Decreto Ley · Nº 3551

Qué dice la Decreto Ley 3.551

FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y SOBRE PERSONAL PARA EL SECTOR PUBLICO

Publicada
2 de enero de 1981
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1
Artículos
55
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 3.551?

Decreto Ley 3.551 — «FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y SOBRE PERSONAL PARA EL SECTOR PUBLICO». Fue publicada el 2 de enero de 1981 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.551?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de enero de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 3.551 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 3.551 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de enero de 1981.

Articulado

Texto vigente al 2 de enero de 1981 · se muestran los primeros 12 de 55 artículos.

__preamble__

FIJA NORMAS SOBRE REMUNERACIONES Y SOBRE PERSONAL PARA EL SECTOR PUBLICO

Núm. 3.551.- Santiago, 26 de Diciembre de 1980.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente:

Decreto ley:

Título I

De la Contraloría General de la República y de las

Instituciones Fiscalizadoras

Artículo 1°

La Contraloría General de la República, la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social dejarán de regirse por el sistema de remuneraciones establecido en el decreto ley N° 249, de 1974, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7°.

Artículo 2°

La Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, serán instituciones autónomas, con personalidad jurídica, de duración indefinida, y se relacionarán con el Ejecutivo a través de los Ministerios de los cuales dependen y se relacionan en la actividad. Estas instituciones serán denominadas para todos los efectos legales, como "Instituciones fiscalizadoras" y el domicilio de ellas será la ciudad de Santiago, con excepción del Servicio Nacional de Aduanas, respecto de cual lo será la ciudad de Valparaíso.

Artículo 3°

El Jefe Superior de cada una de las instituciones fiscalizadoras, será de la exclusiva confianza del Presidente de la República y se mantendrá en su empleo mientras cuente con ella.

Dichos Jefes Superiores gozarán de la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la respectiva institución, con entera independencia de toda otra autoridad. Para estos efectos, todo el personal que de ellos depende es de su exclusiva confianza.

Artículo 4°

Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3° de la ley N° 10.336, por el siguiente:

"Los demás empleados de la Contraloría serán de la exclusiva confianza del Contralor, quien podrá nombrarlos, promoverlos y removerlos con entera independencia de toda otra autoridad".

Artículo 5°

Establécese para el personal de la Contraloría General de la República y el de las Instituciones fiscalizadoras la siguiente escala de sueldos bases mensuales:

-------------------------------------------------------

Grado Sueldo Base

$

-------------------------------------------------------

F/G ....................................... 35.454

1 ....................................... 33.516

1-b 33.174

2 ....................................... 32.832

3 ....................................... 32.262

4 ....................................... 30.438

5 ....................................... 29.298

6 ....................................... 28.728

7 ....................................... 28.158

8 ....................................... 27.018

9 ....................................... 26.220

10 ....................................... 25.536

11 ....................................... 23.484

12 ....................................... 21.774

13 ....................................... 20.178

14 ....................................... 18.696

15 ....................................... 17.328

16 ....................................... 13.794

17 ....................................... 12.768

18 ....................................... 11.742

19 ....................................... 10.944

20 ....................................... 10.146

21 ....................................... 9.462

22 ....................................... 7.410

23 ....................................... 6.270

24 ....................................... 5.700

25 ....................................... 4.549

----------------------------------------------------

> **Nota.** El artículo 3º del DL 3651, hacienda, publicado el 11.03.1981, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1981.

Artículo 6°

Establécese para el personal de la Contraloría General de la República y de las instituciones fiscalizadoras una asignación no imponible, que se denominará "asignación de fiscalización", de los montos mensuales que se indican, según el escalafón y el grado que corresponda al cargo respectivo:

