Decreto Ley · Nº 445

Qué dice la Decreto Ley 445

MODIFICA DECRETO RRA. N° 20, DE 1963

Publicada
9 de mayo de 1974
Versiones
1
Artículos
26
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 445?

Decreto Ley 445 — «MODIFICA DECRETO RRA. N° 20, DE 1963». Fue publicada el 9 de mayo de 1974 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 445?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 9 de mayo de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 445 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 445 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 9 de mayo de 1974.

Articulado

Texto vigente al 9 de mayo de 1974 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.

__preamble__

MODIFICA DECRETO RRA. N° 20, DE 1963

Núm. 445.- Santiago, l° de Mayo de 1974.- Considerando:

1°- Que el cooperativismo por sus principios y métodos constituye un instrumento eficaz de crecimiento económico y social;

2°- Que el Gobierno estima que al movimiento cooperativo le corresponde un rol trascendente en el proceso dinámico de creación de las condiciones que permitan al país salir de la postración en que se encuentra;

3°- Que para ello se hace necesario introducir modificaciones en las normas que rigen a las entidades cooperativas con el objeto de establecer los mecanismos y dotarlas de los medios y recursos que les permitan participar de manera real y efectiva en una economía de mercado.

La Junta de Gobierno ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto RRA. N° 20, de 1963, que fijó el texto coordinado, sistematizado y refundido del DFL.

N° 326, de 1960:

1.- Sustitúyese en el N° 1 del artículo 2° el término "producción" por "trabajo",

2.- Reemplázase el articulo 3° por el siguiente:

Artículo 3°

Son cooperativas de trabajo las que tengan por objeto producir o transformar bienes y/o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual".

3.- Reemplázase el artículo 19° por el siguiente:

Artículo 19°

Las cooperativas y las sociedades auxiliares de cooperativas establecerán un sistema de participación de sus trabajadores en la administración de las mismas, en virtud del cual aquéllos tengan derecho a elegir, a lo menos, dos miembros titulares y dos suplentes en el Consejo de Administración; los cuales deberán tener participación en los Comités que éste constituya.

La representación de los socios usuarios en el consejo no podrá ser inferior al 70% de sus integrantes, salvo en el caso contemplado en el inciso final del artículo 43° en que la representación de los socios usuarios no podrá ser inferior al 60% y la de los trabajadores al 30% de sus integrantes. En la elección de los Consejeros que representen a los trabajadores se utilizará el sistema de voto secreto, en la forma que lo determine el respectivo Estatuto. Tendrán derecho a voto los trabajadores que tengan una antigüedad mínima de seis meses en la entidad cooperativa.

Para ser elegido Consejero deberán cumplirse los requisitos que al respecto exija el Estatuto de la cooperativa o sociedad auxiliar y, además, tener, a lo menos, un año de antigüedad en ella. No podrá ser elegido para estos cargos el gerente de la cooperativa, quien tendrá derecho a voz en las reuniones del Consejo, a las que podrá asistir sin limitación.

Estas normas serán facultativas para las cooperativas y sociedades auxiliares cuya planta permanente sea inferior a 20 trabajadores y obligatorias para las de un número superior. Los trabajadores que tengan derecho a elegir sus propios representantes en los organismos indicados no participarán en la elección del resto de los miembros de tales organismos.

Los representantes de los trabajadores en el Consejo de Administración gozaran del fuero y de la inamovilidad que la ley reconoce a los dirigentes sindicales, en lo que se refiere a sus relaciones laborales con la cooperativa, desde la fecha en que sean propuestos para servir el cargo.

Las cooperativas y sociedades auxiliares que lleguen a tener 20 o más trabajadores de planta deberán, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que el referido hecho se produzca, adecuar su Estatuto a lo dispuesto en los incisos precedentes. En caso contrario, éstos se entenderán modificados de pleno derecho desde la fecha de vencimiento del plazo señalado, y, en tal caso, los trabajadores tendrán el máximo de participación que permite el inciso segundo".

4.- Elimínase el inciso final del artículo 25°.

5.- Suprímese el inciso segundo del articulo 26°.

