Decreto Ley · Nº 397

Qué dice la Decreto Ley 397

CREA LA SUPERINTENDENCIA DE LA INDUSTRIA TEXTIL

Publicada
6 de abril de 1974
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 397?

Decreto Ley 397 — «CREA LA SUPERINTENDENCIA DE LA INDUSTRIA TEXTIL». Fue publicada el 6 de abril de 1974 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 397?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de abril de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 397 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 397 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de abril de 1974.

Articulado

Texto vigente al 6 de abril de 1974 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

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CREA LA SUPERINTENDENCIA DE LA INDUSTRIA TEXTIL Santiago, 1° de Abril de 1974.- Hoy se decreto lo que sigue:

Núm. 397.- Vistos: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y

Considerando:

1.- Que es indispensable para el normal desarrollo de la actividad económica de la Nación regularizar las actividades de la Industria Textil de manera que se garantice la función social que debe satisfacer en un plano de libertad, pero resguardando, al mismo tiempo, los derechos de los consumidores y de los trabajadores;

2.- Que el Estado debe vigilar que las materias primas e insumos que se requieran en el proceso de producción textil, lleguen a las indusrias en las mejores condiciones de mercado y la oportunidad en que ellas los necesitan;

3.- Que para satisfacer las crecientes necesidades de la población es necesario que la Industria Textil aumenten su capacidad de producción para cumplir las exigencias de esa demanda;

4.- Que el Gobierno considera necesario, para cumplir con los objetivos señalados anteriormente, crear un organismo de alto nivel, de carácter técnico, a través del cual se coordine toda la acción del Estado con respecto a la Industria Textil.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Créase la Superintendencia de la Industria Textil como servicio descentralizado, relacionado con el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.

Un funcionario con el título de Superintendente de la Indusria textil será el Jefe de este Servicio y tendrá las facultades y obligaciones que le señala el presente decreto ley.

El superintendente determinará, en caso de dudas, si una industria tiene el carácter de textil, de acuerdo con las condiciones y requisitos que determine el Reglamento.

Artículo 2°

El Superintendente será designado por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; desempeñará sus funciones mientras cuente con la confianza del Poder Ejecutivo, y gozará de la remuneración asignada al grado 3° de la Escala Unica de Sueldos, establecida por decreto ley N° 249, de 1974.

Si la designación recayere en un funcionario del Estado, éste deberá optar entre la remuneración propia de su cargo y la que corresponda al de Superintendente.

El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción consultará en su presupuesto los fondos necesarios para el funcionamiento de este Servicio y a éste le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Título III del D.F.L. N° 47, de 1959.

La planta de funcionarios de la Superintendencia será fijada anualmente por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción y del Ministerio de Hacienda, y los niveles de remuneraciones deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974.

Artículo 3°

Será atribución y obligación de la Superintendencia supervigilar todas las operaciones de la Industria Textil chilena y en particular:

a.- Fiscalización de los precios de materias primas y maquinarias que necesite importar la industria.

b.- Fiscalización del sistema de precios a los productos que labore la Industria Textil, e intervención, a través de sus Directores Delegados, en la fijación de los mismos en los Directorios de las Empresas, con el objeto de cautelar la justa determinación de ellos y permitir una sana competencia, todo ello sin perjuicio de las facultades que en la materia tiene la Dirección de Industria y Comercio.

c.- Control de los costos con el objeto de que la industria racionalice su producción con miras a la disminución de aquéllos.

d.- Fiscalización del fiel cumplimiento de las actas de avenimiento, fallos arbitrales, convenios laborales y de los convenios suscritos con la Corporación de Fomento de la Producción, sin perjuicio de las facultades que en la materia compete a la Dirección del Trabajo.

e.- Control del cumplimiento de la legislación de carácter economíca, laboral y tributaria de las Empresas Textiles, sin perjuicio de las facultades que competen a la Dirección del Trabajo y al Servicio de Impuestos Internos.

f.- En general, supervigilar el adecuado comportamiento de los distintos factores y actividades atinentes a la Industria Textil que permitan el normal funcionamiento de esta área productiva.

El Superintendente asistirá, por sí o por sus Delegados, a las Juntas de Accionistas, reuniones de Directorio y de cualquiera de los Organismos Directivos de las Industrias Textiles.

Artículo 4°

Para el cumplimiento de las labores de fiscalización señaladas en el artículo anterior, la Superintendencia podrá requerir de cualquier Ministerio, organismo, repartición o servicio del Estado, o de aquellas empresas en que el Estado tenga aportes de capital o representación, los informes, antecedentes y las asesorías que estime necesarias, estando las entidades referidas obligadas a proporcionárselos.

