Decreto Ley · Nº 407
Qué dice la Decreto Ley 407
Decreto-Lei N.o 407, sobre nombramiento, instalacion, subrogacion, atribuciones y obligaciones de los Notarios.
- Publicada
- 25 de marzo de 1925
- Versiones
- 3
- Artículos
- 69
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE JUSTICIA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 407?
Decreto Ley 407 — «Decreto-Lei N.o 407, sobre nombramiento, instalacion, subrogacion, atribuciones y obligaciones de los Notarios.». Fue publicada el 25 de marzo de 1925 por MINISTERIO DE JUSTICIA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 407?
El texto que se muestra rige desde el 31 de mayo de 1931. Es la última de 3 versiones registradas desde su publicación.
¿La Decreto Ley 407 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 407 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de mayo de 1931.
¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 407?
El corpus registra 2 normas que la han modificado, que producen 3 versiones de su texto.
Versiones de la Decreto Ley 407
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 3, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 31 de mayo de 1931 · se muestran los primeros 12 de 69 artículos.
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Decreto-Lei N.o 407, sobre nombramiento, instalacion, subrogacion, atribuciones y obligaciones de los Notarios.
Núm. 407.- Santiago, 19 de marzo 1925.- La Junta de Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Secretarios de Estado, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Título I
Del nombramiento, instalacion y subrogacion de los notarios
Artículo 1
o Los notarios son ministros de fe pública, encargados de las funciones que la presente lei establece.
Artículo 2
o En cada departamento de la República habrá, por lo ménos, un notario y los demas que el Presidente de la República determine, previo informe favorable de la respectiva Corte de Apelaciones y habida consideracion de las necesidades del servicio público y a la poblacion del respectivo departamento.
Para la creacion de nuevas notarías, será preciso que el departamento correspondiente tenga una poblacion superior a cuarenta mil habitantes, no pudiendo haber mas de un notario por cada porcion de dicho número de habitantes.
Ningun notario podrá ejercer funciones del tal fuera del departamento para que hubiere sido nombrado.
Artículo 3
o Para optar al cargo de notario se requiere:
l.o Ser chileno;
2.o Tener veinticinco años de edad por lo ménos;
3.o Ser abogado con dos años de ejercicio de profesion, a lo ménos;
4.o Ser de reconocida honorabilidad y buenas costumbres.
Artículo 4
o No podrán ser notarios:
l.o Los que se hallaren en interdiccion por causa de demencia o prodigalidad;
2.o Los sordos;
3.o Los mudos;
4.o Los ciegos;
5.o Los que se hallaren procesados por crimen o simple delito;
6.o Los que estuvieren sufriendo la pena de inhabilitacion para cargos y oficios públicos.
Artículo 5
o Las funciones de notario son incompatibles con las de cualquier otro cargo rentado de nombramiento del Presidente de la República, salvo aquellos que requiera la calidad de notario o los de profesores de instruccion secundaria, especial o superior.
Artículo 6
o Son igualmente incompatibles las funciones de notario con el ejercicio de la profesion de abogado, pero no con las de árbitro o la defensa de causas personales, sus mujeres, ascendientes, descendientes, hermanos o pupilos.
Artículo 7
o Siempre que se trate de proveer un cargo de notario, la Corte de Apelaciones a cuya jurisdiccion corresponda el departamento con notaría vacante, convocará a un concurso público, al que podrán presentarse como opositores todos los que posean las calidades requeridas para desempeñarlo.
Artículo 8
o El decreto de convocatoria al concurso fijará el dia en que deberá tener lugar el exámen de los oponentes al cargo y los que deseen concurrir a él, deberán inscribirse con diez dias de anticipacion al fijado para el exámen en la secretaría de la Corte, acreditando reunir las calidades exijidas en el artículo 3.o, y rendir, ademas, informacion de testigos que acrediten las buenas costumbres y honorabilidad del oponente.
Artículo 9
o La Corte someterá a exámen público a los opositores al cargo y formará una lista con los tres que considere mas dignos.
En caso de empate de votos en la formacion de esta terna, prevalecerá el del que presidiere la Corte y, en caso de dispersion, los que hubieren sufragado por los que obtuvieren menor número, deberán optar por uno de los dos que tuvieren las mas altas mayorías relativas. Si hubiere mas de dos oponentes que se hallaren en este caso, la Corte decidirá cuál debe ser escluido, debiendo concretarse la votacion a los dos restantes.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a su formacion la terna será elevada al Presidente de la República, quien designará de entre los que la formen, al abogado que haya de ocupar el puesto.
Artículo 10
Todo notario, ántes de entrar en funciones deberá rendir, a satisfaccion del Presidente de la Corte respectiva, una fianza para responder a las multas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que pueda ser condenado en razón de los actos concernientes al desempeño de su cargo.
Esta fianza será de quince mil pesos para los notarios de asiento de Corte, diez mil para los de cabecera de provincia y cinco mil para los demas.
Artículo 11
Aceptada y constituida la fianza a que se refiere el artículo anterior, y ántes de asumir su cargo, los notarios deberán prestar, ante el presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, juramento de guardar la Constitucion y las leyes de la República y desempeñar fielmente las funciones de su puesto.