Decreto Ley · Nº 466

Qué dice la Decreto Ley 466

MODIFICA LA LEY 12.041, SOBRE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, ESTABLECIENDO NUEVAS FRANQUICIAS, EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA DICHA ACTIVIDAD.

Publicada
11 de junio de 1974
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Vigente

MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 466?

Decreto Ley 466 — «MODIFICA LA LEY 12.041, SOBRE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL, ESTABLECIENDO NUEVAS FRANQUICIAS, EXENCIONES Y BENEFICIOS TRIBUTARIOS PARA DICHA ACTIVIDAD.». Fue publicada el 11 de junio de 1974 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 466?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de junio de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 466 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 466 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de junio de 1974.

Articulado

Texto vigente al 11 de junio de 1974 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.

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MODIFICA DE LA LEY 12.041 DE FOMENTO DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL

Santiago, 21 de Mayo de 1974.- La H. Junta de Gobierno dictó hoy el siguiente decreto ley:

Núm. 466.- Visto: lo dispuesto en el decreto ley N° 1, de 11 de Septiembre de 1973, y

Teniendo presente:

1°- Que la extensión y características del litoral del país hacen imprescindible contar con una flota mercante adecuada que permita atender ágil, económica y racionalmente las necesidades de abastecimiento del territorio nacional y, en especial, de la región austral y que le asegure en todo evento el transporte de sus suministros esenciales;

2°- Que el grueso del comercio exterior de Chile se efectúa por vía marítima, lo que obliga al pago de fletes en moneda extranjera de enorme volumen que, en la medida que no sean percibidos por empresas nacionales en una sana y racional proporción, significan un drenaje de divisas que influye sustancialmente en la balanza de pagos;

3°- Que, por su situación geográfica y configuración de su territorio y en resguardo de su soberanía, Chile precisa de una Marina Mercante capaz de transportar en todo tiempo, en forma eficiente y económica, la totalidad de su carga de cabotaje y, a lo menos, el 50 por ciento de su comercio exterior;

4°- Que el país ha carecido, en el hecho, de una efectiva y sostenida política de desarrollo naviero y el desenvolvimiento de su Marina Mercante se ha visto frenado en los últimos años al pretenderse la incorporación forzosa de las empresas navieras privadas al área social, para obtener lo cual se destinaron a abrir poder comprador de acciones de las mismas, recursos que, de otra manera, habrían posibilitado el aumento del tonelaje bajo bandera nacional;

5°- Que la experiencia ha demostrado que, si bien las disposiciones de la ley 12.041 constituyeron en su época un instrumento útil para el desarrollo de la Marina Mercante, ellas perdieron en gran parte su eficacia al no haberse contemplado en dicho texto legal la revalorización ni plazo para la inversión del Fondo de Renovacion de Naves, situacion que conviene corregir;

6°- Que toda la industria nacional, sin excepción, necesita en virtud de las dimensiones y desarrollo del mercado, de protección aduanera para quedar en situación competitiva frente a las industrias congéneres extranjeras, circunstancia a la cual no escapa la industria naviera;

7°- Que por la cuantía de las inversiones requeridas para su desenvolvimiento, la industria naviera necesita del aporte de cuantiosos capitales, muy difíciles de obtener en el mercado interno, máxime si se considera el adverso resultado de la errada política de descapitalización de las empresas particulares imperante durante los años precedentes al actual Gobierno, lo que aconseja incentivar la atracción de capitales extranjeros para cubrir dicha deficiencia, y que, por otra parte, Chile ha suscrito y ratificado el Convenio de Transportes por Agua de la ALALC, cuyo artículo 11 reconoce como naves nacionales aquellas cuyo capital pertenezca en la mayoría a personas naturales o jurídicas de una Parte Contratante, siendo conveniente y necesario modificar el artículo 3° de la ley 12.041, para adecuarlo a dicho tratado internacional;