6.- Sustitúyese el articulo 31°, por el siguiente:

Artículo 31°

El capital propio de las cooperativas deberá revalorizarse cada año de acuerdo con la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto de Estadística y Censos entre el mes calendario anterior a la fecha del balance y el del mismo mes del año anterior.

La revalorización se efectuará de acuerdo con las normas que al respecto dictará la División de Cooperativas y afectará los aportes de los socios que se mantengan hasta el cierre del ejercicio anual.

Para los efectos de la determinación del capital propio se computarán las reservas y se excluirán los remanentes del ejercicio".

7.- Sustitúyese el artículo 32.o por el siguiente:

Artículo 32

o- La Junta General podrá autorizar la emisión de cuotas de ahorro reajustables que podrán ser adquiridas por los cooperados o terceros. Su producto se destinará al cumplimiento de objetivos determinados que consistirán en la adquisición de bienes físicos u otras inversiones susceptibles de revalorización o reajuste. También podrán destinarse a préstamos personales o de inversión reajustables en favor de los socios. Las cooperativas que hagan uso de este derecho deberán estar sometidas a auditoría externa, según las normas que establezca la División de Cooperativas. Las cuotas serán representadas por certificados nominativos o a la orden.

Las instituciones aseguradoras, los sindicatos, las cajas de previsión, las entidades a que se refiere el articulo 15.o del DFL. número 245, de 1953, y las organizaciones regidas por el DFL. N.o 324, de 1960, podrán invertir sus fondos o reservas en las cuotas a que se refieren los incisos precedentes y en los bonos o valores que se mencionan en el Título I del Capítulo II y en el artículo 121.o de la presente ley".

8.- Reemplázase en el articulo 37.o los dos puntos por una coma y agrégase 1a siguiente frase, "sin perjuicio de las normas que se señalan a continuación:" y, sustitúyese la letra b) por la siguiente:

"El fondo de asistencia técnica y educación cooperativa que se constituirá con un aporte anual de las cooperativas y de las entidades a que se refieren los artículos 117.o y 121.o, y que no excederá del 2% del valor agregado que generen sus operaciones, según lo establezca el reglamento.

Los recursos se destinarán a financiar programas de capacitación, de asistencia técnica, de asesoría administrativa, contable y de auditoría, a establecer servicios de inspección técnica, operacional u otros, y, a la difusión de los principios y métodos del ordenamiento cooperativo.

El Instituto de Financiamiento Cooperativo recibirá el deposito de los aportes.

Un organismo integrado por la Confederación Nacional de Cooperativas, el Instituto de Educación Cooperativa y el Instituto de Financiamiento Cooperativo tendrá a su cargo la administración de dichos fondos y le corresponderá el estudio y la aprobación de los proyectos y presupuestos que presenten las cooperativas y demás entidades que requieran financiamiento para sus programas de asistencia y educación, calificando la necesidad y prioridad que debe asignarse a las solicitudes, la forma y condiciones en que se otorgarán los recursos, en conformidad a las normas que fije el reglamento.

9.- Reemplázase los artículos 41° y 42° por los siguientes:

Artículo 41°

Las Juntas Generales serán ordinarias y extraordinarias y su constitución y atribuciones se regirán por las disposiciones del estatuto, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo siguiente".

Artículo 42°

En las Juntas Genera1es cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen.

No existirá el voto por poder, pero se podrá establecer en el estatuto el sistema de votación por medio de delegados.

Las Juntas Generales de las cooperativas de primer grado deberán constituirle por delegados a lo menos en los casos siguientes:

a) Cuando la cooperativa actúe a través de oficinas establecidas en diversos lugares del territorio nacional, y

b) Cuando la cooperativa tenga más de 2.000 socios.

Las cooperativas podrán prescindir en casos calificados del sistema de delegados con autorización especial de la División de Cooperativas. El número de delegados y la forma de elegirlos se establecerá en el estatuto de cada entidad y la División de Cooperativas velará por que dichos sistemas contemplen la debida representatividad de los socios y permitan a la vez el buen funcionamiento de la junta, de conformidad a las normas establecidas en el Reglamento.

