Decreto Ley · Nº 3501

Qué dice la Decreto Ley 3.501

FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA

Publicada
18 de noviembre de 1980
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MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 3.501?

Decreto Ley 3.501 — «FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA». Fue publicada el 18 de noviembre de 1980 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.501?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de noviembre de 1980: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 3.501 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 3.501 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de noviembre de 1980.

¿Qué otras normas modifica la Decreto Ley 3.501?

Modifica 1 cuerpo legal. En una ley modificatoria el efecto real se lee en la norma modificada, no en su propio texto.

Articulado

Texto vigente al 18 de noviembre de 1980 · se muestran los primeros 12 de 47 artículos.

__preamble__

FIJA NUEVO SISTEMA DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y DEROGA DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA

Santiago, 4 de Noviembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente:

Núm. 3.501.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976, y

Considerando:

1.- Que el nuevo sistema de pensiones creado por el decreto ley número 3.500, de 1980, establece cotizaciones inferiores a las de los régimenes anteriores y, como consecuencia de ello es necesario impedir que la diferencia en el monto de las cotizaciones se refleje en un menor costo de contratación de los afiliados al nuevo sistema.

2.- Que el sistema establecido en el decreto ley señalado en el número anterior, no contempla un régimen especial de dasahucio o indemnización por años de servicios, por lo que se hace necesario reconocer la parte de dichos beneficios que se haya devengado hasta el momento de la opción.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes, afiliados a las instituciones que a continuación se indican, sólo estarán afectas a las siguientes cotizaciones, las que serán de cargo de aquéllos:

======================================================

INSTITUCIONES 1 2 3 4

------------------------------------------------------

1.- Caja de Empleados

Particulares y sus

organismos auxiliares.

a) Régimen General_ _ 4,55% 1,14% 20,15% _ _ _

b) Liberados de Impo-

siciones afectos al

Artículo 14

, inciso

final de la ley N°

10.475 _ _ _ _ _ _ _ 4,55% 1,14% 12,40% _ _ _

c) Funcionarios de la

Caja de Previsión de

los Empleados Parti-

culares, del Servicio

de Seguro Social y

del Departamento de

Indemnización de

Obreros Molineros y

Panificadores _ _ _ _ 4,58% 5,1% 19,27% _ _ _

d) Funcionarios de la

Caja de Previsión de

Empleados Particula-

res, del Servicio de

Seguro Social y del

departamento de In-

demnización de Obre-

ros Molineros y Pani-

ficadores, afectos

al artículo 14, inci-

so final de ley N°

10.475_ _ _ _ _ _ _ _ 4,58% 5,1% 12,46% _ _ _

e) Funcionarios del ex

Servicio Nacional de

Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 2,88% 6,27% 19,33% _ _ _

f) Funcionarios del ex

Servicio Nacional de

Salud liberados de

imposiciones en virtud

del artículo 14, inci-

so final de la ley N°

10.475_ _ _ _ _ _ _ _ 2,88% 6,27% 12,51% _ _ _

2.- Caja Bancaria de

Pensiones _ _ _ _ _ _ 4,57% 1,12% 22,59% _ _ _

3.- Caja de Previsión y

Estímulo de los

Empleados del Banco de

Chile _ _ _ _ _ _ _ _ 5,04% 1,20% 22,34% - - -

4.- Sección de Previ-

sión del Banco Central

de Chile_ _ _ _ _ _ _ 4,16% 1,07% 26,92% - - -

5.- Caja de Previsión

y Estímulo de los Em-

pleados del

Banco del Estado de

Chile.

a) Régimen General y

Empleados de la Caja_ 1,92% 4,62% 25,38% - - -

b) Ex-Funcionarios de

la ex-Caja de Acci-

dentes del Trabajo_ _ 1,15% 4,58% 26,69% - - -

c) Funcionarios de la

Superintendencia de

Bancos e Instituciones

Financieras _ _ _ _ _ 1,16% 4,65% 25,58% - - -

6.- Caja de Previsión

de la Marina Mercante

Nacional Oficiales y

Empleados.

