Decreto Ley · Nº 3557

Qué dice la Decreto Ley 3.557

ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION AGRICOLA

Publicada
9 de febrero de 1981
Versiones
2
Artículos
60
Estado
Vigente

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 3.557?

Decreto Ley 3.557 — «ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION AGRICOLA». Fue publicada el 9 de febrero de 1981 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.557?

El texto que se muestra rige desde el 27 de septiembre de 2022. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.

¿La Decreto Ley 3.557 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 3.557 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de septiembre de 2022.

¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 3.557?

El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.

Versiones de la Decreto Ley 3.557

Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.

Articulado

Texto vigente al 27 de septiembre de 2022 · se muestran los primeros 12 de 60 artículos.

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ESTABLECE DISPOSICIONES SOBRE PROTECCION AGRICOLA

Núm. 3.557.- Santiago, 29 de Diciembre de 1980.-

Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; y 991, de 1976,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar las normas contenidas en el presente decreto ley y las medidas técnicas que sean procedentes, sin perjuicio de las atribuciones que competen al Ministerio de Agricultura. En especial, corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar, entre otras medidas, las siguientes: cuarentena o aislamiento; eliminación; desinfección y desinfectación, e industrialización.

Igualmente, el Servicio Agrícola y Ganadero deberá fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y medidas aplicando, en caso de infracción, las sanciones correspondientes de acuerdo con el procedimiento señalado en el Párrafo IV, de la ley Nº18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero, sin perjuicio de las facultades que correspondan a los juzgados del crimen cuando dichas infracciones sean constitutivas de delito.

El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero estará facultado para celebrar convenios en virtud de los cuales las labores de muestreo, análisis y otras que estime convenientes, relacionadas con las normas contenidas en el Título III del presente decreto ley, sean realizadas por personas jurídicas, de conformidad con las normas que se establezcan por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Agricultura y relativas a los requisitos que deberán cumplir los postulantes.

Para los efectos de este texto, se entenderá por "el Servicio" al Servicio Agrícola y Ganadero.

Artículo 2°

Sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio de Relaciones Exteriores, los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales relativos a las materias a que se refiere el presente decreto ley, podrán ser propuestos o informados por el Ministerio de Agricultura.

Artículo 3°

Establécense, para los efectos de la aplicación del presente decreto ley, las siguientes definiciones:

a) Mercadería peligrosa para los vegetales: Cualquier medio potencialmente capaz de constituir o transportar plagas.

b) Plaga: Cualquier organismo vivo o de naturaleza especial que, por su nivel de ocurrencia y dispersión, constituya un grave riesgo para el estado fitosanitario de las plantas o sus productos.

c) Cuarentena o aislamiento: Período en que una mercadería peligrosa para los vegetales queda retenida en tanto se decida su destino.

d) Eliminación: destrucción total o parcial de una partida de mercadería peligrosa para los vegetales.

e) Desinfección o desinfectación: Tratamiento que se aplica a las mercaderías peligrosas para los vegetales con el fin de evitar o combatir plagas.

f) Industrialización: Conjunto de operaciones materiales necesarias para la transformación de las mercaderiás peligrosas para los vegetales, realizadas para evitar o combatir plagas.

g) Criadero de plantas o vivero de plantas: Toda porción de terreno o medio de cultivo dedicado a la multiplicación de plantas, a su crianza o a su conservación.

h) Depósito o almacén de plantas: Todo local en el cual, sin ser criadero, se venden plantas.

i) Certificado sanitario: Documento expedido por una autoridad oficial competente en que conste el estado sanitario de cualquier mercadería peligrosa para los vegetales.

j) Certificado de origen: Documento expedido por una autoridad oficial competente en que conste la zona en que se ha cultivado, cosechado u obtenido una mercadería peligrosa para los vegetales.

k) Plaguicida: Compuesto químico, orgánico o inorgánico, o substancia natural que se utilice para combatir malezas o enfermedades o plagas potencialmente capaces de causar perjuicios en organismos u objetos.

l) Semilla: Estructura botánica destinada a la reproducción sexuada o asexuada de una especie.

m) Derogado.

Título II

Prevención, Control y Combate de Plagas

Párrafo 1° — .- De las plagas en general

Artículo 4°

Mediante resolución exenta publicada en el Diario Oficial, el Servicio determinará periódicamente la nómina de plagas que estarán afectas a control obligatorio.

Artículo 5°

Toda persona que sospeche o compruebe la existencia de una plaga en los vegetales deberá dar aviso al Servicio, en forma verbal o por escrito, ya sea directamente o a través del Intendente Regional, del Gobernador respectivo o de Carabineros de Chile; en cuyo caso el Servicio deberá investigar de inmediato los hechos denunciados.

Artículo 6°

Comprobada la existencia de una plaga, el Servicio podrá dictar una resolución fundada y exenta que deberá publicarse en el Diario Oficial, que declare su control obligatorio, en la que dispondrá la adopción de cualesquiera de las medidas a que se refiere el presente decreto ley.

Dicha resolución indicará el sector afectado por la plaga, las medidas específicas que deberán aplicarse y el plazo dentro del cual se les dará cumplimiento, plazo que se contará desde la fecha de su notificación al o a los interesados.