-------------------------------------------------------

Escalafón Grado Monto

$

-------------------------------------------------------

CONTRALOR GENERAL

DE LA REPUBLICA

F/G 129.960

JEFES SUPERIORES

DEL SERVICIO

1 124.812

DIRECTIVOS

SUBCONTRALOR 1-b $ 118.941

2 113.070

3 103.346

4 96.160

5 90.237

6 80.308

7 74.832

8 68.015

9 62.242

10 57.453

11 49.660

12 42.641

PROFESIONALES

4 96.160

5 90.237

6 80.308

7 74.832

8 68.015

9 62.242

10 57.453

11 49.660

12 42.641

13 36.530

14 31.482

15 27.037

16 24.975

17 17.494

18 12.164

FISCALIZADORES

11 49.660

12 42.641

13 36.530

14 31.482

15 27.037

16 24.975

17 17.494

JEFATURAS

13 36.530

14 31.482

15 27.037

16 24.975

ADMINISTRATIVOS

17 17.494

18 12.164

19 7.939

20 4.968

21 2.685

22 2.366

23 2.157

24 1.900

MAYORDOMOS

19 7.939

20 4.968

AUXILIARES

20 4.968

21 2.685

22 2.366

23 2.157

24 1.900

25 814

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> **Nota.** El artículo 3º del DL 3651, hacienda, publicado el 11.03.1981, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1981.NOTA: El Artículo 12 de la LEY 19267, publicada el 27.11.1993, incrementó a contar del 1° de diciembre de 1993, en los montos que se indican, la asignación de fiscalización establecida en el presente artículo, ya reajustado por el artículo 1° de la citada Ley N° 19.267, de los grados que se señalan: Grado Montos $ F/G 6.500 1 6.500 1B 6.500 2 6.500 3 6.386 4 6.273 5 6.159 6 6.045 7 5.932 8 5.818 9 5.705 10 5.591 11 5.477 12 5.364 13 5.250 14 5.136 15 5.023 16 4.909 17 4.795 18 4.682 19 4.568 20 4.455 21 4.341 22 4.227 23 4.114 24 4.000 25 4.000.

Artículo 7°

El personal a que se refiere el artículo 5° mantendrá, además, el derecho a percibir las remuneraciones adicionales que se indican:

a) La asignación de zona.

b) El derecho a viáticos.

c) La asignación de Gastos de Movilización del artículo 76 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; la asignación por pérdida de caja del artículo 77 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960; la asignación por colación; la asignación por cambio de residencia; la asignación familiar, y la asignación de movilización del artículo 1° del decreto ley N° 300, de 1974.

d) Asignación por trabajos nocturnos o en días festivos y asignación por trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria.

Las asignaciones indicadas en las letras anteriores se fijarán de acuerdo con las normas que rijan para el personal de la administración civil del Estado, con las siguientes modalidades:

La indicada en la letra a) se calculará en relación con el sueldo base.

Respecto de la señalada en la letra b) el Jefe Superior de la entidad correspondiente, podrá exceptuar a los funcionarios de su dependencia, en casos determinados, de la limitación establecida en el artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, podrá, previa autorización del Ministerio de Hacienda, respecto del personal de los escalafones de directivos, de fiscalizadores y de otros a los cuales le encomiende comisiones de fiscalización, reemplazar la modalidad de fijación de viáticos del referido decreto con fuerza de ley.

La señalada en la letra d) se calculará sobre la suma del sueldo base y la asignación de fiscalización que corresponda al interesado.

e) Asignación de antigüedad, que se concederá a los trabajadores de planta y contratados asimilados a grados por cada dos años de servicios efectivos en un mismo grado, será imponible y tributable y se devengará automáticamente desde el 1° del mes siguiente a aquel en que se hubiere cumplido el bienio respectivo.

El monto de la asignación de antigüedad se determinará calculando un 2% sobre los sueldos base de cada uno de los grados de la escala de fiscalizadores, por períodos de dos años, con un límite de treinta años.

El funcionario que ascienda tendrá derecho, en todo caso, en el cargo de promoción, a una renta no inferior a la de su cargo anterior más la asignación por antigüedad que estuviera percibiendo, incrementada en un bienio. Para este efecto, se le reconocerá en el nuevo cargo aquella asignación de antigüedad que le asegure dicha renta.

Si el sueldo del grado del cargo de promoción fuera equivalente o superior a la renta que asegura el inciso precedente, se percibirá éste, sin antigüedad.

Si el funcionario hubiere ascendido o ascendiere antes de completar un bienio, se reconocerá para el cómputo del próximo el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del anterior y la del ascenso.