a) Régimen General_ _ 5,43% 3,46% 18,27% _ _ _

b) Empleados de Bahía

eventuales y discon-

tinuos_ _ _ _ _ _ _ _ 5,33% 3,40% 19,40% _ _ _

c) Funcionarios de la

Caja y empleados de

la Empresa Portuaria

de Chile afectos al

régimen de desahucio

contemplado en el

Artículo 40

de la Ley

N° 15.386 y _ _ _ _ _ 4,52% 3,43% 19,57% _ _ _

d) Funcionarios de la

Caja, empleados de la

Empresa Portuaria de

Chile y demás Impo-

nentes afectos al

régimen de desahucio

contemplado en el

decreto con fuerza de

ley N° 338, de 1960 _ 4,6% 5,19% 19,70% _ _ _

7.- Caja de Previsión

de la Marina Mercante

Nacional, Sección

Tripulantes de Naves

y Operarios Marítimos 3,89% _ _ _ 20,52% _ _ _

8.- Caja de Previsión

de la Hípica Nacional

a) Empleados_ _ _ _ _ 4,71% _ _ _ 18,64% _ _ _

b) Cuidadores de Ca-

ballos de carrera _ _ 4,00% _ _ _ 19,35% _ _ _

9.- Servicio de Seguro

Social.

a) Régimen General_ _ 3,74% _ _ _ 19,10% _ _ _

b) Obreros del Minis-

terio de Obras

Públicas_ _ _ _ _ _ _ 3,74% 3,33% 19,09% _ _ _

10.- Caja de Previsión

de Empleados y Obreros

de la Empresa Metropo-

litana de Obras Sani-

tarias: Departamento

Empleados _ _ _ _ _ _ 3,96% 6,61% 20,91% _ _ _

11.- Caja de Previsión

de Empleados y obreros

de la Empresa Metropo-

litana de Obras Sani-

tarias: Departamento

Obreros _ _ _ _ _ _ _ 2,61% _ _ _ 20,43% _ _ _

12.- Caja de Retiro y

Previsión Social de

los Ferrocarriles del

Estado.

a) Régimen General,

empleados con menos

de 10 años de ser-

vicios_ _ _ _ _ _ _ _ 4,0% _ _ _ 22,34% _ _ _

b) Régimen General,

empleados entre 10 y

20 años de servicios_ 4,0% _ _ _ 22,33% _ _ _

c) Régimen General,

empleados con más de

20 años de servicios_ 4,0% _ _ _ 22,33% _ _ _

d) Empleados de la

Caja al 31 de Octubre

de 1970 con menos de

10 años de servicios_ 4,0% 1,84% 10,4% _ _ _

e) Empleados de la

Caja al 31 de Octubre

de 1970 entre 10 y 20

años de servicios _ _ 4,0% 2,76% 10,41% _ _ _

f) Empleados de la

Caja al 31 de Octubre

de 1970 con más de 20

años de servicios _ _ 4,0% 3,68% 10,41% _ _ _

g) Empleados de la

Caja que ingresaron

después del 31 de

Octubre de 1970 _ _ _ 4,0% 5,5% 9,51% _ _ _

13.- Caja Nacional de

Empleados Públicos y

Periodistas: Sección

Empleados Públicos.

a) Régimen General,

Empleados Públicos_ _ 3,59% 5,29% 19,03% _ _ _

b) Empleados del

Sector Privado_ _ _ _ 4.37% 7,19% 13,94% _ _ _

c) Funcionarios Semi-

fiscales y funciona-

rios de la Caja al 31

de Octubre de 1970_ _ 3,54% 7,25% 13,01% _ _ _

d) Funcionarios del

ex-Servicio Nacional

de Salud_ _ _ _ _ _ _ 3,59% 5,29% 19,03% _ _ _

e) Funcionarios del

Instituto de Seguros

del Estado_ _ _ _ _ _ 4,71% 5,58% 15,04% _ _ _

f) Funcionarios de la

Universidad de

Concepción_ _ _ _ _ _ 4,71% _ _ _ 14,97% _ _ _

g) Funcionarios de la

Empresa de Transportes

Colectivos del Estado. 4,71% 5,58% 13,90% _ _ _

h) Funcionarios de la

Empresa Portuaria de

Chile _ _ _ _ _ _ _ _ 3,81% 5,63% 15,91% _ _ _

i) Funcionarios de la

Empresa Nacional

de Petróleo _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 12,90% _ _ _

j) Funcionarios de la

Empresa Nacional

de Minería_ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 13,90% _ _ _

k) Empleados de Nota-

ría, Conservadores y

Archiveros Judiciales. 4,45% 5,29% 14,18% _ _ _

13 bis.- Caja Nacional

de Empleados Públicos:

y Periodistas; Sección

Empleados Públicos;