8°- Que, asímismo, se considera justo y conveniente que, al establecerse mayores franquicias en favor de las empresas navieras nacionales, se eleve el porcentaje de su renta líquida que obligatoriamente deben destinar anualmente al Fondo Especial de Adquisiciones de Naves a que se refiere el inciso segundo;

9°- Que no obstante haber sido otorgado por disposición transitoria de la ley 12.041 y a título temporal, se ha perpetuado durante los 17 años de vigencia de la ley el tratamiento de excepción a ciertas naves extranjeras fletadas por una empresa nacional para transportar determinadas cargas, por no haberse fijado plazo para dicho privilegio, siendo indispensable que las cargas esenciales sean transportadas en una cuota creciente bajo bandera nacional, tanto para asegurar su exportación en todo tiempo, cuanto para afianzar el incremento de la Marina Mercante Nacional;

10°- Que todo lo anterior conduce a la necesidad de materializar una política de transporte marítimo que cubra la totalidad de las cuestiones relativas a esta actividad, que se integre dentro de un plan nacional de transporte y que tenga la permanencia y estabilidad, en lo esencial, y la agilidad, en lo accidental, que se requieren para servir los intereses permanentes del país;

11°- Que, mientras se esté en situación de establecer normas completas y definitivas que regulen la actividad naviera, se hace necesario adoptar medidas inmediatas que permitan facilitar desde ya el desarrollo de la Marina Mercante Nacional, modificando algunas disposiciones de la ley 12.041, que se han hecho anacrónicas e incorporando otras que han demostrado su eficiencia al ser aplicadas en diversos paises de la ALALC;

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo Primero

Introdúcense las siguientes modificaciones a las disposiciones permanentes de la ley 12.041:

a) Sustitúyense los incisos segundo y tercero del artículo 3° por los siguientes:

"Si el propietario de una nave fuere una sociedad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva, su presidente, gerente y mayoría de directores o administradores, según el caso, sean chilenos y la mayoría del capital social pertenezca a personas naturales o jurídicas chilenas.

"Si la nave perteneciere a una comunidad, se considerará chilena siempre que la mayoría de los comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile, su administrador o la mayoría de sus administradores, en su caso, sean chilenos y pertenezcan la mayoría de los derechos en la comunidad a personas naturales o jurídicas chilenas.

"Para los efectos previstos en los incisos anteriores, se considerará que las personas jurídicas socias de una sociedad propietaria de naves o comuneras en el dominio de las mismas, son chilenas cuando reúnan los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo, con la salvedad de que su capital pertenezca en un 75% a personas naturales chilenas o a otras personas jurídicas que cumplan con todos los requisitos previstos en este inciso.

"No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Dirección del Litoral y Marina Mercante podrá autorizar, por resolución fundada y en forma transitoria, la contratación de personal extranjero, con excepción de los capitanes, cuando las circunstancias asi lo aconsejen".

b) Sustitúyase el artículo 8° por el siguiente:

Artículo 8°

Las empresas navieras, comprendidas las de remolcadores, las de lanchaje, y las de muellaje nacionales, deberán destinar anualmente una cantidad que no sea inferior al 35% de sus utilidades a la formación de un Fondo Especial de Adquisiciones, el que sólo podrá emplearse en la adquisición de buques, remolcadores, lanchas, equipos, maquinarias y demás elementos destinados al giro del negocio marítimo, según calificación que de estos últimos hará la Subsecretaría de Transportes; estos bienes podrán ser adquiridos en comunidad o en sociedad con otras empresas regidas por esta ley. Para los efectos de este inciso, se entenderá por utilidad el monto de la renta líquida imponible, sin las deducciones previstas en las letras a), b) y c) del número 2 del artículo 27 de la Ley de Impuesto a la Renta.

"Lo dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de lo establecido en los artículos 110 a 113 del decreto con fuerza de ley N° 251, de 1931.

