Decreto Ley · Nº 454
Qué dice la Decreto Ley 454
- Publicada
- 15 de julio de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 91
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 454?
Decreto Ley 454 — «». Fue publicada el 15 de julio de 1925 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 454?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de julio de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 454 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 454 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de julio de 1925.
Articulado
Texto vigente al 15 de julio de 1925 · se muestran los primeros 12 de 91 artículos.
__preamble__
Núm. 454. Santiago, 14 de julio de 1925.- El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministro, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Título Primero
DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS
Párrafo I — .- De los fines de la Caja y de la
formación de sus capitales.
Artículo 1
o- Créase con el nombre de CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS una institución con personalidad jurídica que tendrá las funciones siguientes:
1.o Formar un fondo para atender el pago de las pensiones de jubilación de los empleados públicos sometidos al régimen de esta ley, que cesen en el desempeño de sus cargos;
2.o Establecer el seguro de vida entre los mismos;
3.o Crear un fondo de montepío en favor de las familias de los empleados que fallezcan en el servicio o jubilados y de aquéllos que se hayan retirado de la Administración, conservando sus derechos a los beneficios de esta ley;
4.o Propender a la formación de instituciones de ahorros y de crédito y de sociedades cooperativas entre el personal, aportando la Caja el capital que determine el Consejo Directivo; y
5.o Atender a las demás operaciones que esta ley consulta.
Artículo 2
o- Entiéndese por empleados públicos del orden civil, para los efectos de esta ley, aquellos cuyos sueldos se consultan en el Presupuesto de la Nación y no están sometidos al régimen establecido por la ley N.o 3029, de 9 de septiembre de 1915, que creó la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada.
Queda sometido a las disposiciones de la presente ley el personal de los SERVICIOS DE BENEFICENCIA y el de la CAJA DE CREDITO POPULAR, creada por la ley N.o 3607, de 27 de febrero de 1920.
No serán aplicables las disposiciones de esta ley al Presidente de la República, Ministros de Despacho, a los funcionarios del fuero eclesiástico, al personal de las policías fiscales, de las empresas industriales del Estado, al personal a contrata cuyos sueldos no figuren taxativamente indicados en la ley de Presupuestos, salvo que voluntariamente deseen acogerse a sus beneficios sometiéndose a los descuentos correspondientes.
En este caso se computará como años servidos el tiempo durante el cual se haya efectuado el descuento establecido por la letra a) del artículo 3.o pudiendo los interesados mantener sus derechos aun cuando se retiren de la Administración antes de haber cumplido dos años de servicios.
Artículo 3
o- El capital de la Caja se formará con las siguientes asignaciones:
a) Con el descuento a los sueldos que determine el CONSEJO DE LA CAJA, en conformidad a los artículos 39 y 40;
b) Con el descuento de las pensiones de jubilación de cargo de la Caja, que determine el mismo Consejo, no pudiendo exceder este descuento del 10% ni bajar del 5%;
c) Con el importe de la mitad del primer mes de sueldo de la persona que ingrese a la Administración o se reincorpore a ella, siempre que no haya sufrido antes ese descuento;
d) Con la primera diferencia mensual entre el sueldo asignado al empleo que se desempeña y el mayor sueldo asignado al empleo que se pase a desempeñar en propiedad;
e) Con la parte del sueldo que se descuente al empleado en caso de licencia;
f) Con la parte de los sueldos no devengados por vacancia del empleo o por suspensión de la persona que lo servía;
g) Con la parte del sueldo devengado por los empleados fallecidos que se asigna a la Caja, siempre que no haya sido cobrado por los herederos dentro del año del fallecimiento;
h) Con el 5% del monto del seguro de vida que se descontará al tiempo de efectuar su pago;
i) Con las cantidades de seguro de vida que la caja no esté obligada a pagar, en conformidad a esta ley; y j) Con los intereses que produzcan los fondos de la Caja.
Artículo 4
o- El Estado cede, además, a la Caja, para incrementar sus capitales, los siguientes arbitrios:
1.o El importe de las multas que en dinero efectivo la Administración del Estado imponga a su personal;
2.o Las cantidades que se apliquen al Fisco por implicancias y recusaciones de los jueces;
3.o Las sumas que sean obligados a pagar los fiadores de reos en libertad provisional;
4.o El 30% de las cantidades que ingresen en arcas fiscales, con arreglo al artículo 995 del Código Civil;
5.o El 30% del valor de las propiedades que recobre el Fisco por denuncia que hagan los particulares.
Las propiedades recobradas serán enajenadas en pública subasta o conservadas por el Fisco, debiendo en este caso ser tasadas por la Dirección General de Obras Públicas para los efectos del subsidio establecido en favor de la Caja.
Párrafo II — .- De las jubilaciones
Artículo 5
o- Para obtener la jubilación se necesita haber servido, a lo menos, diez años en la Administración Pública y estar en posesión del cargo público en que se jubila.
Artículo 6
o- Los empleados a que se refiere esta ley que hayan servido por más de treinta años, podrán jubilar con una pensión equivalente al sueldo, asignado al empleo sin necesidad de acreditar otro requisito que haber servido durante el referido tiempo.
Podrán también retirarse voluntariamente después de veinte años de servicios efectivos con el goce de una pensión vitalicia equivalente a tantos treintavos del 75% del sueldo de que disfrutaban como años hubieren servido.
Se considerará como sueldo para los efectos de esta ley la renta total de que disfruta el empleado en razón del cargo que desempeña y que servirá de base para los descuentos.
No se tomará en cuenta para los efectos de determinar el monto de las pensiones de jubilación y montepío las fracciones del año, ni tampoco el tiempo que duraren las licencias, a menos que sean concedidas por causa de enfermedad.
Artículo 7
o- Los empleados que se imposibilitaren física o intelectualmente para desempeñar su empleo después de cumplir diez años de servicio, tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente a tantos ttreintavos del sueldo de que gozaren como años hubieren servido.
Artículo 8
o- La imposibilidad del empleado que da derecho a la jubilación ha de ser absoluta y tal que no le permita desempeñar su destino. Esta imposibilidad se comprobará en la forma establecida por la ley de jubilaciones de 1857 y oyendo al Consejo de la Caja.
Artículo 9
o- Ningún empleado podrá jubilar con la renta de su último empleo si no lo hubiere desempeñado por tres años contínuos a no ser que hubiere ascendido a él desde el empleo inmediatamente inferior en categoría, debiendo ser calificada esta circunstancia por el Consejo de la Caja.
Párrafo II — .- Del montepío
Artículo 10
El montepío civil es una pensión a que tiene derecho, con sujeción a esta ley, en primer lugar, la viuda e hijos legítimos; en segundo lugar, la madre legítima o natural; y en tercer lugar las hermanas legítimas de los empleados públicos sometidos al régimen creado por esta ley.
Las personas llamadas al montepío, gozarán sucesivamente de la pensión en el orden indicado en el inciso anterior, entendiéndose que, incapacitados la viuda e hijos legítimos, es llamada la madre, y a falta de ésta, las hermanas.
No se podrá acumular en una misma persona dos o más pensiones de montepío. El agraciado deberá optar por lo que más convenga.
Artículo 11
La pensión de montepío se defiere desde el día del fallecimiento del empleado que haya cumplido diez años de servicios efectivos; pero si antes de llenado este requisito, aquel hubiere muerto o se hubiere inutilizado absolutamente en acto de guerra o determinado del servicio, habrá derecho a la pensión como si hubiere cumplido los diez años.