Los funcionarios que sean nombrados, sin solución de continuidad, en un servicio fiscalizador distinto, conservarán la asignación de antigüedad de que disfrutaban en el cargo que servían y el tiempo corrido entre la fecha de cumplimiento del último bienio y la del nombramiento en el nuevo servicio, debiendo aplicárseles las reglas relativas a los efectos de los ascensos en el mismo servicio si el grado del nuevo cargo es superior al del que servían.

Los funcionarios que permuten sus empleos, mantendrán los bienios y el tiempo transcurrido desde la fecha de cumplimiento del último bienio.

Este beneficio regirá a contar del 1° de enero de 1993.

Para los efectos de la referida asignación de antigüedad reconócese, inicialmente y por una sola vez, como servido en los grados en que se encuentren ubicados, el tiempo efectivamente desempeñado por los actuales funcionarios en alguna institución fiscalizadora, desde el 2 de enero de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1992. Con todo, ello no significará alterar la fecha desde la cual se percibirá el beneficio, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

INCISO DEROGADO

> **Nota.** El Artículo 2º de la LEY 19354, publicada el 02.12.1994, dispuso que los porcentajes de asignación de zona a que se refiere la letra a) del presente artículo, se calcularán sobre el sueldo base que establece el artículo 5° del presente decreto ley, aumentado el monto resultante en un 40%.

> **Nota.** NOTA: 1 El Artículo 6º de la LEY 19354, publicada el 02.12.1994,, ordenó su efecto retroactivo a contar del 1° de junio de 1994.

Artículo 8°

El sistema de remuneraciones que establecen los artículos precedentes de este decreto ley incluye, respecto del personal a que se refiere, las asignaciones que perciben por aplicación del artículo 6° del decreto ley N° 249, de 1974; del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974; del artículo 10° del decreto ley N° 924, de 1975; del artículo 3° del decreto ley N° 773, de 1974; del decreto ley N° 1.166, de 1975; del artículo 7° del decreto ley N° 1.607, de 1976; del artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, y del decreto ley N° 2.411, de 1978 y toda otra remuneración adicional, general o especial, no mencionada en el artículo 7°, cualquiera sea la norma legal que las haya concedido, disposiciones que, en consecuencia, deben entenderse no aplicables respecto de dicho personal.

Artículo 9°

Fíjase la siguiente planta esquemática para la Contraloría General de la República y las instituciones fiscalizadoras:

-------------------------------------------------------

Escalafones Grados

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Contralor General de la República F/G

Jefe Superior del Servicio 1

Directivos 1-b al 12

Profesionales 4 al 18

Fiscalizadores 11 al 17

Jefaturas 13 al 16

Administrativos 17 al 24

Mayordomos 19 al 20

Auxiliares 20 al 25

-------------------------------------------------------

> **Nota.** El artículo 3º del DL 3651, hacienda, publicado el 11.03.1981, dispone que la modificación que introduce al presente artículo rige a contar del 1º de Enero de 1981.

Artículo 10

Facúltase al Presidente de la República, por el plazo de un año, para fijar las plantas de las instituciones fiscalizadoras por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. El Presidente de la República ejercerá esta facultad, a proposición de los Jefes Superiores de dichas instituciones y deberá ajustarse a la planta esquemática establecida en el artículo 9° y a la dotación máxima fijada. Dentro del mismo plazo y con igual procedimiento, podrán modificarse las plantas ya fijadas.

La planta de la Contraloría General de la República seguirá fijándose por ley.

Artículo 11

Una vez aprobadas las nuevas plantas, el Jefe Superior de la entidad respectiva, mediante resolución afecta al trámite de Toma de Razón, que deberá comunicar al Ministerio de Hacienda, encasillará en ellas al personal de su dependencia, de acuerdo a las facultades que le otorga el inciso segundo del artículo 3° de este texto.

El personal no encasillado en las nuevas plantas, dejará de prestar servicios a contar del primer día del mes siguiente al mes en que se tome razón de la resolución de encasillamiento.

Los empleados de planta que no sean encasillados y no pudieren acogerse a jubilación, tendrán derecho, con cargo al Fisco, al beneficio que otorga la letra e) del artículo 29 del decreto ley N° 2.879, de 1979.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.