Decreto Ley · Nº 3536

Qué dice la Decreto Ley 3.536

MODIFICA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA CON EL FIN DE SIMPLIFICAR LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Publicada
7 de enero de 1981
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 3.536?

Decreto Ley 3.536 — «MODIFICA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA CON EL FIN DE SIMPLIFICAR LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL». Fue publicada el 7 de enero de 1981 por MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.536?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 7 de enero de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 3.536 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 3.536 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 7 de enero de 1981.

Articulado

Texto vigente al 7 de enero de 1981.

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MODIFICA Y DEROGA LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE INDICA CON EL FIN DE SIMPLIFICAR LA GESTION ADMINISTRATIVA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Santiago, 9 de Diciembre de 1980.- Hoy se dictó el siguiente decreto ley:

Núm. 3.536.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Derógase el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 200, de 1973.

Artículo 2°

Agrégase la siguiente frase final al artículo 1° transitorio de la ley N° 16.781:

"No obstante, los Servicios de Bienestar regidos por el artículo 134 de la ley N° 11.764 no requerirán de esa autorización para dichos efectos.".

Artículo 3°

Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras f) y g) del artículo 13 de la ley N° 15.386, corresponderá a los jefes superiores de las instituciones de previsión social y a los directorios de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y de las mutualidades de empleadores de la ley N° 16.744, según proceda, resolver, a petición expresa de cada interesado, el otorgamiento de facilidades para la restitución y pago de las sumas que hayan percibido por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas.

Asimismo, cuando circunstancias calificadas así lo justifiquen, los jefes superiores y directorios podrán remitir la obligación de restituir esas cantidades.

Las entidades indicadas en el inciso primero informarán a la Superintendencia de Seguridad Social, semestralmente, sobre las deudas condonadas en virtud de lo dispuesto en este artículo.

El reglamento establecerá las modalidades y criterios generales a que deberán someterse los jefes superiores y directorios indicados en el ejercicio de las facultades que les confiere este artículo.

Artículo 4°

Derógase el artículo 11 de la ley número 17.213.

Artículo 5°

Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 4° del decreto ley N° 49, de 1973, por los siguientes:

"Las resoluciones sobre transacciones judiciales y extrajudiciales serán elevadas en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social u organismo contralor competente.

Las resoluciones cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los jefes superiores, podrán ser elevadas en consulta por éstos a la Superintendencia de Seguridad Social u organismo contralor correspondiente.

La Superintendencia de Seguridad Social podrá disponer, en casos calificados, que determinadas instituciones sometidas a su fiscalización que requieran, a su juicio, de un control especial, le eleven en consulta las resoluciones que emitan acerca de las materias que ella fije.

En los casos a que se refieren los tres incisos anteriores, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 16.395.".

Artículo 6°

Agréganse al artículo 12 de la ley número 16.744, los siguientes incisos:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos de los directorios de estas mutualidades, que se refieran a transacciones judiciales o extrajudiciales, serán elevados en consulta a la Superintendencia de Seguridad Social.

Los acuerdos cuyo cumplimiento merezca dudas de legalidad o conveniencia a los directorios de dichas mutualidades podrán ser elevados en consulta por éstas a la mencionada Superintendencia de Seguridad Social.

En casos calificados, la Superintendencia podrá disponer que una o más de estas entidades, que a su juicio requieran de un control especial, le eleven en consulta los acuerdos de Directorio que recaigan sobre las materias que ella fije.

En los casos a que se refieren los tres incisos precedentes, la Superintendencia de Seguridad Social se pronunciará en los términos establecidos en el artículo 46 de la ley N° 16.395.

La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones obligatorias que sean necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos quinto a octavo de este artículo.".

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.- José Piñera Echenique, Ministro del Trabajo y Previsión Social.

Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda a U.- Alfonso Serrano Spoerer, Subsecretario de Previsión Social.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.