Decreto Ley · Nº 437

Qué dice la Decreto Ley 437

MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 223, DE 1953, FIJA NORMAS RESPECTO DEL PERSONAL DE FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO.

Publicada
4 de mayo de 1974
Versiones
1
Artículos
14
Estado
Vigente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 437?

Decreto Ley 437 — «MODIFICA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY 223, DE 1953, FIJA NORMAS RESPECTO DEL PERSONAL DE FABRICAS Y MAESTRANZAS DEL EJERCITO.». Fue publicada el 4 de mayo de 1974 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 437?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de mayo de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 437 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 437 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de mayo de 1974.

Articulado

Texto vigente al 4 de mayo de 1974 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.

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MODIFICA DECRETO CON FUERZA DE LEY N° 223, DE 1953, QUE APROBO LEY ORGANICA DE FAMAE

Núm. 437.- Santiago, 22 de Abril de 1974.- Vistos:

Lo dispuesto en los decretos leyes N°s 1 y 27, de 18 de Septiembre y 24 de Septiembre de 1973, respectivamente,

la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 223, de 30 de Julio de 1953:

-a) Intercálase como inciso segundo del artículo 1° el siguiente:

"Para el cumplimiento de sus finalidades y previa aprobación del Consejo Superior de FAMAE la Empresa podrá constituir o formar parte de sociedades públicas o privadas cualquiera que sea su naturaleza."

-b) Substitúyese el Artículo 3°, por el siguiente:

Artículo 3°

El Consejo Superior de la Fábrica será integrado, por los siguientes miembros:

-El Comandante de Fabricaciones Militares, que lo presidirá;

-El Subsecretario de Guerra, en representación del Consejo de Seguridad Nacional;

-Dos representantes del Estado Mayor del Ejército, uno de los cuales será designado por la Dirección de Operaciones y el otro, por la Dirección de Logística;

-El Director de Material de Guerra del Ejército;

-El Director de Fábricas y Maestranzas del Ejército;

-Tres representantes designados por el Presidente de la República, uno del Banco del Estado, uno por la Corporación de Fomento de la Producción y el tercero de libre elección.

-Los Jefes Superiores encargados de armamentos de la Armada y Fuerza Aérea de Chile.

El Ministro de Defensa Nacional y el Comandante en Jefe del Ejército podrán asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz y voto.

Créase una Junta de Bienestar de Fábricas y Maestranzas del Ejército que tendrá por objeto asesorar a la Dirección en la solución de los problemas sociales y de bienestar de su personal.

Esta Junta estará presidida por el Subdirector General e integrada por cuatro representantes de los trabajadores y cuatro representantes designados por la Dirección.

El sistema de elección de los miembros representantes de los trabajadores, como igualmente las funciones y atribuciones de la Junta; las prestaciones que se otorguen y su financiamiento, serán determinados por el reglamento.

El financiamiento tendrá como base un aporte igualitario de los trabajadores y de la empresa, no superior en conjunto al 4% de las remuneraciones imponibles siendo el 2% de cargo del personal.

Esta Junta podrá hacerse representar por uno de sus miembros, con derecho a voz y voto, en las sesiones en que el Consejo Superior estudie y apruebe el Balance anual de la Industria."

-c) Reemplázase el N° 3, del artículo 4°, por el siguiente:

"3°- Autorizar la celebración de actos y contratos cuyo valor exceda de diez sueldos vitales anuales, del departamento de Santiago.";

-d) Agrégase al artículo 6° el siguiente inciso nuevo:

"El Director podrá delegar parte de sus atribuciones previo acuerdo del Consejo Superior, en funcionarios de su dependencia."

-e) Agrégase al final del inciso primero del artículo 11, sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase:

"En caso de empate, decidirá el voto del que presida", y

-f) Agréganse los siguientes artículos nuevos:

Artículo 13°

El Comandante en Jefe del Ejército podrá destinar a Fábricas y Maestranzas del Ejército personal de las distintas plantas del Ejército para asegurar la eficiencia técnica de la Empresa y su control militar.