Los delegados serán elegidos antes de la junta ordinaria y no podrán permanecer en su cargo por más de un año desde la fecha de su elección, pudiendo ser reelegidos."

10.- Suprímese el número III del articulo 49°.

11.- Sustitúyese el inciso primero del articulo 59° por el siguiente:

"Los Tesoreros o los pagadores fiscales, semifiscales, de empresas autónomas del Estado o de otras instituciones o empresas públicas, municipales o particulares estarán obligados a efectuar descuentos en las planillas de pago a favor de las cooperativas de consumo, de ahorro y crédito y de vivienda, con preferencia a todo otro descuento que no haya sido autorizado u ordenado, por la ley, o por decreto supremo y a reembolsar a aquéllas los valores correspondientes dentro del plazo de diez días después de efectuarlos. Los descuentos sólo podrán referirse:

1°-) A la suscripción de aportes de capital, cuotas de ahorro y adquisición de mercaderías en una cooperativa de consumo, en cuyo caso no podrán ser en conjunto de un monto superior al 40% del sueldo imponible o del emolumento mensual, quincenal o semanal del girador. Sin embargo, la División de Cooperativas podrá autorizar hasta un 10% más de descuento en aquellos casos de cooperativas de consumo que cuenten con servicios adicionales; 2°) A la suscripción de aportes al capital y cuotas de ahorro en cooperativas de vivienda, en cuyo caso no podrán ser superiores a un 25% o a un 15% del sueldo imponible, según que el girador habite o no en casa asignada por la cooperativa, respectivamente, y 3°) A1 pago de las obligaciones contraídas en cooperativas de ahorro y crédito, en cuyo caso el descuento no podrá ser superior a un 40% del sueldo imponible o del emolumento mensual, quincenal o semanal del respectivo socio.

Los descuentos referidos en los tres números anteriores no podrán exceder en conjunto del 60% de los sueldos o emolumentos ya referidos y preferirán unos u otros según las fechas en que las deudas hayan sido contraídas".

12.-Sustitúyese el artículo 68° por el siguiente:

Artículo 68°

Los consejeros, miembros de la Junta de Vigilancia o gerente de las cooperativas que no den cumplimiento a las resoluciones, órdenes o instrucciones que la División de Cooperativas imparta o que opongan resistencia al ejercicio de sus facultades serán sancionados administrativamente por ese organismo con multas a beneficio fiscal cuyo monto no excederá al valor de 700 cuotas de ahorro de las establecidas en el DFL. N° 2, de 1959. En caso de reincidencia dicha sanción se aplicará duplicada".

13.- Sustitúyese el Título I del Capítulo II, por el siguiente:

DE LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO.

Artículo 69°

Sólo Podrán ingresar como socios a las cooperativas reglamentadas en el presente título las personas naturales de acuerdo a lo establecido en el artículo 78° y su aporte deberá consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar sin perjuicio de las inversiones que también puedan efectuar, las que se regirán por las disposiciones de este título.

Artículo 70°

Los socios que efectúen inversiones en la cooperativa, sólo tendrán derecho a recibir, en razón de las mismas, un interés sobre el valor de la inversión reajustada, de conformidad a las normas generales y no gozarán de privilegios respecto de la administración de la entidad.

Artículo 71°

Las instituciones de financiamiento cooperativo, la Corporación de Fomento de la Producción, los Bancos Hipotecarios y de Fomento podrán emitir, con autorización del Ministerio de Hacienda, bonos reajustables de plazo indefinido cuyo producto se destinará a inversiones en las cooperativas que se rigen por el presente título, y por las cuales percibirán un interés sobre el monto reajustado. No serán aplicables a dichas inversiones las limitaciones contenidas en el articulo 23.o de esta ley, ni a los bonos las disposiciones de la ley N.o 4.657 y de la ley N.o 16.394.

El Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo podrá otorgar la garantía del Estado a los bonos de que trata el presente articulo.

Los bonos gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.274 del Código Civil después de los créditos del Fisco y los de las Municipalidades por los impuestos, derechos y gravámenes correspondientes.

El reglamento determinará las condiciones y formalidades de la emisión de los bonos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.