"El total de las sumas que se destinen al Fondo Especial de Adquisiciones, sea que provengan de utilidades o de cualquier otro beneficio o incremento de patrimonio, incluso las diferencias de valor que se obtenga como consecuencia de la enajenación de activos o por indemnizaciones en caso de siniestro, que la empresa haya percibido o devengado, estará libre de todo impuesto, incluso del Global Complementario o Adicional, que pudiera gravar a los socios o empresarios y deberá capitalizarse, a mas tardar, en el ejercicio financiero siguiente al de su inversión.

"Las sumas destinadas al Fondo que no hayan sido invertidas dentro del ejercicio o en el siguiente, se reajustarán, de año en año, en un porcentaje igual a aquel en que haya sido revalorizado, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero letra a) del artículo 9° de esta ley, el activo inmovilizado de la empresa.

"Las sumas que se inviertan en la adquisición de los bienes indicados en el inciso primero se imputarán, a la época de su pago a los fondos acumulados y revalorizados. Dichas imputaciones se irán aplicando a los fondos correspondientes a los ejercicios más antiguos y asi sucesivamente.

"Las empresas a que se frierenen cualquier ejerci- cargar las pérdidas que sufieren en cualquier ejercicio al Fondo Especial de Adquisiciones, debidamente reajustado, pero sólo hasta concurrencia de las sumas, también reajustadas, que se hubieren destinado a dicho Fondo en exceso del 35% de las utilidades. Para este efecto, las pérdidas se imputarán al exceso proveniente del o de los ejercicios más antiguos y asi sucesivamente.

"Las sumas debidamente reajustadas, que integren el Fondo Especial de Adquisiciones y que no hayan sido invertidas en los fines establecidos en el inciso primero dentro del plazo de seis años, contados desde su destinación, perderán la franquicia otorgada por el inciso tercero precedente, debiendo pagarse todos los impuestos que las afecten con las tasas vigentes a la época de la pérdida de la franquicia, más un recargo del 20%. Para los efectos establecidos en este inciso, el reajuste del Fondo Especial de Adquisiciones no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el Indice de Precios al Consumidor. Si la falta de inversion fuera determinada por razones de fuerza mayor debidamente calificada por la Subsecretaría de Transportes, los impuestos adeudados se pagará sin el recargo del 20%.

"Si las sumas acumuladas en el Fondo no fueren suficientes para efectuar las inversiones dispuestas en el inciso primero de este artículo o dicha inversión no se justificare transitoriamente, la Subsecretaría de Transportes podrá ampliar el plazo de seis años establecidos en el inciso anterior hasta por un término adicional de tres años Si al vencimiento de esta ampliación del plazo no se hubieren efectuado las inversiones respectivas, se pagarán los impuestos pertinentes, en la forma señalada en el inciso precedente, pero con un recargo del 40%.

"El porcentaje de utilidad que se destine al Fondo no se considerará como gasto que rebaje la utilidad para la determinación de las participaciones y gratificaciones que afecten a la empresa".

c) Sustitúyese el artículo 9° por el siguiente:

Artículo 9°

Las empresas navieras, comprendidas las de remolcadores, las de lanchaje y las de muellaje nacionales, efectuarán anualmente los reajustes y revalorizaciones establecidos en el artículo 35 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con las excepciones siguientes:

a) Los buques y demás material a flote se revalorizarán de acuerdo a las modificaciones que experimente, entre uno y otro balance, el tipo de cambio del dólar, moneda legal de los Estados Unidos, aplicable a la adquisición de buques. Sin embargo, con autorización de la Dirección General de Impuestos Internos, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá efectuarse una revalorización mayor o menor de la que resulte de aplicar la norma contenida en la parte primera de esta letra. Para estos fines, se deberá tener en cuenta las fluctuaciones del valor de los buques en el mercado internacional y los respectivos costos de reposición, así como la vida útil que les restare a los buques y demás material a flote a la fecha del balance respectivo.

