Decreto Ley · Nº 431

Qué dice la Decreto Ley 431

Publicada
26 de marzo de 1925
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 431?

Decreto Ley 431 — «». Fue publicada el 26 de marzo de 1925 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 431?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de marzo de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 431 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 431 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de marzo de 1925.

Articulado

Texto vigente al 26 de marzo de 1925.

__preamble__

Decreto-Lei

Núm. 431. - Santiago, 20 de marzo de 1925.- Vistos estos antecedentes,

La Junta de Gobierno ha acordado y dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo l°.- Sin perjuicio de las atribuciones que otorgan a la Municipalidad la Lei Orgánica de estas corporaciones y en especial los números 6° y 7° de su artículo 26 (25), corresponderá a la Policía del orden, dentro del territorio municipal de Santiago, la funcion de velar, en las vías públicas, por el cumplimiento de las leyes, ordenanzas, reglamentos y decretos de la autoridad local, relacionados con el tránsito de las personas y vehículos.

Al efecto, el personal de policía denunciará ante la autoridad competente las infracciones que se produzcan, y adoptará las medidas que las ordenanzas, reglamentos y decretos de la autoridad local establezcan.

Artículo 2°

Autorízase al Presidente de la República para que aumente el personal de la Policía de Santiago a fin de atender a la vijilancia del tránsito en la forma indicada en el artículo l°.

Artículo 3°

La Municipalidad de Santiago contribuirá anualmente con una subvención de ciento treinta mil pesos ($ 130.000) para coadyuvar a los gastos que demande la funcion de vijilancia que por este decreto-lei se encomienda a la policía del orden.

Artículo 4°

El juzgado de Policía Local de la Municipalidad de Santiago, creado por el decreto-lei número 22, conocerá de todas las infracciones a las leyes, ordenanzas, reglamentos y decretos de la autoridad local referentes al tránsito público.

Artículo 5°

Agrégase a continuación del artículo 6° del decreto-lei número 22 de 3 de octubre de 1924, los siguientes:

Artículo 7°

En el juzgamiento de las contravenciones sometidas al juzgado de Policía Local, el testimonio de un funcionario de policía sobre hechos que caigan bajo el imperio de sus sentidos y que haya presenciado servirá de base a una presuncion de haber acaecido tales hechos, salvo prueba en contrario.

El funcionario de policía denunciante tiene la obligación de comparecer ante el juzgado de Policía Local a sostener y justificar su denuncia cuando el juez así lo estime conveniente para mejor resolver.

Artículo 8°

Las dificultades que se susciten entre pasajeros y conductores de todo vehículo de servicio público se resolverán por el juez de Policía Local competente, en conformidad a las disposiciones procesales que se establezcan en el Reglamento que para el efecto se dicte por la autoridad municipal.

Artículo 9°

Para asegurar la aplicacion de las sanciones que puedan imponer los jueces de Policía Local, los funcionarios pertenecientes a la Policía del Orden quedan facultados, segun la gravedad de la infraccion, para citar simplemente al infractor a comparecer ante el Juzgado, o para exijirle un depósito en dinero proporcionado al valor de la multa corespondiente a la infraccion, depósito que no podrá exceder de la suma de cuarenta pesos, o para detenerlo, en caso de no hacer el depósito, hasta que éste se efectúe o rinda fianza suficiente, calificada por el funcionario policial de servicio en la Comisaría a que fuere remitido el infractor.

La citación se hará en lo posible, por el funcionario policial inmediatamente despues de sorprendida la infraccion.

En los casos en que se haga el depósito, se remitirá éste al Juez de Policía Local, junto con el parte correspondiente, a mas tardar al dia siguiente de sorprendida la infraccion.

Si el infractor es detenido, será puesto inmediatamente, o a mas tardar al dia siguiente, a disposicion del Juzgado de Policía Local".

Derógase el artículo 7° del citado Decreto-Lei y cámbiase el número 8 del mismo decreto-lei por el de 10.-

Emilio Bello C.- C. A. Ward.- Pedro P. Dartnell E.- Armando Jaramillo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.

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