Decreto Ley · Nº 3637

Qué dice la Decreto Ley 3.637

MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA

Publicada
10 de marzo de 1981
Versiones
1
Artículos
20
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 3.637?

Decreto Ley 3.637 — «MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA». Fue publicada el 10 de marzo de 1981 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.637?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de marzo de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 3.637 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 3.637 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de marzo de 1981.

Articulado

Texto vigente al 10 de marzo de 1981 · se muestran los primeros 12 de 20 artículos.

__preamble__

MODIFICA DISPOSICIONES QUE INDICA Santiago, 4 de Marzo de 1981.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 3.637.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 128, de 1973; 527, de 1974; 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se indican del Código Orgánico de Tribunales:

Artículo 43

a) Suprímese en el inciso primero la frase "y del Consejo General del Colegio de Abogados";

b) Suprímese en el inciso segundo la frase "y oyendo al Consejo General del Colegio de Abogados";

c) Suprímese en el inciso final la frase "oyendo al Consejo General del Colegio de Abogados" y la coma que precede y la que sigue a dicha frase.

Artículo 219

Sustitúyese por el siguiente:

"Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la República designará doce abogados para la Corte Suprema, diez para la Corte de Apelaciones de Santiago, cinco para las Cortes de Valparaíso, Presidente Aguirre Cerda y Concepción y tres para cada una de las demás Cortes de Apelaciones, previa formación por la Corte Suprema, de ternas.

"La designación de abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones se hará en el mes de Enero de cada año. Los abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un período de tres años, efectuándose el nombramiento en el mes de Enero en que comienza el trienio respectivo.

"Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.

"Estas listas se compondrán, para Santiago, de cuarenta nombres; para Valparaíso, Presidente Aguirre Cerda y Concepción, de veinticinco, y de quince para las demás Cortes.

"Las ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre en que termina el trienio respectivo, el Senado enviará a dicha Corte. En esta lista deberán figurar cuarenta y cinco abogados con residencia en la ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de ministros y que hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.

"No podrán incluirse en las listas a que se refiere este artículo a profesionales que hayan sido separados de sus cargos como funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en cualquiera otra oportunidad.

"Si por cualquiera causa alguno de los abogados designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las funciones, el Presidente de la República podra nombrar en su reemplazo por el resto del período a uno de los componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los incisos anteriores.

"En las ternas, no se podrán repetir nombres".

Artículo 273

Suprímense los incisos séptimo y octavo.

Artículo 291

a) Suprímense en el inciso primero la frase "con informe de los respectivos Consejos Provinciales y del Consejo General del Colegio de Abogados, en su caso" y la coma que sigue a dicha frase.

b) Suprímense en el inciso segundo la frase "y al Consejo General del Colegio de Abogados" y la coma que sigue a dicha frase.

c) Suprímense en el inciso quinto las expresiones "del Colegio de Abogados o".

Artículo 400

Suprímense en el inciso tercero la frase "y del Consejo General del Colegio de Abogados" y agrégase un punto después de la palabra que la precede.

Artículo 521

Suprímese la frase "con los miembros del Consejo General del Colegio de Abogados, y" y agrégase una coma antes de la palabra "previa".

Artículo 522

a) Sustitúyese en el inciso tercero la coma antes de las expresiones "por el secretario" por la conjunción "y"; agrégase un punto después de dichas expresiones y suprímese la frase final "y por el presidente del Colegio de Abogados".

b) Suprímese el inciso cuarto.

Artículo 523

Sustitúyese el número 5° por el siguiente:

"Haber servido satisfactoriamente en alguna de las entidades públicas o privadas destinadas a prestar asistencia jurídica y judicial gratuita, durante seis meses en la forma dispuesta por la ley. Los representantes de esas entidades deberán certificar el cumplimiento de este requisito".

Artículo 527

Sustitúyese por el siguiente:

"Las defensas orales ante cualquier tribunal de la República sólo podrán hacerse por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante, los postulantes que estén realizando su práctica para obtener el título de abogado en entidades públicas o privadas que otorguen asistencia judicial y jurídica gratuita, podrán hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas entidades. Para estos fines el representante de ellas deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite como tal.

Artículo 595

Suprímense en el inciso primero la frase "a requerimiento del Consejo Provincial del Colegio de Abogados" y la coma que le sigue.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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