Imponentes afectos a la

rebaja de imposiciones

establecida en la letra

a) del artículo 14 del

decreto con fuerza de

ley N° 1.340 bis, de

1930;

a) Régimen General,

Empleados Públicos_ _ 3,59% 5,29% 14,61% _ _ _

b) Empleados del Sector

Privado _ _ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 9,62% _ _ _

c) Funcionarios Semi-

fiscales y funciona-

rios de la Caja al

31 de Octubre de 1970 3,54% 7,25% 9,66% _ _ _

d) funcionarios del ex-

Servicio Nacional de

Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 3,59% 5,29% 14,61% _ _ _

e) Funcionarios del

Instituto de Seguros

del Estado_ _ _ _ _ _ 4,71% 5,58% 10,40% _ _ _

f) Funcionarios de la

Universidad de Concep-

ción_ _ _ _ _ _ _ _ _ 4,71% _ _ _ 10,32% _ _ _

g) Funcionarios de la

Empresa de Transportes

Colectivos del Estado. 4,71% 5,58% 9,25% _ _ _

h) Funcionarios de la

Empresa Portuaria de

Chile _ _ _ _ _ _ _ _ 3,81% 5,63% 11,22% _ _ _

i) Funcionarios de la

Empresa Nacional de

Petróleos _ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 8,58% _ _ _

j) Funcionarios de la

Empresa Nacional de

Minería _ _ _ _ _ _ _ 4,37% 7,19% 9,58% _ _ _

k) Empleados de Nota-

rías, Conservadores

Archiveros Judiciales 4,45% 5,29% 9,78% _ _ _

14.- Caja Nacional de

Empleados Públicos y

Periodistas, Departa-

mento Periodistas.

a) Régimen General_ _ 3,42% 7,0% 16,62% _ _ _

b) Régimen General,

ambiente tóxico y

trabajo nocturno_ _ _ 3,39% 6,95% 17,61% _ _ _

c) Periodistas_ _ _ _ 3,42% 7,0% 17,76% _ _ _

d) Periodistas,

ambiente tóxico y

trabajo nocturno_ _ _ 3,39% 6,95% 18,44% _ _ _

e) Trabajadores de

Imprentas de Obras_ _ 4,53% 6,95% 16,47% _ _ _

f) Trabajadores de

Imprentas de Obras,

ambiente tóxico y

trabajos nocturnos_ _ 4,49% 6,89% 17,16% _ _ _

g) Trabajadores de

Imprentas de Obras,

afectos al artículo

33 de la Ley N°

17.322_ _ _ _ _ _ _ _ 4,87% _ _ _ 16,66% _ _ _

h) Trabajadores de

Imprentas de Obras

ambiente tóxico y

trabajo nocturno,

afectos al artículo

33 de la Ley

N° 17.322 _ _ _ _ _ _ 4,82% _ _ _ 17,39% _ _ _

14 bis.- Caja Nacional

de Empleados Públicos

y Periodistas, Depar-

tamento Periodistas

liberados de imposi-

ciones:

a) Régimen General_ _ 3,42% 7,0% 8,51% _ _ _

b) Régimen General,

ambiente tóxico y

trabajo nocturno _ _ 3,39% 6,95% 9,26% _ _ _

c) Periodistas_ _ _ _ 3,42% 7,0% 9,34% _ _ _

d) Periodistas, am-

biente tóxico y tra-

bajo nocturno _ _ _ _ 3,39% 6,95% 10,09% _ _ _

e) Trabajadores de

Imprentas de Obras_ _ 4,53% 6,95% 8,12% _ _ _

f) Trabajadores de

Imprentas de Obras,

ambiente tóxico y

trabajo nocturno_ _ _ 4,49% 6,89% 8,88% _ _ _

g) Trabajadores de

Imprentas de Obras,

afectos al artículo

33 de la Ley

N° 17.322 _ _ _ _ _ _ 4,87% _ _ _ 7,69% _ _ _

h) Trabajadores de

Imprentas de Obras,

ambiente tóxico y

trabajo nocturno,

afectos al artículo

33 de la Ley

N° 17.322 _ _ _ _ _ _ 4,82% _ _ _ 8,50% _ _ _

14 bis 1.- Caja Nacio-

nal de Empleados Pú-

blicos y Periodistas,

Departamento Perio-

distas, Imponentes

afectos al desahucio

del decreto con fuer-

za de ley N° 338, de

1960:

a) Régimen General_ _ 3,68% 5,43% 18,18% _ _ _

b) Régimen General,

ambiente tóxico y

trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 18,93% _ _ _

c) Periodistas_ _ _ _ 3,68% 5,43% 19,09% _ _ _

d) Periodistas,

ambiente tóxico y

trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 19,82% _ _ _

e) Trabajadores de

Imprenta de Obras _ _ 4,87% 5,38% 17,70% _ _ _

f) Trabajadores de

Imprentas de Obras,

ambiente tóxico y

trabajo nocturno_ _ _ 4,82% 5,33% 18,44% _ _ _

14 bis 2.- Caja Nacio-

nal de Empleados Pú-

blicos y Periodistas,

Departamento Perio-

distas, Imponentes

afectos al desahucio

del decreto con fuer-

za de ley N° 338, de

1960, liberados de

imposiciones:

a) Régimen General_ _ 3,68% 5,43% 9,13% _ _ _

b) Régimen General,

ambiente tóxico y

trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 9,96% _ _ _

c) Periodistas_ _ _ _ 3,68% 5,43% 10,04% _ _ _

d) Periodistas,

ambiente tóxico y

trabajo nocturno_ _ _ 3,64% 5,38% 10,85% _ _ _

e) Trabajadores de

Imprentas de Obras_ _ 4,87% 5,38% 8,73% _ _ _

f) Trabajadores de

Imprentas de Obras,

ambiente tóxico y

trabajo nocturno_ _ _ 4,82% 5,33% 9,55% _ _ _

15.- Caja de Previsión

de los Empleados

Municipales de

Santiago.

a) Régimen General y

Funcionarios de la

Dirección de Pavimen-

tación de Santiago_ _ 4,03% 7,5% 18,89% _ _ _

b) Empleados de la

Caja_ _ _ _ _ _ _ _ _ 4,87% 10,28% 15,42% _ _ _

c) Empleados de la

Caja de Obreros Muni-

cipales de la

República _ _ _ _ _ _ 4,03% 5,0% 23,07% _ _ _

16.- Caja de Previsión

Social de los Emplea-

dos Municipales de

Valparaíso.

a) Régimen General_ _ 4,79% 7,9% 17,73% _ _ _

b) Empleados de la

Caja_ _ _ _ _ _ _ _ _ 4,79% 14,03% 13,68% _ _ _

17.- Caja de Retiro y

Previsión de los

Empleados Municipales

de la República.

a) Régimen General_ _ 3,8% 4,12% 21,71% _ _ _

b) Empleados de la

Caja al 31 de Octubre

de 1970 _ _ _ _ _ _ _ 3,8% 4,12% 21,71% _ _ _

c) Empleados de la Ca-

ja ingresados con

posterioridad al 31 de

Octubre de 1970 _ _ _ 3,97% 5,15% 22,64% _ _ _

18.- Caja de Previsión

Social de los Obreros

Municipales de la

República.

a) Régimen General_ _ 4,0% _ _ _ 20,59% _ _ _

b) Imponentes de la

ex Caja de Previsión

de los Obreros Muni-

cipales de Santiago _ 4,0% _ _ _ 22,22% _ _ _

18 bis.- Caja de Pre-

visión Social de los

Obreros

Municipales de la

República, impo-

nentes liberados de

imposiciones:

a) Régimen General_ _ 4,0% _ _ _ 13,92% _ _ _

b) Imponentes de la

ex Caja de Previsión

de los Obreros Muni-

cipales de Santiago_ _ 4,0% _ _ _ 13,92% _ _ _

Las cotizaciones a que se refiere el inciso anterior tendrán los siguientes destinos:

a) Las de las columnas 1 y 2, al financiamiento de los beneficios de salud de los correspondientes regímenes, de los desahucios o indemnizaciones por años de servicios y de las pensiones y su revalorización, respectivamente;

b) Las de la columna 3, al financiamiento de las pensiones y su revalorización y de la asignación por muerte establecida en el decreto con fuerza de ley N° 90, 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;

c) Derogada.-

Dichas cotizaciones deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las Instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la Ley N° 17.322.