El control de calidad de las materias primas y maquinarias que adquiera la industria textil, será efectuado por el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército, el cual por la prestación del servicio cobrará una tasa que será fijada por la Superintendencia de la Industria Textily pagada por el propietario de la maquinaria o materia prima sometida a control.

El Instituto de Investigaciones y Control del Ejército queda facultado para invertir estos ingresos en adquirir los materiales, instrumentos y demás elementos necesarios, como, asimismo, contratar el personal técnico y administrativo indispensable para cumplir la función asignada.

Artículo 5°

Las industrias textiles y aquellas que se abastezcan o se provean de ellas estarán obligadas a suministrar al Superintendente o a sus delegados toda la información y antecedentes que éstos le requieran y que digan relación con costos, precios, materias primas, remuneraciones, beneficios de carácter social u otros que se estimen indispensables para la adecuada gestión de la Superintendencia.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el inciso precedente será sancionado por el Superintendente con una multa a beneficio fiscal de hasta un sueldo vital anual, por cada día de atraso en proporcionar los antecedentes o informaciones requeridos.

El afectado podrá solicitar reconsideración de la multa, ante el propio Superintendente, dentro del 5.o día contado desde su notificación, en los términos que determine el reglamento.

Sin embargo de lo señalado en el inciso anterior el afectado podrá reclamar de la aplicación de la multa ante el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro del tercer día de notificada la resolución del Superintendente que aplique la multa o de la que rechace la reconsideración de ella.

La resolución ejecutoriada del Superintendente que aplique la multa tendrá mérito ejecutivo y en el juicio respectivo sólo podrá oponerse la excepción de pago.

Artículo 6°

No regirán para el suministro de las informaciones a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones legales que amparen su secreto o reserva.

Artículo 7°

La Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, continuará ejerciendo sus atribuciones contenidas en el DFL. número 251, de 1931, y sus modificaciones, respecto de las industrias textiles organizadas como sociedades anónimas, sin perjuicio de las que correspondan a la Superintendencia de la industria textil.

Igualmente la Corporación de Fomento de la Producción continuará ejerciendo las atribuciones y controles que actualmente le competen, relativos a programas de desarrollo e inversión, en relación con las industrias a que se refiere el presente decreto ley.

Artículo 8°

La Superintendencia podrá designar un delegado en cada una de las industrias textiles.

En las sociedades anónimas este delegado integrará los Directorios de las mismas y será designado por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción a propusta de la Superintendencia. El delegado deberá ser considerado para los efectos del quórum y mayorías necesarias.

En las demás Empresas el delegado será designado por el Superintendente en la forma y condiciones que determine el Reglamento.

Artículo 9°

El Superintendente, a través de sus delegados, ejercerá en las Juntas de Accionistas y en los Directorios de las Empresas organizadas como sociedades anónimas, las atribuciones y facultades pactadas en cada una de ellas en convenios suscritos, o que se suscriban, con la Corporación de Fomento de la Producción, los cuales se entenderán formar parte integrante de los respectivos estatutos sociales.

En las demás empresas ejercerá por sí o por un delegado las funciones de fiscalización que le encomienda el presente decreto ley.

Artículo 10°

El incumplimiento por parte de las industrias de los convenios que tengan celebrados con la Corporación de Fomento de la Producción, será sancionado por la Superintendencia de la Industria Textil.

Producido el incumplimiento, el Superintendente fijará un plazo a la industria infractora dentro del cual ésta deberá cumplir las obligaciones que le imponga el respectivo convenio. Vencido dicho plazo sin que se dé cumplimiento a las referidas obligaciones, el Superintendente podrá aplicar una multa diaria equivalente al triple de la establecida en el inciso segundo del artículo quinto del presente decreto ley.

La multa a que se refiere el inciso precedente estará sujeta al mismo recurso y tendrá igual mérito que los establecidos en el inciso tercero, cuarto y quinto del artículo quinto del presente decreto ley.

Artículo 11°

Los delegados tendrán derecho a percibir una remuneración mensual máxima y única, no importando el número de empresas en que sean designados, equivalente al grado 6.o de la Escala Unica, establecida en el decreto ley N° 249, de 1974, la que deberá ser fijada en el respectivo decreto de nombramiento.

El cargo de delegado será incompatible con cualquiera otra función pública y con el ejercicio de profesiones liberales, salvo el desempeño de empleos docentes remunerados por horas de clases, hasta el máximo de seis horas semanales.

No obstante lo anterior, podrán desempeñarse como delegados los funcionarios públicos y los de las Fuerzas Armadas y de Carabineros. En este caso, el delegado conservará la propiedad del empleo de que es titular y percibirá sólo la remuneración correspondiente a este.

El Ministerio de Hacienda suplementará el presupuesto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en el monto necesario para solventar el pago de todas las remuneraciones y gastos de operación de la Superintendencia de la Industria Textil, previstas en el presente decreto ley.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.