Para todos los efectos legales, la destinación del personal militar a Fábricas y Maestranzas del Ejército será considerada como cumplida en una repartición o unidad militar.

Este personal no tendrá derecho a otras remuneraciones de las que le corresponda percibir de acuerdo a la Ley de Sueldos de las Fuerzas Armadas. No obstante, podrá percibir asignaciones con cargo a Fábricas y Maestranzas del Ejército si fueren consultadas por ésta."

Artículo 14°

Para todos los efectos legales los recintos e instalaciones fabriles y de administración de Fábricas y Maestranzas del Ejército, serán considerados recintos militares."

Artículo 2°

Reemplázase el artículo 6°, de la ley N° 12.428, de 19 de Enero de 1957, por el siguiente:

Artículo 6°

Para los efectos de calcular los trienios del personal de empleados y obreros contratados de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, se computará el tiempo servido en esa institución y el que hubieren prestado en las Fuerzas Armadas y en Carabineros de Chile.

El porcentaje de aumento de los beneficios trienales que favorece al personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército, será el establecido en el artículo 114, letra a) del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional y sus modificaciones posteriores.

Para el pago de trienios no se considerarán las utilidades provenientes de tratos, ni las bonificaciones ni las horas extraordinarias.

El gasto que signifique la aplicación de este artículo se imputará a los propios recursos de las Fábricas y Maestranzas del Ejército.

Artículo 3°

Los trabajadores de Fábricas y Maestranzas del Ejército gozarán de los mismos subsidios y beneficios que el personal de las Fuerzas Armadas en caso de enfermedad, accidentes derivados de actos de servicio o enfermedades profesionales, quedando comprendidos, además, entre los beneficiarios de la ley N° 6.501, y su atención, en cuanto a Medicina Preventiva, estará a cargo del Servicio de Medicina Preventiva del Ejército. Fábricas y Maestranzas del Ejército cotizará mensualmente en dicho Servicio el 1% de las remuneraciones imponibles que pague a su personal, previa deducción de los subsidios que otorgue por dicho concepto.

Fábricas y Maestranzas del Ejército no estará obligada a efectuar la cotización establecida en el artículo 22 de la ley N° 16.781, siendo de su cargo el pago de subsidios por enfermedad. Asimismo, pagará los subsidios por accidentes derivados de actos de servicio y enfermedades profesionales.

Artículo 4°

El régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio del personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército se regirá por las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas.

La determinación del monto de las pensiones se efectuará de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, citado, y una vez establecida la última renta mensual se les encasillará en el grado o categoría de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas que les correspondiere, según el monto obtenido.

Sin perjuicio de lo anterior los obreros deberán ser encasillados en alguno de los grados del 1 a 8 de la referida Escala de Sueldos.

Artículo 5°

No será aplicable a Fábricas y Maestranzas del Ejército lo dispuesto en el artículo 161, inciso segundo del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, y lo establecido en el inciso segundo del artículo 42, del decreto con fuerza de ley N° 209, de 1953.

Artículo 6°

Derógase la ley N° 10.959.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

ARTICULOS TRANSITORIOS (Arts. 1 - 4) Artículo 1°- El personal en retiro de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y los beneficiarios de montepío que a la fecha de publicación del presente D. L. estuviere gozando de pensiones calculadas sobre la base de rentas de actividad y no tuvieren los años de servicios que establece el artículo 187, inciso final del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, conservarán este derecho.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

Artículo 2°

La reliquidación de las pensiones y montepíos de aquellos ex funcionarios de FAMAE que jubilaron computando servicios en las Fuerzas Armadas e incorporaren en ellas los trienios que les habría correspondido de haberse considerado los servicios a que se refiere el artículo 6° de la ley 12.428, modificado por el artículo 2° de este decreto ley serán practicadas de oficio por la Sección Pensiones de la Subsecretaría de Guerra, sin necesidad de solicitud del interesado.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.