Las tasas de cotizaciones contempladas en este artículo, se aplicarán sobre todas las remuneraciones imponibles, cualquiera que sea su carácter o naturaleza.

Los trabajadores del Ministerio de Obras Públicas afiliados a la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional y afectos al régimen de desahucio establecido en los artículos 80 de la Ley N° 15.840 y 2° de la Ley N° 17.326, deberán efectuar una cotización de 3,46% de sus remuneraciones imponibles, destinada al financiamiento del Fondo de Desahucio a que se refieren dichas normas. Lo dispuesto en este inciso es sin perjuicio de las cotizaciones establecidas en el N° 7 del inciso primero de este artículo.

> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 3°, inciso primero, de la ley 18196, dispuso lo siguiente: Establécese, a contar del 1° de enero y hasta el 30 de junio de 1983, una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del decreto ley 3.501, de 1980. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata. A contar del 1° de julio de 1983, la cotización referida será de 2%. Posteriormente, el artículo 8°, inciso tercero, de la ley 18482 estableció, a contar del 1° de enero de 1986 una cotización de un 1% sobre las remuneraciones imponibles de los trabajadores dependientes a que se refiere el artículo 1° del presente decreto ley. Esta cotización incrementará la establecida en la columna 1 del referido artículo 1° y será de cargo de los trabajadores de que se trata.

> **Nota.** NOTA: 1.1.- El inciso final del artículo 5° de la Ley 18.737, dispone que para los efectos del cálculo de las pensiones que otorguen las Cajas de Previsión señaladas en el artículo 1° del presente decreto ley, incluidas las por aplicación del artículo 129 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, las remuneraciones y bonificaciones, imponibles para las cotizaciones de pensiones a que se refiere este artículo, serán consideradas conforme a la normativa del artículo 15 de la ley N° 18.675.

> **Nota.** NOTA: 1.2.- Ver artículos 64 y 65 de la ley 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, que reglamenta el presente artículo, a contar del 1° de marzo de 1989.

> **Nota.** NOTA: 1.3.- El artículo 66 de la ley 18.768, publicada en el "Diario Oficial" de 29 de diciembre de 1988, dispone que, a contar del 1° de abril de 1989, a los imponentes voluntarios de las instituciones de previsión fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social les serán aplicables las tasas de cotización establecidas en el artículo 1° del presente decreto ley, correspondientes a la entidad y regímenes a que estuvieren afectos.

> **Nota.** NOTA: 2 Las modificaciones introducidas por la ley 18546 rigen a contar del 1° del mes subsiguiente al de su publicación, efectuada el 17 de septiembre de 1986.(ley 18.546, art. 8°).

> **Nota.** NOTA: 2.1 El Artículo 10, N° 1.- de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, suprimió las cotizaciones señaladas en la columna 4 del inciso primero del presente artículo, a partir del 1° del mes siguiente al de su publicación.

> **Nota.** NOTA: 2.2 El Artículo 10, N° 2.- de la Ley N° 19.350, publicada en el "Diario Oficial" de 14 de Noviembre de 1994, eliminó lo señalado en su letra c), a partir del 1° del mes siguiente al de su publicación.

> **Nota.** NOTA: 3 El artículo único de la Ley N° 18.548, publicada el 17 de septiembre de 1986, dispuso la supresión, a contar del día 1° del mes subsiguiente al de su publicación, de las cotizaciones establecidas en la columna 2 del inciso primero del artículo 1° de este Decreto Ley, respecto de los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981, se encontraban afectos al artículo 38 de la Ley N° 7.295, así como también respecto de aquellos trabajadores que comenzaron a desempeñarse con posterioridad al 13 de agosto de 1981 y que han tenido la obligación de efectuar las cotizaciones que se suprimen.