"b) El monto de la renovación que debe incrementar el Fondo Especial de Adquisiciones, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior se deducirá de la revalorización que resulte para el capital propio, y "c) La revalorización se entenderá efectuada a la época del respectivo balance y se considerará, en consecuencia, al llevarse a cabo los castigos que la ley indica".

d) Sustitúyese el artículo 22 por el siguiente:

Artículo 22°

Queda reservado a las naves mercantes chilenas el transporte marítimo de las cargas masivas homogéneas de importación, comprendidas las a granel, ensacadas, combustibles y cualquiera otra, incluyendo las de frigorífico."

"Asimismo, quedan reservadas a las naves nacionales todas las cargas, ya sea de importación o exportación, que gocen de franquicias tributarias o aduaneras.

"Sólo se permitirá el transporte de las cargas indicadas en los dos incisos precedentes en naves extranjeras cuando se acredite previamente, que no existen naves nacionales disponibles o cuando el embarque en naves extranjeras convenga o no perjudique al interes nacional, según lo establezca la Subsecretaría de Transportes de acuerdo con el Reglamento. Sin embargo, las cargas referidas podrán ser transportadas, hasta en un 50% por naves del país de origen o destino, siempre que dicho país reconozca igual derecho a las naves chilenas con respecto a cargas semejantes o, transitoriamente, en porcentajes inferiores, en las circunstancias y condiciones previstas en el artículo 37.

"El transporte marítimo de las demás cargas de importación y exportación queda reservado en un 50% a las naves mercantes nacionales.

"Para aplicar este porcentaje se considerarán, separadamente los fletes de la carga de importación y de exportación y, dentro de cada una, la carga a granel, la carga líquida, la carga frigorífica, la carga general y las demás que se determinen en el Reglamento; todas ellas por tráficos países, zonas y puertos de origen y destino, según fuere el caso.

"Todas las empresas navieras chilenas tendrán igual derecho para transportar las cargas masivas homogéneas de importación que se reservan a la Marina Mercante Nacional; con todo, las líneas regulares chilenas tendrán preferencia para transportar los tonelajes de dichas cargas que necesiten para completar los espacios disponibles en las naves nacionales con que atienden sus servicios regulares.

"Las empresas navieras chilenas que transporten las cargas que se les reserva en este articulo no podrán cobrar tarifas superiores a las determinadas por las Conferencias Marítimas respectivas, tratándose de carga general y de frigorífico. Tratándose de los restantes tipos de carga, no podrán cobrar tarifas que resulten excesivas, atendido el costo de las mismas en el mercado y el interés del país en orden a que el transporte se haga en naves nacionales.

"El reglamento establecerá las atribuciones de la Subsecretaría de Transportes para hacer efectiva la reserva de carga dispuesta en esta ley, como asimismo para que de su aplicación no resulten cobros de tarifas excesivas, ni demoras indebidas en los embarques atendida la naturaleza de las cargas.

"El embarque que se efectúe contraviniendo la reserva de fletes establecida en el presente artículo será sancionado con una multa a beneficio fiscal, equivalente al 10% del valor CIF de la mercancía, multa que será de cargo del infractor y que se aplicará por la Aduana respectiva en la forma que determine el Reglamento.

"La multa establecida en el inciso precedente podrá hacerse efectiva indistintamente, en contra de los usuarios o fletadores o de sus representantes en Chile, o del Armador o su Agente en el país, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponder.

"Lo previsto en los incisos anteriores relativo a reservas de carga, es sin perjuicio de lo establecido en Tratados Internacionales y, en especial, en el Convenio de Transporte por Agua de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, ALALC, y su Reglamento.

e) Intercálase a continuación del inciso primero del artículo 34 los siguientes incisos:

"Tampoco podrán enajenarse a extranjeros sin dicha autorización, derechos, cuotas o acciones en las sociedades de personas, comunidades o sociedades anónimas propietarias de naves nacionales, cuando mediante dicha enajenación, la persona jurídica o la nave, en su caso, pierda la nacionalidad chilena.

