Decreto Ley · Nº 367
Qué dice la Decreto Ley 367
DISPONE QUE EL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, SERÁ UNA FUNCIÓN SOCIAL, Y SÓLO PODRÁ CONTRATARSE EN LA SECCIÓN ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS; DEROGA DECRETO-LEY 379, DE 18 DE MARZO DE 1925, QUE FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY 4,055, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1924, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO; EL;DECRETO 238, DE 31 DE MARZO DE 1925, QUE REGLAMENTA LA LEY 4,055, CITADA; DECRETOS 1,655, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1926, Y 1,123, DE 20 DE JULIO DE 1927, QUE APRUEBAN;REGLAMENTOS PARA LA SECCIÓN ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA CAJA NACIONAL AHORROS, Y DECRETO CON FUERZA DE LEY 178, DE 13 DE MAYO DE 1931 (CÓDIGO DEL TRABAJO) EN LO QUE FUERE CONTRARIO AL PRESENTE DECRETO-LEY.
- Publicada
- —
- Versiones
- 1
- Artículos
- 23
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS COMERCIO Y VIAS DE COMUNICACION
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 367?
Decreto Ley 367 — «DISPONE QUE EL SEGURO DE ACCIDENTES DEL TRABAJO, SERÁ UNA FUNCIÓN SOCIAL, Y SÓLO PODRÁ CONTRATARSE EN LA SECCIÓN ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA CAJA NACIONAL DE AHORROS; DEROGA DECRETO-LEY 379, DE 18 DE MARZO DE 1925, QUE FIJA TEXTO DEFINITIVO A LA LEY 4,055, DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 1924, SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO; EL;DECRETO 238, DE 31 DE MARZO DE 1925, QUE REGLAMENTA LA LEY 4,055, CITADA; DECRETOS 1,655, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1926, Y 1,123, DE 20 DE JULIO DE 1927, QUE APRUEBAN;REGLAMENTOS PARA LA SECCIÓN ACCIDENTES DEL TRABAJO DE LA CAJA NACIONAL AHORROS, Y DECRETO CON FUERZA DE LEY 178, DE 13 DE MAYO DE 1931 (CÓDIGO DEL TRABAJO) EN LO QUE FUERE CONTRARIO AL PRESENTE DECRETO-LEY.». Fue publicada el por MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS COMERCIO Y VIAS DE COMUNICACION.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 367?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de agosto de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 367 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 367 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de agosto de 1932.
Articulado
Texto vigente al 3 de agosto de 1932 · se muestran los primeros 12 de 23 artículos.
__preamble__
Dispone que el seguro de accidentes del trabajo, será una función social, y sólo podrá contratarse en la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros; deroga decreto-ley 379, de 18 de marzo de 1925, que fija texto definitivo a la ley 4,055, de 8 de septiembre de 1924, sobre accidentes del trabajo; el decreto 238, de 31 de marzo de 1925, que reglamenta la ley 4,055, citada; decretos 1,655, de 31 de diciembre de 1926, y 1,123, de 20 de julio de 1927, que aprueban Reglamentos para la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional Ahorros, y decreto con fuerza de ley 178, de 13 de mayo de 1931 (Código del Trabajo) en lo que fuere contrario al presente decreto-ley.
Núm. 367.- Santiago, 3 de agosto de 1932.
La Ley de Accidentes del Trabajo, que ha sido una de nuestras leyes sociales más beneficiosas para las clases trabajadoras, expuestas a los múltiples peligros del trabajo, requiere, sin embargo, reforma que la encuadran dentro de la natural evolución de las conveniencias y de los principios sociales.
Dictada en su comiezo sin otro propósito que asegurar una indemnización a los obreros o empleados que a consecuencias de accidentes quedaban en el desamparo y la miseria, se entregó a la libre competencia la facultad de asegurar los riegos provenientes de accidentes del trabajo.
Diversas Compañías de Seguros se dedicaron entonces a cubrir este riesgo, obteniendo grandes utilidades a costa de los intereses de las industrias y agricultura y de la atención médica y pago de indemnizaciones a los obreros, gastos estos últimos que se disminuían al mínimo posible para repartir mayores dividendos a los accionistas de las mismas Compañías de Seguros. Se llegó, de este modo, al absurdo de que una ley de protección social dió motivo para que unos pocos hicieran grandes negocios a costa de los miembros de la sociedad que se pretendía proteger.
La ley que autorizó a la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros para contratar seguros de accidentes remedió en parte esta situación, permitiendo que este seguro se hiciera con un fin exclusivamente social, ajeno a todo espíritu utilitario.
Razones de conveniencia social han demostrado, sin embargo, que no es suficiente la sola indemnización del daño causado por el accidente. Estas reparaciones no suprimen, en efecto, los males morales que causan los accidentes en pérdidas de vidas y en sufrimientos físicos, ni eliminan las pérdidas que cuestan a la actividad humana y al progreso social esos accidentes que, cálculos aproximados, hacen subir en Chile de $ 40.000,000 al año por concepto de pago de indemnización, de atenciones médicas, de pérdida de tiempo, de arreglo de maquinarias y eliminación de esfuerzos que significan los accidentes. En estos principios se basan las más modernas doctrinas sociales que imponen otros deberes más premiosos en bien de la colectividad que el de reparar un daño; imponen el deber de prevenir en lo posible los accidentes y el de reeducar a los accidentados que se invalidan para el trabajo, devolviéndoles sus aptitudes a fin de que dejen de ser una carga onerosa para la sociedad.