Artículo 2°

Los trabajadores dependientes afiliados a las instituciones de previsión indicadas en el artículo precedente, mantendrán el monto líquido de sus remuneraciones.

Sólo para este efecto y para la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, increméntanse las remuneraciones de estos trabajadores, en la parte afecta a imposiciones al 28 de Febrero de 1981, mediante la aplicación de los factores que a continuación se indican:

1.- Caja de Previsión de Empleados

Particulares y sus organismos

auxiliares

a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,182125

b) Liberados de Imposiciones afectos

al artículo 14 inciso final de

la ley N° 10.475_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,182125

c) Funcionarios de la Caja de

Previsión de Empleados

Particulares, del Servicio de

Seguro Social y del Departamento

de Indemnización de Obreros

Molineros y Panificadores _ _ _ _ 1,1754

d) Funcionarios de la Caja de

Previsión de Empleados

Particulares del Servicio de

Seguro Social y del Departamento

de Indemnización de Obreros

Molineros y Panificadores, afectos

al artículo 14 inciso final de la

ley N° 10.475 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1754

e) Funcionarios del ex Servicio

Nacional de Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 1,172125

f) Funcionarios del ex Servicio

Nacional de Salud liberados de

imposiciones en virtud del

Artículo 14

inciso final de la

ley N° 10.475 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,172125

2.- Caja Bancaria de Pensiones_ _ _ _ 1,196725

3.- Caja de Previsión y Estímulo de

los Empleados del Banco de Chile. 1,201725

4.- Sección de Previsión del Banco

Central de Chile_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,262525

5.- Caja de Previsión y Estímulo de

los Empleados del Banco del Estado

de Chile

a) Régimen General y Empleados de la

Caja _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,30

b) Ex funcionarios de la ex Caja de

Accidentes del Trabajo _ _ _ _ _ _ 1,310

c) Funcionarios de la Superintendencia

de Bancos e Instituciones

Financieras_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,290

6.- Caja de Previsión de la Marina

Mercante Nacional Oficiales y

Empleados.

a) Régimen General _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1558

b) Empleados de Bahía eventuales y

discontinuos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1758

c) Funcionarios de la Caja y empleados

de la Empresa Portuaria de Chile

afectos al régimen de desahucio

contemplado en el artículo 40 de

la Ley N° 15.386 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1658

d) Funcionarios de la Caja, empleados

de la Empresa Portuaria de Chile y

demás imponentes afectos al

régimen de desahucio contemplado

en el decreto con fuerza de ley

N° 338, de 1960 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1558

7.- Caja de Previsión de la Marina

Mercante Nacional, Sección

Tripulantes de Naves y Operarios

Marítimos_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1575

8.- Caja de Previsión de la Hípica

Nacional

a) Empleados _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2068

b) Cuidadores de caballos de carrera. 1,2133

9.- Servicio de Seguro Social

a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2020

b) Obreros del Ministerio de Obras

Públicas _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2020

c) Trabajadores Agrícolas _ _ _ _ _ 1,2020

10.- Caja de Previsión de Empleados y

Obreros de la Empresa

Metropolitana de Obras Sanitarias:

Departamento Empleados_ _ _ _ _ _ 1,2600

11.- Caja de Previsión de Empleados y

Obreros de la Empresa

Metropolitana de Obras Sanitarias:

Departamento Obreros_ _ _ _ _ _ _ 1,1500

12.- Caja de Retiro y Previsión Social

de los Ferrocarriles del Estado

(imponentes con o sin la rebaja de

imposiciones de la letra a) del

Artículo 14

del decreto con fuerza

de ley N° 1.340 bis, de 1930).

a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2625

b) Funcionarios de la Caja _ _ _ _ _ 1,0865

13.- Caja Nacional de Empleados

Públicos y Periodistas: Sección

Empleados Públicos

(imponentes con o sin la rebaja de

imposiciones de la letra a) del

Artículo 14

del decreto con fuerza

de ley N° 1.340 bis, de 1930).