"Para los efectos establecidos en el inciso anterior, si por causas distintas de las indicadas en él los propietarios de la nave dejaren de reunir los requisitos de chilenidad que establece esta ley, no caducará su matrícula sin la autorización del Poder Ejecutivo.

f) Sustitúyese la frase inicial del inciso segundo del artículo 34, que ahora pasa a ser inciso 4°, por la siguiente:

"Las infracciones a estas disposiciones ...".

g) Sustitúyese los artículos 35, 36, 37, 38 y 39 por los siguientes:

Artículo 35

La mitad de las sumas que se inviertan en empresas navieras, comprendidas las de remolcadores, las de lanchaje y las de muellaje nacionales, que signifiquen un efectivo aumento del capital de las mismas, podrá deducirse desde la época del desembolso efectivo, de la renta imponible, para el cálculo de los impuestos de Categoría, Global Complementario o Adicional del aportante.

"Esta exención cesará si los capitales aportados fueran retirados, o los derechos sociales o las acciones transferidos, antes de transcurridos seis años, desde el respectivo aporte o adquisición".

"Con todo, los menores impuestos a pagar no podrán exceder del 20% de estas inversiones".

Artículo 36

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán también, en todo aquello que les corresponda, a las empresas de astilleros o de maestranzas navales nacionales que se dediquen preferentemente a la reparación de buques y demás material a flote.

"El Servicio de Impuestos Internos, previo informe de la Dirección del Litoral y Marina Mercante, determinará, en cada caso, la proporción en que dichas franquicias se aplicarán a las empresas de astilleros o de maestranzas navales nacionales.

Artículo 37

Las empresas navieras nacionales de servicio exterior podrán celebrar con empresas navieras extranjeras convenios de reserva o distribución de carga de importación o exportación, o de división de utilidades o de otra naturaleza siempre que con ello no se disminuya el porcentaje de carga que, de acuerdo a esta ley, corresponda a las naves chilenas.

"En consecuencia las empresas navieras nacionales deberán tener un porcentaje de participacion no inferior al 50% de la carga materia de los convenios que se refiere al inciso precedente, respecto de los convenios bilaterales, o un porcentaje equivalente, tratándose de convenios multilaterales.

"Sólo excepcionalmente, y previa autorización de la Subsecretaría de Transportes, podrán las empresas navieras nacionales participar con porcentajes menores, en las condiciones en que dichas autorizaciones se concedan, las que, en todo caso, deberán contemplar un aumento gradual para alcanzar el 50%.

"Las naves de las empresas navieras extranjeras que tengan celebrados los convenios especiales de flete a que se refiere este artículo y que estén destinadas al cumplimiento de los mismos, serán consideradas como chilenas respecto de la carga material del convenio que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, esté reservada a las naves nacionales.

"Los convenios a que se refiere este artículo deberán ser aprobados por la Subsecretaría de Transportes para que tengan validez.

Artículo 38°

Las empresas navieras nacionales, tanto estatales como privadas, estarán obligadas a contratar sus seguros de casco y máquinas excesos, fletes y desembolsos, y otros propios de la actividad, en entidades aseguradoras nacionales públicas o privadas, siempre que éstas les coticen primas netas y condiciones no superiores a las del mercado internacional. Para estos efectos, la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio determinará, en cada oportunidad, el monto o porcentaje que deberá ser cubierto por entidades aseguradoras nacionales, para lo cual deberá consultar al mercado nacional de seguros, pudiendo los armadores contratar el remanente en el extranjero.

Los armadores nacionales se entenderán autorizados para contratar los seguros antes mencionados en el extranjero, si la Superintendencia no fija el monto o porcentaje indicado en el inciso anterior en el plazo de siete días hábiles, a contar desde que se le solicite tal determinación. Igualmente, los armadores nacionales podrán contratar estos seguros en el extranjero si las primas y condiciones que coticen los aseguradores nacionales fueren superiores a aquéllas del mercado internacional.

