Decreto Ley · Nº 3648
Qué dice la Decreto Ley 3.648
DETERMINA JURISDICCION EN MATERIAS LABORALES; CREA, EN SANTIAGO, SEIS NUEVOS JUZGADOS EN LO CIVIL, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA CAUSAS DEL TRABAJO.
- Publicada
- 10 de marzo de 1981
- Versiones
- 1
- Artículos
- 67
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 3.648?
Decreto Ley 3.648 — «DETERMINA JURISDICCION EN MATERIAS LABORALES; CREA, EN SANTIAGO, SEIS NUEVOS JUZGADOS EN LO CIVIL, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA CAUSAS DEL TRABAJO.». Fue publicada el 10 de marzo de 1981 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 3.648?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de marzo de 1981: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 3.648 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 3.648 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de marzo de 1981.
Articulado
Texto vigente al 10 de marzo de 1981 · se muestran los primeros 12 de 67 artículos.
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DETERMINA JURISDICCION EN MATERIAS LABORALES; CREA, EN SANTIAGO, SEIS NUEVOS JUZGADOS EN LO CIVIL, Y ESTABLECE PROCEDIMIENTO JUDICIAL PARA CAUSAS DEL TRABAJO
Núm. 3.648.- Santiago, 9 de Marzo de 1981.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes 1 y 128, de 1973; 527 y 788, de 1974; y 991, de 1976,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Título I — (ARTS. 1-4)
Artículo 1°
Transfórmanse los actuales Juzgados del Trabajo en Juzgados de Letras de Mayor Cuantía.
En los departamentos en que la jurisdicción en materia civil y criminal sea ejercida, separadamente, por tribunales distintos, los Juzgados del Trabajo se transformarán en Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.
Artículo 2°
Créanse, en el Departamento de Santiago, seis nuevos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil.
Artículo 3°
Los Tribunales a que se refiere el artículo primero de esta ley, tendrán una numeración correlativa a continuación de la de los Juzgados de Letras en lo Civil ya existentes en el respectivo departamento.
Los tribunales creados en conformidad al artículo segundo tendrán, en su denominación, los seis últimos números.
Artículo 4°
Lo dispuesto en esta ley no afectará las normas que establece el decreto ley 2.758, de 1979.
Título II — (ARTS. 5-43) DEROGADO.
De la Competencia y del Procedimiento
Artículo 5°
DEROGADO
> **Nota.** El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
Artículo 6°
DEROGADO
> **Nota.** El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
Artículo 7°
DEROGADO
> **Nota.** El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
Artículo 8°
DEROGADO
> **Nota.** El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
Artículo 9°
DEROGADO
> **Nota.** El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
Artículo 10°
DEROGADO
> **Nota.** El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.
Artículo 11°
DEROGADO
> **Nota.** El Art. 73 de la LEY 18510, publicada el 14.05.1986, dispuso que la derogación del presente artículo regirá a partir del día primero del tercer mes siguiente al de su publicación.