La resolución deberá ser notificada a los propietarios o tenedores de los predios afectados, personalmente o mediante entrega de una copia autorizada de la misma a cualquier persona adulta que tenga su morada o trabaje en ellos. La notificación será practicada por funcionarios del Servicio.

No obstante, cuando el número de predios afectados sea tal que, a juicio del Servicio, dificulte la práctica de la notificación, ésta se hará por medio de avisos publicados en los periódicos de mayor circulación en la Región, Provincia o localidad afectada, según corresponda.

Artículo 7°

La declaración de control obligatorio de una plaga impone, a los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios ubicados en la zona afectada, la obligación de poner en práctica, con sus propios elementos, las medidas sanitarias o técnicas que la resolución indique, incluso, la destrucción de sementeras, plantaciones o productos afectados.

Si dichas personas, por cualquier causa, no ejecutaron las medidas ordenadas o no las realizaren con la oportunidad o eficiencia necesarias, el Servicio las pondrá en práctica o dispondrá que, por su cuenta, sean ejecutadas por empresas dedicadas al objeto, con el auxilio de la fuerza pública si fuere menester, siendo el costo de los trabajos de cargo de los propietarios, arrendatarios o tenedores de los predios respectivos que los exploten a cualquier título, según el caso, quienes, además, estarán obligados a facilitar la ejecución de esas medidas.

Los afectados por las medidas que se hubieren puesto en práctica tendrán derecho a que el Fisco les indemnice los daños que hubieren sufrido con ocasión de ellas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la ley N° 18.755.

Corresponderá al Servicio mediante resolución fundada y exenta, fijar el valor de los trabajos efectuados, para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del presente artículo y determinar el monto de la indemnización que proceda conforme a lo dispuesto en el inciso anterior. El monto de la indemnización será descontado del valor de los trabajos efectuados y si excediere a éste la diferencia será pagada por el Fisco al afectado en el plazo de sesenta días. Si dicho monto fuere inferior al valor de los trabajos efectuados, la diferencia deberá ser pagada por los afectados dentro del mismo plazo. Los plazos a que se refiere el presente inciso se contarán desde que la respectiva resolución quede a firme. Una copia autorizada de dicha resolución tendrá mérito ejecutivo, en su caso.

No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el Servicio podrá eximir a los afectados del pago del valor de los trabajos efectuados, atendiendo a sus medios económicos y al grado de diligencia con que hayan tomado las providencias para evitar la aparición o dispersión de la plaga.

Las personas afectadas podrán reclamar judicialmente de las resoluciones que dicte el Servicio en conformidad con el presente artículo, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la notificación respectiva. Para resolver el juez deberá tomar especialmente en consideración el costo real de los trabajos efectuados, la gravedad de los daños causados, las providencias que se hubieren tomado para reducir los daños, la mayor o menor diligencia con que hubiere actuado el reclamante para evitar o combatir la plaga y el beneficio que a éste hubieren reportado las medidas aplicadas. El juez apreciará la prueba y fallará en conciencia. En contra de la sentencia que dicte, no procederá recurso alguno.

Artículo 8°

Si con motivo de los trabajos realizados por el Servicio o por terceros a quienes éste haya designado, se produjeren perjuicios en bienes u objetos anexos y diversos de los sometidos a tratamiento, ya sea en forma accidental o como consecuencia inevitable de las medidas decretadas, el afectado podrá reclamar judicialmente al Servicio únicamente la indemnización por el daño emergente ocasionado.

El derecho para reclamar la indemnización prescribirá en el plazo de un año, contado desde que aparezcan de manifiesto los perjuicios producidos.

Artículo 9°

Los propietarios, arrendatarios o tenedores de predios rústicos o urbanos pertenecientes al Estado, al Fisco, a empresas estatales o a particulares, están obligados, cada uno en su caso, a destruir, tratar o procesar las basuras, malezas o productos vegetales perjudiciales para la agricultura, que aparezcan o se depositen en caminos, canales o cursos de aguas, vías férreas, lechos de ríos o terrenos en general, cualquiera que sea el objeto a que estén destinados.

Corresponderá al Servicio determinar, en casos particulares, las malezas o productos vegetales que se relacionen con estas medidas, los predios o zonas en que deberán aplicarse y la forma de llevarlas a cabo.

Artículo 10

Las plantas purificadoras de semillas, molinos de cereales y otros granos, y demás establecimientos destinados a tipificar, embalar, transformar o industrializar productos vegetales, deberán adoptar las medidas tendientes a eliminar las semillas de malezas o productos vegetales perjudiciales para la agricultura.

Artículo 11

Los establecimientos industriales, fabriles, mineros y cualquier otra entidad que manipule productos susceptibles de contaminar la agricultura, deberán adoptar oportunamente las medidas técnicas y prácticas que sean procedentes a fin de evitar o impedir la contaminación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas empresas estarán obligadas a tomar las medidas tendientes a evitar o impedir la contaminación que fije el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Salud Pública, según sea el caso, el cual deberá fijar un plazo prudencial para la ejecución de las obras.

En casos calificados, el Presidente de la República podrá ordenar la paralización total o parcial de las actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y mineras que lancen al aire humos, polvos o gases, que vacíen productos y residuos en las aguas, cuando se comprobare que con ello se perjudica la salud de los habitantes, se alteran las condiciones agrícolas de los suelos o se causa daño a la salud, vida, integridad o desarrollo de los vegetales o animales.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.