Decreto Ley · Nº 379
Qué dice la Decreto Ley 379
- Publicada
- 9 de mayo de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 52
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 379?
Decreto Ley 379 — «». Fue publicada el 9 de mayo de 1925 por MINISTERIO DE HIGIENE, ASISTENCIA Y PREVISIÓN SOCIAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 379?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de mayo de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 379 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 379 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de mayo de 1925.
Articulado
Texto vigente al 9 de mayo de 1925 · se muestran los primeros 12 de 52 artículos.
__preamble__
Núm. 379.- Santiago, 18 de marzo de 1925.- Considerando:
Que la lei número 4,055, de 8 de setiembre de 1924 contiene disposiciones incompletas y contradictorias y ha sido promulgada con errores de redaccion y de citas, La Junta de Gobierno, ha acordado y decreta:
El testo definitivo de la lei indicada será el que a continuacion se espresa, sin que se entienda modificada la fecha en que entrará en vijencia:
DECRETO-LEI:
Título I
Disposiciones jenerales
Artículo 1
o Para los efectos de la presente lei, entiéndese por accidente toda lesion que el obrero o empleado sufra a causa o con ocasion del trabajo y que le produzca incapacidad para el mismo; por patrono a la persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena tome a su cargo la ejecucion de un trabajo o la esplotacion de una industria; y por obrero o empleado al que ejecute un trabajo fuera de su domicilio, por cuenta ajena.
Artículo 2
o El patrono es responsable de los accidentes del trabajo ocurridos a sus obreros y empleados.
Esceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor estraña y sin relacion alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.
La prueba de las escepciones señaladas en el inciso anterior corresponde al patrono.
Artículo 3
o La responsabilidad del patrono se estiende, ademas, a las enfermedades causadas de una manera directa por el ejercicio de la profesion o del trabajo que realice el obrero o empleado y que le produzca incapacidad.
El Presidente de la República determinará en un reglamento especial las enfermedades profesionales a que se refiere el inciso anterior y podrá revisar cada tres años este reglamento. El reglamento o sus modificaciones comenzarán a rejir seis meses despues de su publicacion en el Diario Oficial.
Artículo 4
La responsabilidad del patrono o empresario que por cuenta ajena tome a su cargo la ejecucion de un trabajo o la esplotacion de un industria, no escluye la responsabilidad subsidiaria del propietario.
Artículo 5
o Sin perjuicio de la responsabilidad del patrono, la víctima del accidente o los que tengan derecho a indemnizacion podrán reclamar de los terceros causantes del accidente, la indemnizacion total del daño sufrido por ellos con arreglo a las prescripciones del derecho comun.
La indemnizacion que se obtuviere de terceros, en conformidad a este artículo, libera al patrono de su responsabilidad en la parte que el tercero causante del accidente sea obligado a pagar.
La accion contra los terceros puede ser ejercida por el patrono a su costa y a nombre de la víctima o de los que tienen derecho a indemnizacion si ellos no la hubieren deducido dentro del plazo de noventa días, a contar desde la fecha del accidente.
Las acciones a que se refiere este artículo, no escluyen las que procedan con arreglo al derecho comun en contra de los responsables de un accidente para la indemnizacion de los demas daños producidos por él.
Artículo 6
o Las industrias o trabajos que dan lugar a la responsabilidad del patrono, siempre que ocupen cinco obreros por lo ménos, son las siguientes:
1.o Los trabajos de las salitreras, salinas, canteras, minas de cualquier especie y los de las fábricas, fundiciones y talleres.
2.o Los establecimientos o secciones de establecimientos donde se producen o se emplean industrialmente materias esplosivas, inflamables, insalubres o tóxicas.
3.o Las empresas de trasporte por tierra, por aire, por mar o por rios, lagos o canales y las empresas o faenas de carga y descarga.
4.o La construccion, reparacion, conservacion y servicios de vias férreas, edificios, puertos, caminos, puentes, canales, diques, muelles, acueductos, alcantarillados y otras obras similares.
5.o Los trabajos de colocacion, reparacion y conservacion de conductores eléctricos y redes telegráficas y telefónicas.
6.o Las empresas de pesca fluvial y marítima.
7.o Las faenas agrícolas, forestales y pecuarias.
8.o En jeneral, todas las fábricas, faenas y talleres.
Artículo 7
o Para los efectos de esta lei se entiende por salario la remuneracion efectiva que gane el obrero en dinero o en otra forma, ya sea por trabajos a destajo, por horas estraordinarias, por gratificacion, participacion en los beneficios o cualquiera otra retribucion accesoria que tenga un carácter normal en la industria.
