Decreto Ley · Nº 405

Qué dice la Decreto Ley 405

DECRETO-LEI

Publicada
22 de agosto de 1925
Versiones
1
Artículos
27
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 405?

Decreto Ley 405 — «DECRETO-LEI». Fue publicada el 22 de agosto de 1925 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 405?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de agosto de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 405 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 405 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de agosto de 1925.

Articulado

Texto vigente al 22 de agosto de 1925 · se muestran los primeros 12 de 27 artículos.

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Decreto-Lei

Núm. 405.- Santiago, 19 de marzo de 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo 1

o Desde el momento de promulgarse la "Orden de Movilizacion" todos los habitantes del territorio nacional estarán obligados a proporcionar los recursos indispensables para los fines militares y navales, en la forma prescrita en la presente lei.

Artículo 2

o Junto con decretarse la movilizacion, un decreto supremo fijará los precios máximos de los distintos artículos, variables segun las condiciones de cada rejion, y susceptibles de alteraciones si así lo exijieren circunstancias especiales.

Artículo 3

o Los particulares y comunidades estarán obligados:

1.o A poner sus casas y propiedades a disposicion de la fuerza armada para los efectos de su alojamiento y aprovisionamiento, haciéndose estensiva esta obligacion para con todas las personas que formen parte de ella o estén a su servicio e igualmente para todo el ganado necesario a los fines militares y navales. Quedan esceptuadas las habitaciones del ocupante, su familia y servidumbre.

2.o A proporcionar víveres y forraje, si así lo exijen las autoridades militares y navales.

3.o A poner incondicionalmente a disposicion de dichas autoridades, todos sus elementos de trasportes y medios de comunicacion.

4.o A poner a disposicion de las mismas autoridades, todos los edificios, propiedades y establecimientos que se necesiten para los fines militares o navales, como también todos los elementos para la construccion de caminos, líneas férreas, puentes, plazas de ejercicio y de vivac, trabajos de fortificacion, barreras de rios y de puertos, y obras o construcciones de la costa y toda clase de elementos de movilizacion marítima.

5.o A proporcionar a las tropas el combustible, la luz, agua y demas elementos que se necesiten para sus alojamientos y vivaques.

6.o A prestar a las tropas todos aquellos servicios personales necesarios, como asímismo, suministrarles todos aquellos elementos que pueden serle de alguna utilidad, sobre todo armamento, vestuario, medicinas y artículos sanitarios.

Artículo 4

o Para los efectos de la requisicion la autoridad militar o naval, se entenderá con las autoridades civiles administrativas o municipales.

Por lo jeneral se procurará adoptar este procedimiento, y solo en casos estremos las autoridades militares o navales recurrirán directamente a los particulares.

Las órdenes de requisiciones se darán siempre por escrito, debiendo indicar exactamente la naturaleza y cantidad de los elementos o servicios exijidos.

Artículo 5

o Las autoridades civiles que reciban las órdenes correspondientes, serán responsables de que los elementos pedidos sean proporcionados oportunamente y en la cantidad exijida.

Los intendentes y gobernadores harán las requisiciones por intermedio de las municipalidades, facilitándoles los medios a su alcance para su ejecucion; pero, en caso que estas no den cumplimiento a la órden, la autoridad civil administrativa queda facultada para ejecutarla directamente, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario. La misma facultad se confiere tambien a la autoridad militar o naval en caso de peligro o de gran urjencia.

Artículo 6

o Las autoridades encargadas de requicionar, indemnizarán a los habitantes que hayan proporcionado elementos y recursos, sobre la base de los precios que fije el decreto a que se refiere el artículo 2.o de esta lei, pero no están obligados a hacerlo ántes que el Estado les haya facilitado los medios para ello.

Todo habitante o comunidad que proporcione recursos o elementos tendrá derecho a exijir un recibo de la autoridad respectiva.

Artículo 7

o No se pagará indemnizacion por la ocupacion de edificios o propiedades para los fines del alojamiento de las tropas, ni por alojamiento directo del personal de las fuerzas armadas. Por la ocupacion de potreros se pagará solamente el talaje y los perjuicios que resulten.

Artículo 8

o Cuando se reciba alojamiento y alimentacion, tanto el oficial, como el individuo de tropa, deberán conformarse, por lo jeneral, con el rancho que les proporcione el locatario; pero en todo caso tendrán derecho a exijir a lo ménos el equivalente a la porcion de campaña que fija el Reglamento de Alimentacion en Campaña.

Artículo 9

o En los servicios de acarreo, rejirá la misma tarifa para el viaje de ida y para el de regreso a la comarca de su oríjen.

En los viajes de mas de 24 horas de duracion, la autoridad militar proporcionará alojamiento y alimentacion, por cuenta fiscal, a los conductores y al ganado.

Siempre que la autoridad militar lo estime conveniente, sobre todo en viaje de larga duracion, los animales y carruajes podrán ser adquiridos por cuenta fiscal, pagándose por ello el valor fijado en el avalúo del tiempo de paz.

En todos los servicios de acarreo, si el conductor no forma parte de la fuerza armada, recibirá el jornal correspondiente.

Artículo 10

Los elementos necesarios para el servicio de las fuerzas armadas al comienzo de la movilizacion, como ser animales de silla, tiro y carga, esceptuados los reproductores y yeguas con cria al pie, atalajes, carretones, carretas, coches, automóviles, ferrocarriles, telégrafos, teléfonos, aeronaves y todo lo que pueda ser de alguna utilidad para el paso al pie de guerra de la fuerza armada, serán puestas incondicionalmente a disposicion de la autoridad militar o naval desde el primer dia de movilizacion. De toda transaccion de compra o venta de los elementos enumerados anteriormente deberá darse aviso a la Comandancia de Armas o Gobernacion Marítima, dentro de los 30 dias siguientes a la operacion.

Despues de 24 horas de vijencia del decreto de movilizacion, no podrá hacerse transacciones de estos elementos sin prévia autorizacion del Ministerio de Guerra o Marina.

Artículo 11

Para los efectos de establecer los precios máximos que fijará el decreto supremo de que trata el artículo 2.o, se reunirán anualmente Comisiones Avaluadoras, en la cabecera de cada comuna, y en la fecha que designe el Reglamento de esta lei. Estas comisiones, compuestas de miembros militares o navales y civiles, con mayoría de estos últimos, determinarán, dentro de los límites comunales, el valor de los elementos y servicios de posibles requisiciones, tomando en cuenta los precios de plaza y las condiciones locales.

Las mismas Comisiones Avaluadoras, sobre la base de la estadística correspondiente, efectuarán el avalúo de los elementos de trasporte y medios de comunicacion que pueden ser empleados en la movilizacion o en los períodos de maniobras.

Los Comandantes de Armas y Gobernadores Marítimos mantendrán al dia un rejistro en que se anotará el ganado, carruajes, arneses, aeronaves, embarcaciones, enseres y demas elementos necesarios para las fuerzas armadas movilizadas, sus propietarios y domicilios. El Ministerio de Guerra y el de Marina podrá hacer inspeccionar esos rejistros.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.