Los seguros de Protección e Indemnización podrán ser contratados libremente en el extranjero.

Artículo 39

El porcentaje de devolución de impuestos que corresponda a los productos exportados que gocen de dicho beneficio o"Draw back", y que se transporten en naves nacionales, se aplicará sobre el valor del producto en condiciones "Costos y Fletes". (C. and F.).

h) Elimínase, en el artículo 41, la frase "con excepción de los artículos 35 y 36, que regirán a partir del 1° de Enero de 1957".

Artículo segundo

Sustitúyense los artículos transitorios de la ley 12.041, por los siguientes:

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°

Durante el plazo de cinco años, contados desde la vigencia del presente decreto ley, se reputarán, para los efectos de la reserva de carga establecida en esta ley, como naves chilenas a las extranjeras fletadas y operadas por empresas navieras chilenas en los casos y con las limitaciones que se señalan a continuación:

"a) Los buques fletados por tiempo y operados por empresas navieras nacionales que mantengan servicios regulares de carga general al exterior, como complemento de dichos servicios y en un tonelaje que no exceda del 50% del tonelaje propio en actividad de la respectiva empresa bajo bandera chilena;

"b) Los buques fletados por tiempo y operados por empresas navieras nacionales para el transporte de cargamentos de productos a granel o cargas masivas homogéneas, en un tonelaje que sumado al fletado en virtud de la letra a), no exceda de 100% del tonelaje propio en actividad de la respectiva empresa bajo bandera chilena;

"c) Los buques fletados a casco desnudo (bare boat charter) por empresas navieras nacionales y tripulados de acuerdo a las disposiciones que rijan para naves chilenas, en un tonelaje que, sumado al fletado en virtud de las letras a) y b) no exceda del 100% del tonelaje propio en actividad bajo bandera chilena de la respectiva empresa.

"d) Los buques fletados y operados por empresas navieras chilenas, hasta el tonelaje equivalente al de las naves que el armador tenga en contrucción o haya adquirido para su incorporación al Registro Nacional, desde la fecha del respectivo contrato de construcción o compra hasta la recepción de la nave, por un plazo máximo de tres años y un año, respectivamente.

"En casos, justificados, el plazo relativo a contratos de construcción podrá ser prorrogado, hasta por el término de dos años, por la Subsecretaría de Transportes;

"e) Los buques fletados por empresas navieras nacionales a casco desnudo con promesa u opción de compra, o con fletamento- compra, y tripulados de acuerdo a las disposiciones que rigen para las naves chilenas, sin limitación de tonelaje;

"f) Los buques que se fleten por tiempo para reemplazar a las naves propias que, por causa de siniestro, sufran pérdida total o constructiva o pérdida constructiva convencional, hasta por un plazo máximo de dos años, y los que se fleten por tiempo para reemplazar a las naves que se paralicen por necesidad de reparaciones mayores, hasta por el término de nueve meses. Estos plazos podrán ser prorrogados por la Subsecretaría de Transportes en casos justificados, "Con todo, las empresas navieras chilenas, antes de poder reputar naves extranjeras como nacionales para los efectos del presente artículo, estarán obligadas a fletar por tiempo aquellas naves chilenas que les ofrezcan otros armadores nacionales, sujeto a que dichas naves reúnan similares requisitos de tipo, tamaño, andar, posición y plazo; como, asimismo, a que su tarifa y condiciones de fletamento sean similares a las de las naves extranjeras, circunstancias que serán calificadas por la Subsecretaría de Transportes.

"La Subsecretaría de Transportes verificará, asimismo, que los plazos de construcción y entrega, como también las estipulaciones de los contratos de fletamento de naves extranjeras, correspondan a las condiciones imperantes en el mercado internacional.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.