Decreto Ley · Nº 479
Qué dice la Decreto Ley 479
- Publicada
- 24 de agosto de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 42
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 479?
Decreto Ley 479 — «». Fue publicada el 24 de agosto de 1925 por MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 479?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de agosto de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 479 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 479 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de agosto de 1925.
Articulado
Texto vigente al 24 de agosto de 1925 · se muestran los primeros 12 de 42 artículos.
__preamble__
Núm. 479.- Santiago, 20 de agosto de 1925.-
El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1
o Los sueldos del personal de los establecimientos de enseñanza superior, secundaria, comercial y especial y de los Museos y Bibliotecas Públicas dependientes del Ministrio de Instruccion Pública, a escepcion de los de la Biblioteca Nacional, se rejirá por las disposiciones del decreto-lei:
Título I
Enseñanza superior
Artículo 2
o El personal de la Universidad de Chile tendrá los siguientes sueldos anuales:
Rector_________________________________ $ 36,000
Secretario Jeneral_____________________ 20,000
Decano de Facultad_____________________ 6,000
Secretarios de Facultad________________ 5,000
Escribientes de Facultad_______________ 4,800
Bedel__________________________________ 9,000
Sub-Secretario_________________________ 30,000
Jefes de Seccion_______________________ 20,000
Oficial de Partes______________________ 12,000
Inspector Jeneral______________________ 10,800
Oficiales Primeros_____________________ 8,400
Oficiales Segundos_____________________ 7,500
Oficiales Terceros_____________________ 6,000
Médico Inspector Escolar dependiente
del Consejo de Instruccion Pública_____ 12,000
Mayordomo______________________________ 8,400
Porteros primeros______________________ 4,500
Porteros segundos______________________ 3,600
Artículo 3
o El Presidente de la República de acuerdo con el Consejo respectivo, determinará la planta de empleados de las Escuelas dependientes de las Facultades Universitarias.
El personal administrativo de dichos establecimientos tendrá los siguientes sueldos anuales:
Director_______________________________ $ 12,000
Inspector Jeneral______________________ 10,500
Bibliotecario-Archivero________________ 9,000
Secretario-Contador____________________ 8,400
Inspector-ayudante_____________________ 6,000
Mayordomo______________________________ 6,000
Preparador_____________________________ 4,800
Portero________________________________ 3,600
Artículo 4
o El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo respectivo y prévio informe presentado a éste por el Decano de la Facultad correspondiente, clasificará las cátedras de las Escuelas Universitarias en la forma que se indica en los artículos siguientes a fin de fijar el sueldo del profesorado;
Para clasificar dichas cátedras se atenderá al valor científico e importancia profesional de ellas y al tiempo que deban dedicarles sus profesores.
Artículo 5
o Las cátedras de las Escuelas dependientes de las Facultades Universitarias se clasificarán en la siguiente forma, con las remuneraciones anuales que se indican, por hora semanal de clase:
Primer grupo___________________________ $ 3,000
Segundo gurpo__________________________ 2,000
Tercer grupo___________________________ 1,500
Cuarto grupo___________________________ 1,250
Quinto grupo___________________________ 1,000
En el primer grupo solo podrán clasificarse cátedras de las Escuelas de Injeniería y Medicina, y en el segundo, ademas, de la Escuela de Arquitectura e Instituto Pedagójico.
Los profesores que atiendan personalmente trabajos de Laboratorio, gozarán de la siguiente gratificacion sobre el sueldo de base: los del primer grupo, 40 por ciento, los del segundo grupo, 30 por ciento, y los de los restantes, 20 por ciento.
Las clases de las Escuelas Universitarias que correspondan a estudios que se cursan en la enseñanza secundaria o comercial, se rejirán en todo por las disposiciones que para dichas ramas de la enseñanza se establece en los títulos siguientes.
Artículo 6
o Los profesores universitarios no podrán desempeñar mas de seis horas semanales de clase en el primer grupo, mas de nueve en el segundo, y mas de doce en los restantes.
Los profesores que sirvan cátedras del primer grupo no podrán desempeñar clases en los restantes, y los que sirvan cátedras del segundo grupo y en cualquiera de los últimos, solo podrán desempeñar hasta diez horas semanales.
Si un profesor desempeña clases de Escuelas Universitarias y en otras ramas de la enseñanza, se le computará por dos cada hora de clase servida en aquéllas, para los efectos del máximum de horas que puede desempeñar en éstas.
Artículo 7
o Los empleos del personal administrativo de las Escuelas Universitarias son incompatibles entre sí y con todo otro cargo dentro o fuera del establecimiento que haya de desempeñarse en las horas que deben ser dedicadas a aquellos empleos.
Sin embargo, podrán desempeñar en el mismo establecimiento el número de horas de clase fijado en el artículo anterior.
Artículo 8
o Habrá dos clases de jefes de Laboratorio y de Jefes de Trabajo: los de primera clase tendrán un sueldo anual de siete mil doscientos pesos y los de segunda, uno de cinco mil cuatrocientos pesos.
Habrá dos clases de ayudantes: los de primera clase con un sueldo anual de cuatro mil ochocientos pesos, y los de segunda, con uno de tres mil seiscientos pesos.
Estos empleos se clasificarán en la forma establecida en el artículo 4.o
Artículo 9
o El Curso Pedagójico del Instituto Superior de Comercio se rejirá por las disposiciones del presente título.
Título II
Enseñanza secundaria
Artículo 10
El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo respectivo, clasificará los Liceos, segun su importancia, en cuatro categorías, y determinará la planta de empleados de cada establecimiento.
Artículo 11
El personal administrativo de los Liceos tendrá el siguiente sueldo anual:
Visitadores de Liceos__________________________$ 20,000
Secretario de Visitacion_______________________ 9,000
Rector del Instituto Nacional__________________ 15,000
Rectores y Directoras de primera categoría_____ 12,000
Rectores y Directoras de segunda categoría_____ 10,500
Rectores y Directoras de tercera categoría_____ 9,000
Rectores y Directoras de cuarta categoría______ 7,500
Vice-Rectores y sub-Directoras de primera
categoría______________________________________ 10,500
Vice-Rectores y sub-Directoras de segunda
categoría______________________________________ 9,000
Vice-Rectores y Sub-Directoras de tercera
categoría______________________________________ 7,500
Inspector Jeneral de primera categoría_________ 9,000
Inspector jeneral de segunda categoría_________ 7,500
Inspector Jeneral de tercera categoría_________ 6,000
Inspector Jeneral de cuarta categoría__________ 4,500
Bibliotecarios-Archiveros o Secretarios Contadores
de primera categoría___________________________ 7,500
Bibliotecario-Archivero o Secretarios Contadores
de segunda categoría___________________________ 6,000
Bibliotecarios-Archiveros o Secretarios Contadores
de tercera categoría___________________________ 4,500
Bibliotecarios-Archiveros o Secretarios Contadores
de cuarta categoría____________________________ 3,600
Inspectores y Escribientes de primera y segunda
categoría______________________________________ 5,100
Inspectores y Escribientes de tercera y cuarta
categoría______________________________________ 4,500
Ecónomo primero________________________________ 6,000
Ecónomo segundo________________________________ 5,100
Mayordomo______________________________________ 5,100
Médico_________________________________________ 4,500
Enfermero______________________________________ 3,600
Dentista_______________________________________ 6,000
Portero primero________________________________ 4,500
Portero segundo________________________________ 3,600
Los Bibliotecarios-Archiveros se clasificarán en atencion a la importancia y servicios que preste la Boblioteca a su cargo y sin atender a la categoría del Liceo.