a) Régimen General, empleados

públicos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1305

b) Empleados del Sector Privado_ _ _ 1,1533

c) Funcionarios Semifiscales y

funcionarios de la Caja al 31 de

Octubre de 1970 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1483

d) Funcionarios del ex Servicio

Nacional de Salud _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1305

e) Funcionarios del Instituto de

Seguros del Estado_ _ _ _ _ _ _ _ 1,075

f) Funcionarios de la Universidad de

Concepción _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,075

g) Funcionarios de la Empresa de

Transportes Colectivos del Estado 1,075

h) Funcionarios de la Empresa

Portuaria de Chile_ _ _ _ _ _ _ _ 1,065

i) Funcionarios de la Empresa

Nacional de Petróleo _ _ _ _ _ _ 1,1583

j) Funcionarios de la Empresa

Nacional de Minería_ _ _ _ _ _ _ 1,1583

k) Empleados de Notarías,

Conservadores y Archiveros

Judiciales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,135

14.- Caja Nacional de Empleados

Públicos y Periodistas,

Departamento Periodistas

(imponentes con o sin la

liberación de imposiciones del

inciso final del artículo 5° de

la Ley N° 12.880)

a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1883

b) Régimen General, ambiente tóxico

y trabajo nocturno_ _ _ _ _ _ _ _ 1,1983

c) Periodistas _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1883

d) Periodistas, ambiente tóxico y

trabajo nocturno_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1983

e) Trabajadores de Imprentas de

Obras _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1983

f) Trabajadores de Imprentas de

Obras, ambiente tóxico y trabajos

nocturnos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2083

g) Trabajadores de Imprentas de

Obras, afectos al artículo 33 de

la Ley N° 17.322_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1150,

y

h) Trabajadores de Imprentas de Obras,

ambiente tóxico y trabajo

nocturnos, afectos al artículo 33

de la Ley N° 17.322_ _ _ _ _ _ _ _ 1,1250

14 bis.- Caja Nacional de Empleados

Públicos yPeriodistas, Departamento

Periodistas, imponentes afectos al

desahucio del decreto con fuerza de

ley N° 338, de 1960, con o sin la

liberación de imposiciones del

inciso final del artículo 5° de la

Ley N° 12.880

a) Régimen general_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1050

b) Régimen general, ambiente tóxico

y trabajos nocturnos_ _ _ _ _ _ _ 1,1150

c) Periodistas _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1050

d) Periodistas, ambiente tóxico y

trabajos nocturnos_ _ _ _ _ _ _ _ 1,1150

e) Trabajadores de Imprentas de

Obras _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1150

f) Trabajadores de Imprentas de

Obras, ambiente tóxico y trabajos

nocturnos _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1250

15.- Caja de Previsión de los Empleados

Municipales de Santiago.

a) Régimen General y funcionarios de

la Dirección de Pavimentación de

Santiago_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,200

b) Empleados de la Caja_ _ _ _ _ _ _ 1,20

c) Empleados de la Caja de Obreros

Municipales de la República_ _ _ 1,20

16.- Caja de Previsión Social de los

Empleados Municipales de

Valparaíso.

a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,20

b) Empleados de la Caja_ _ _ _ _ _ _ 1,20

17.- Caja de Retiro y Previsión de los

Empleados Municipales de la

República

a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2150

b) Empleados de la Caja al 31 de

Octubre de 1970 _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,2150

c) Empleados de la Caja ingresados

con posterioridad al 31 de Octubre

de 1970 _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,1650

18.- Caja de Previsión Social de los

Obreros Municipales de la

República (imponentes con o sin

la liberación de imposiciones del

Artículo 70

del decreto supremo

N° 68, de 1965, del Ministerio del

Trabajo y Previsión Social).

a) Régimen General_ _ _ _ _ _ _ _ _ 1,20

b) Imponentes de la ex Caja de

Previsión de los Obreros

Municipales de Santiago _ _ _ _ _ 1,20

Fíjase en $ 18.000 el monto del ingreso mínimo de los trabajadores dependientes para los efectos establecidos en el inciso precedente y para los fines previstos en los artículos 43 y 49 del Código del Trabajo.

Los incrementos de remuneraciones, señalados en el inciso segundo, se aplicarán, en la misma forma, a los trabajadores que ingresen a entidades cuyas remuneraciones se fijen por ley.

Las remuneraciones imponibles de los trabajadores que ingresen a entidades en que aquéllas se fijen por ley y opten o se encuentren afiliados al Sistema que establece el decreto ley N° 3.500 de 1980, deberán incrementarse en el factor y forma señalados en el inciso segundo respecto del régimen de previsión que les hubiera correspondido, en el evento de no haber ejercido la opción.