Se entenderá por salario diario el salario fijo estipulado por dia de trabajo, y las remuneraciones suplementarias. El salario diario servirá de base para determinar las indemnizaciones por incapacidad temporal.
Se entenderá por salario anual la suma de los salarios diarios ganados por la víctima en los doce nmeses anteriores al dia en que ocurrió el accidente. Si hubiese trabajado menos de doce meses, el salario anual se determinará multiplicando por trescientos el salario diario.
Si el salario del obrero fuere variable o a destajo, el salario al dia se determinará dividiendo la remuneracion percibida durante los doce meses anteriores al accidente o durante el tiempo que hubiere estado al servicio del patrono; si este tiempo fuese menor de un año, por una cifra igual al número de dias que el obrero hubiere trabajado efectivamente en la industria u obra.
La determinacion del salario que en su totalidad o en parte no se perciba en dinero, se hará por acuerdo de las partes o por el juez de la causa, con arreglo a las circunstancias en que se efectuaba el trabajo y teniendo en cuenta el valor en la localidad, de las especies y otras prestaciones suministradas y la tasa de los salarios para los obreros de la misma profesion u oficio y en defecto de ésta, de las profesiones o trabajos que tengan mayor analojía con las que hayan ocasionado el accidente.
Artículo 8
o El salario o sueldo anual no se considerará nunca mayor de tres mil pesos ni menor de seiscientos, aun tratándose de obreros o aprendices, que no reciban remuneracion.
Los beneficios de esta lei aprovechan a los obreros o empleados que tengan una remuneracion mayor hasta concurrencia del máximo fijado en el inciso anterior.
Sin embargo, los obreros o empleados que ganen mas de tres mil pesos al año podrán estipular con sus patrones indemnizaciones mayores que las fijadas en esta lei; pero los derechos y acciones concernientes a la parte de indemnizacion que exceda del máximum legal, solo podrá perseguirse con arreglo al derecho comun.
Artículo 9
o El Estado y las Municipalidades serán considerados como patronos para los efectos de la presente lei.
Título II
De la asistencia e indemnizaciones
Artículo 10
Todo patrono, aun cuando ocupe menos de cinco obreros, pagará sin derecho a reembolso, la asistencia médica y los gastos de botica de la víctima de un accidente del trabajo, hasta que ésta se encuentre, segun informe médico, en condiciones de volver al trabajo o comprendida en alguno de los casos de incapacidad permanente.
El patrono hará trasladar tambien a su costa al obrero a la poblacion, hospital o lugar mas cercano donde pueda atenderse a su curacion, si en el lugar de los trabajos no se le pudiera prestar la debida asistencia médica y farmacéutica.
La asistencia debida a la víctima comprende la atencion quirúrjica, los aparatos ortopédicos y todos los medios terapéuticos o ausilios accesorios del tratamiento prescrito por el médico.
Por regla jeneral, la prestacion de los ausilios médicos o farmacéuticos corresponde al médico o farmacia que el patrono designe. No obstante, la víctima tiene el derecho de elejir libremente el médico o la farmacia, pero si hace uso de este derecho, la obligacion del patrono queda limitada a sufragar los gastos de asistencia que el juez de letras respectivo determine prudencialmente, segun la naturaleza y circunstancias del accidente.
Si la víctima hace la eleccion del médico, el patrono tiene el derecho, miéntras dure el tratamiento de designar por su parte, un médico que le informe sobre el estado del enfermo.
Si la víctima se niega a recibir la visita del médico designado por el patrono, éste podrá ser autorizado por el juez de letras para suspender el pago de la indemnizacion.
Si el empleado u obrero fuere asistido en un hospital, el patrono deberá, sin derecho a reembolso, contribuir a los gastos del establecimiento con la cantidad que fijen los reglamentos respectivos y hasta un máximum de cuatro pesos por dia.
En caso de muerte, el patrono deberá ademas, costear los gastos de funerales hasta concurrencia de la suma de doscientos pesos.
Artículo 11
La omision de cualquiera de las obligaciones que, en conformidad a lo establecido en el artículo anterior, incumben al patrono, se penará con una multa de doscientos a quinientos pesos a favor de la Beneficencia Pública del departamento.
La omision podrá ser denunciada por la víctima, por alguno de sus deudos o por cualquiera persona del pueblo.
El juez procederá breve y sumariamente, oyendo al denunciante y al denunciado, y haciendo practicar de oficio, las dilijencias informativas que procedan; y las resoluciones que dicte, incluso la sentencia definitiva, serán apelables solo en el efecto devolutivo.