minería_ _ _ _ _ _ _ 1,1583
k) Empleados de Notarías,
Conservadores y Archiveros
Judiciales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,135
14.- Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas,
Departamento Periodistas
(imponentes con o sin la
liberación de imposiciones del
inciso final del artículo 5° de
la Ley N° 12.880)
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1883
b) Régimen General, ambiente tóxico
y trabajo nocturno_ _ _ _ _ _ _ _ 1,1983
c) Periodistas _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1883
d) Periodistas, ambiente tóxico y
trabajo nocturno_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1983
e) Trabajadores de Imprentas de
Obras _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1983
f) Trabajadores de Imprentas de
Obras, ambiente tóxico y trabajos
nocturnos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2083
g) Trabajadores de Imprentas de
Obras, afectos al artículo 33 de
la Ley N° 17.322_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1150,
y
h) Trabajadores de Imprentas de Obras,
ambiente tóxico y trabajo
nocturnos, afectos al artículo 33
de la Ley N° 17.322_ _ _ _ _ _ _ _ 1,1250
14 bis.- Caja Nacional de Empleados
Públicos yPeriodistas, Departamento
Periodistas, imponentes afectos al
desahucio del decreto con fuerza de
ley N° 338, de 1960, con o sin la
liberación de imposiciones del
inciso final del artículo 5° de la
Ley N° 12.880
a) Régimen general_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1050
b) Régimen general, ambiente tóxico
y trabajos nocturnos_ _ _ _ _ _ _ 1,1150
c) Periodistas _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1050
d) Periodistas, ambiente tóxico y
trabajos nocturnos_ _ _ _ _ _ _ _ 1,1150
e) Trabajadores de Imprentas de
Obras _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1150
f) Trabajadores de Imprentas de
Obras, ambiente tóxico y trabajos
nocturnos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1250
15.- Caja de Previsión de los Empleados
Municipales de Santiago.
a) Régimen General y funcionarios de
la Dirección de Pavimentación de
Santiago_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,200
b) Empleados de la Caja_ _ _ _ _ _ _ 1,20
c) Empleados de la Caja de Obreros
Municipales de la República_ _ _ 1,20
16.- Caja de Previsión Social de los
Empleados Municipales de
Valparaíso.
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,20
b) Empleados de la Caja_ _ _ _ _ _ _ 1,20
17.- Caja de Retiro y Previsión de los
Empleados Municipales de la
República
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2150
b) Empleados de la Caja al 31 de
Octubre de 1970 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2150
c) Empleados de la Caja ingresados
con posterioridad al 31 de Octubre
de 1970 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1650
18.- Caja de Previsión Social de los
Obreros Municipales de la
República (imponentes con o sin
la liberación de imposiciones del
Artículo 70
del decreto supremo
N° 68, de 1965, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social).
a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,20
b) Imponentes de la ex Caja de
Previsión de los Obreros
Municipales de Santiago _ _ _ _ _ 1,20
Fíjase en $ 18.000 el monto del ingreso mínimo de los trabajadores dependientes para los efectos establecidos en el inciso precedente y para los fines previstos en los artículos 43 y 49 del Código del Trabajo.
Los incrementos de remuneraciones, señalados en el inciso segundo, se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley.
Las remuneraciones imponibles de los trabajadores que ingresen a entidades en que aquéllas se fijen por ley y opten o se encuentren afiliados al Sistema que establece el decreto ley N° 3.500 de 1980, deberán incrementarse en el factor y forma señalados en el inciso segundo respecto del régimen de previsión que les hubiera correspondido, en el evento de no haber ejercido la opción.
El factor de incremento previsto en la letra c) del N° 9 del inciso segundo de este artículo, se aplicará sobre el total de las remuneraciones que perciban los trabajadores agrícolas afectos al Servicio de Seguro Social.
A partir del 1° de Marzo de 1981, las cotizaciones correspondientes a los trabajadores agrícolas afectos al Servicio de Seguro Social, se determinarán en relación al total de sus remuneraciones.
La parte de las remuneraciones de naturaleza imponible otorgadas en especies avaluadas en dinero que, sumada a las remuneraciones pactadas en dinero, no exceda el límite de imponibilidad, se incrementará en la forma prevista en el inciso segundo de este artículo. El incremento se pagará en dinero.
> **Nota.** NOTA: 3.1.- La modificación introducida por la ley 18717 al artículo 2° del presente decreto ley rige, según su artículo 6°, a contar del 1° de junio de 1988.
> **Nota.** NOTA: 3.2.- El artículo 3° de la Ley N° 18.774, fijó, a contar del 1° de febrero de 1989, en $ 15.488 el monto del ingreso mínimo establecido en el inciso tercero de este artículo.
> **Nota.** NOTA: 3.3.- El monto del ingreso mínimo fijado por el artículo 4° de la Ley N° 18.806, rige, a contar del 1° de junio de 1989. Este nuevo monto no se aplicará a los menores de 18 años de edad, respecto de los cuales seguirá vigente el monto de $ 15.488, establecido por el artículo 3° de la Ley N° 18.774
Artículo 3
Los empleadores sólo estarán afectos a las cotizaciones establecidas en la ley N° 16.744.
Artículo 4°
Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, dichos incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén.
En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley.
Asimismo, no se alterará el monto líquido de los beneficios o prestaciones, de cualquier naturaleza, establecidas o convenidas en ingresos mínimos.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la determinación del monto de las pensiones y otros beneficios previsionales establecidos en disposiciones actualmente aplicables a los trabajadores a que se refiere el artículo 1°.
De la aplicación de este artículo no podrá resultar una reducción de los montos que los trabajadores perciben por los mencionados conceptos a la fecha de vigencia de esta ley.
Para determinar los beneficios y prestaciones que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se calculen sobre la base de remuneraciones, de quienes sean contratados o designados con posterioridad a la vigencia de esta ley, deberá dividirse dicha remuneración, en la parte que sea imponible, por los factores establecidos en el artículo 2°, en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo y por el factor 1,1757, en el caso de los que se incorporen al Sistema que se establece en dicho decreto ley.
La remuneración neta a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se determinará en relación a las remuneraciones imponibles incrementadas en la forma prevista en el artículo 2° de este decreto ley.
Corresponderá al reglamento establecer la forma de aplicación de este artículo.
Artículo 5°
A contar de la fecha de vigencia de esta ley estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior.
Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, que regirá exclusivamente para determinar el límite inicial de las pensiones. La pensión válidamente otorgada constituirá un monto global, que sólo podrá ser incrementado en virtud de norma legal expresa.
La disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del decreto ley N° 970, de 1975, y el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976.