El factor de incremento previsto en la letra c) del N° 9 del inciso segundo de este artículo, se aplicará sobre el total de las remuneraciones que perciban los trabajadores agrícolas afectos al Servicio de Seguro Social.

A partir del 1° de Marzo de 1981, las cotizaciones correspondientes a los trabajadores agrícolas afectos al Servicio de Seguro Social, se determinarán en relación al total de sus remuneraciones.

La parte de las remuneraciones de naturaleza imponible otorgadas en especies avaluadas en dinero que, sumada a las remuneraciones pactadas en dinero, no exceda el límite de imponibilidad, se incrementará en la forma prevista en el inciso segundo de este artículo. El incremento se pagará en dinero.

> **Nota.** NOTA: 3.1.- La modificación introducida por la ley 18717 al artículo 2° del presente decreto ley rige, según su artículo 6°, a contar del 1° de junio de 1988.

> **Nota.** NOTA: 3.2.- El artículo 3° de la Ley N° 18.774, fijó, a contar del 1° de febrero de 1989, en $ 15.488 el monto del ingreso mínimo establecido en el inciso tercero de este artículo.

> **Nota.** NOTA: 3.3.- El monto del ingreso mínimo fijado por el artículo 4° de la Ley N° 18.806, rige, a contar del 1° de junio de 1989. Este nuevo monto no se aplicará a los menores de 18 años de edad, respecto de los cuales seguirá vigente el monto de $ 15.488, establecido por el artículo 3° de la Ley N° 18.774

Artículo 3

Los empleadores sólo estarán afectos a las cotizaciones establecidas en la ley N° 16.744.

Artículo 4°

Los incrementos de remuneraciones dispuestos por el artículo 2° sólo deberán producir como efecto mantener el monto total líquido de las remuneraciones, beneficios y prestaciones, sean legales, convencionales o dispuestos por fallos arbitrales de los trabajadores a que se refiere dicho artículo. En consecuencia, dichos incrementos no modificarán el monto de los beneficios o prestaciones en la parte no afecta a imposiciones previsionales y aquellos que por su naturaleza no lo estén.

En todo caso, los aumentos indicados se incorporarán a la parte afecta a imposiciones previsionales de las remuneraciones y servirán de base a reajustes que deban aplicarse con posterioridad a la vigencia de esta ley.

Asimismo, no se alterará el monto líquido de los beneficios o prestaciones, de cualquier naturaleza, establecidas o convenidas en ingresos mínimos.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará a la determinación del monto de las pensiones y otros beneficios previsionales establecidos en disposiciones actualmente aplicables a los trabajadores a que se refiere el artículo 1°.

De la aplicación de este artículo no podrá resultar una reducción de los montos que los trabajadores perciben por los mencionados conceptos a la fecha de vigencia de esta ley.

Para determinar los beneficios y prestaciones que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del decreto ley N° 3.500, de 1980, que se calculen sobre la base de remuneraciones, de quienes sean contratados o designados con posterioridad a la vigencia de esta ley, deberá dividirse dicha remuneración, en la parte que sea imponible, por los factores establecidos en el artículo 2°, en el caso de los trabajadores afiliados a alguno de los regímenes previsionales señalados en dicho artículo y por el factor 1,1757, en el caso de los que se incorporen al Sistema que se establece en dicho decreto ley.

La remuneración neta a que se refiere el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se determinará en relación a las remuneraciones imponibles incrementadas en la forma prevista en el artículo 2° de este decreto ley.

Corresponderá al reglamento establecer la forma de aplicación de este artículo.

Artículo 5°

A contar de la fecha de vigencia de esta ley estará exenta de imposiciones la parte de las remuneraciones que exceda de sesenta Unidades de Fomento del último día del mes anterior.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la ley N° 15.386 y sus modificaciones, que regirá exclusivamente para determinar el límite inicial de las pensiones. La pensión válidamente otorgada constituirá un monto global, que sólo podrá ser incrementado en virtud de norma legal expresa.

La disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del decreto ley N° 970, de 1975, y el artículo único del decreto ley N° 1.617, de 1976.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.