La satisfacción de estos deberes sociales, como es fácil, comprenderlo, no puede ser confiada a organismos particulares que miran, ante todo, su interés comercial, sino que debe ser una función propia y exclusiva del Estado o de organismos sujetos a su vigilancia e inspiración.
El seguro voluntario consagrado en nuestra ley de accidentes ha hecho también su época. La imprevisión es un mal común en las actividades del hombre, y sólo un pequeño porcentaje es el que se preocupa de cubrir todos los riesgos que puedan sobrevenirle. Debido a ello, ocurre con frecuencia que, aunque la ley de accidentes protege al trabajador accidentado, no puede éste hacer efectivo su derecho a indemnización porque el patrono, producida la desgracia, no tiene los medios necesarios para afrontar las consecuencias del daño causado por el accidente o los oculta deliberadamente para burlar la ley.
Este peligro y la conveniencia de hacer más económico el servicio de estos riesgos por medio de la solidaridad, exigen la implantación del seguro obligatorio, que permita a la vez resguardar el derecho de todos los trabajadores y rebajar al mínimum el sacrificio impuesto al elemento patronal.
Obtenidas estas reformas, la obligatoriedad y la exclusividad del seguro contratado por un servicio público, se obtendrán otras apreciables ventajas en el servicio general y su control y una importante economía para la colectividad en el pago de las primas como consecuencia de la mayor extensión de los seguros y supresión de los agentes que perciban un alto porcentaje de esas mismas primas. De acuerdo con las ideas expuestas, he acordado y dicto el siguiente
Decreto-ley:
Artículo 1
o El Seguro de Accidentes del Trabajo será una función social y podrá ser contratado solamente en la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, creada por el Reglamento N.o 1,655, de 31 de diciembre de 1926.
Quedan exceptuadas de la obligación de asegurarse en esta Sección, las empresas mineras que prefieran correr directamente con las responsabilidades de la ley de accidentes; que tengan servicios médicos adecuados y reserven anualmente las cantidades necesarias para cubrir todas sus obligaciones de conformidad con los premios que el Ministerio apruebe para los diversos riesgos.
Dichas empresas contribuirán con un 5 por ciento de las reservas indicadas al sostenimiento de los servicios de prevención y de reeducación que mantenga la Sección y podrán aprovechar estos últimos para sus accidentados, sin pago extraordinario.
Artículo 2
o Las instituciones que aseguren el riesgo de accidentes del trabajo podrán continuar atendiendo hasta su vencimiento los seguros contratados con anterioridad al presente decreto-ley, o bien proponer a la Sección mencionada el traspaso de sus carteras de seguros, entregándole la parte de las primas proporcional al tiempo no corrido, con deducción de un 10 por ciento.
Artículo 3
o Las instituciones que tengan legalmente el servicio de rentas y pensiones de accidentes del trabajo, podrán continuar con el servicio de las contratadas hasta esa fecha, siempre que reúnan las condiciones prescritas en el Reglamento N.o 579, de 21 de abril de 1927. En caso contrario, o si prefirieren liberarse de esa responsabilidad, deberán traspasar a la Sección Accidentes del Trabajo de la Caja Nacional de Ahorros, para que se haga cargo de ella, los capitales representativos de las rentas y pensiones que adeudaren.
Artículo 4
o Las instituciones que, exceptuada la Sección a que se refiere el artículo 1.o efectuaren operaciones de seguros o contratar nuevas pensiones de accidentes del trabajo, serán multadas con $ 1,000 a $ 5,000 por cada infracción a beneficio de la Sección.
Artículo 5
o La Sección hará el seguro de accidentes sin propósito de ganancia, y para ese efecto someterá anualmente al Presidente de la República la aprobación de sus tarifas de primas. En el desarrollo de sus servicios prestará atención a medida de sus recursos, a la obra de prevención de los accidentes y de reeducación de los accidentados.
Artículo 6
o La Sección practicará balances semestrales y enviará copia de ellos al Presidente de la República, en la segunda quincena de enero y julio, respectivamente. Si resultare saldo en los balances, efectuadas las reservas y separados los fondos necesarios para los gastos de administración, mejoramiento del servicio y gratificación del personal, lo que no excederá de un 25 por ciento del sueldo anual, deberá repartirse entre los asegurados en relación con los gastos producidos por cada seguro y con las medidas de prevención que adopten.
Artículo 7
o Las indemnizaciones por incapacidades relativas podrán pagarse en forma de pensiones que no bajen de $ 50 mensuales cuando el beneficiario no ofreciere garantía de una conveniente inversión de la cantidad que le corresponda percibir.
Artículo 8
o Transcurrido el plazo de un año, contado desde la promulgación de este decreto-ley, el seguro será obligatorio para todo patrón que tenga obreros o empleados a su servicio y que de acuerdo con la ley esté obligado a indemnizar los accidentes que puedan ocurrirle.
Artículo 9
o El patrón que no asegure a sus empleados u obreros estando obligado a hacerlo, tendrá como sanción una multa que equivalga a la prima que le correspondería pagar por el seguro de su personal más recargo de un 25 a un 50 por ciento.
Será castigado, igualmente con $ 50 a $ 1,000, el patrono que proporcione datos falsos en las declaraciones que se exigen para extender la póliza de seguro o para su liquidación definitiva.
Artículo 10
Sin perjuicio de la sanción indicada en el artículo anterior, la Sección atenderá e indemnizará con cargo a los respectivos patrones a todo accidentado que no estuviere protegido por el seguro.
Artículo 11
Las multas serán aplicadas por el Consejo de la Sección, y tanto su cobro como el valor de la atención e indemnización a que se refiere el artículo anterior, se hará en conformidad al decreto-ley N.o 178, de 13 de mayo de 1931.