Decreto Ley · Nº 479

Qué dice la Decreto Ley 479

Publicada
24 de agosto de 1925
Versiones
1
Artículos
42
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 479?

Decreto Ley 479 — «». Fue publicada el 24 de agosto de 1925 por MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 479?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de agosto de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 479 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 479 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de agosto de 1925.

Articulado

Texto vigente al 24 de agosto de 1925 · se muestran los primeros 12 de 42 artículos.

__preamble__

Núm. 479.- Santiago, 20 de agosto de 1925.-

El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo 1

o Los sueldos del personal de los establecimientos de enseñanza superior, secundaria, comercial y especial y de los Museos y Bibliotecas Públicas dependientes del Ministrio de Instruccion Pública, a escepcion de los de la Biblioteca Nacional, se rejirá por las disposiciones del decreto-lei:

Título I

Enseñanza superior

Artículo 2

o El personal de la Universidad de Chile tendrá los siguientes sueldos anuales:

Rector_________________________________ $ 36,000

Secretario Jeneral_____________________ 20,000

Decano de Facultad_____________________ 6,000

Secretarios de Facultad________________ 5,000

Escribientes de Facultad_______________ 4,800

Bedel__________________________________ 9,000

Sub-Secretario_________________________ 30,000

Jefes de Seccion_______________________ 20,000

Oficial de Partes______________________ 12,000

Inspector Jeneral______________________ 10,800

Oficiales Primeros_____________________ 8,400

Oficiales Segundos_____________________ 7,500

Oficiales Terceros_____________________ 6,000

Médico Inspector Escolar dependiente

del Consejo de Instruccion Pública_____ 12,000

Mayordomo______________________________ 8,400

Porteros primeros______________________ 4,500

Porteros segundos______________________ 3,600

Artículo 3

o El Presidente de la República de acuerdo con el Consejo respectivo, determinará la planta de empleados de las Escuelas dependientes de las Facultades Universitarias.

El personal administrativo de dichos establecimientos tendrá los siguientes sueldos anuales:

Director_______________________________ $ 12,000

Inspector Jeneral______________________ 10,500

Bibliotecario-Archivero________________ 9,000

Secretario-Contador____________________ 8,400

Inspector-ayudante_____________________ 6,000

Mayordomo______________________________ 6,000

Preparador_____________________________ 4,800

Portero________________________________ 3,600

Artículo 4

o El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo respectivo y prévio informe presentado a éste por el Decano de la Facultad correspondiente, clasificará las cátedras de las Escuelas Universitarias en la forma que se indica en los artículos siguientes a fin de fijar el sueldo del profesorado;

Para clasificar dichas cátedras se atenderá al valor científico e importancia profesional de ellas y al tiempo que deban dedicarles sus profesores.

Artículo 5

o Las cátedras de las Escuelas dependientes de las Facultades Universitarias se clasificarán en la siguiente forma, con las remuneraciones anuales que se indican, por hora semanal de clase:

Primer grupo___________________________ $ 3,000

Segundo gurpo__________________________ 2,000

Tercer grupo___________________________ 1,500

Cuarto grupo___________________________ 1,250

Quinto grupo___________________________ 1,000

En el primer grupo solo podrán clasificarse cátedras de las Escuelas de Injeniería y Medicina, y en el segundo, ademas, de la Escuela de Arquitectura e Instituto Pedagójico.

Los profesores que atiendan personalmente trabajos de Laboratorio, gozarán de la siguiente gratificacion sobre el sueldo de base: los del primer grupo, 40 por ciento, los del segundo grupo, 30 por ciento, y los de los restantes, 20 por ciento.

Las clases de las Escuelas Universitarias que correspondan a estudios que se cursan en la enseñanza secundaria o comercial, se rejirán en todo por las disposiciones que para dichas ramas de la enseñanza se establece en los títulos siguientes.

Artículo 6

o Los profesores universitarios no podrán desempeñar mas de seis horas semanales de clase en el primer grupo, mas de nueve en el segundo, y mas de doce en los restantes.

Los profesores que sirvan cátedras del primer grupo no podrán desempeñar clases en los restantes, y los que sirvan cátedras del segundo grupo y en cualquiera de los últimos, solo podrán desempeñar hasta diez horas semanales.

Si un profesor desempeña clases de Escuelas Universitarias y en otras ramas de la enseñanza, se le computará por dos cada hora de clase servida en aquéllas, para los efectos del máximum de horas que puede desempeñar en éstas.

Artículo 7

o Los empleos del personal administrativo de las Escuelas Universitarias son incompatibles entre sí y con todo otro cargo dentro o fuera del establecimiento que haya de desempeñarse en las horas que deben ser dedicadas a aquellos empleos.

Sin embargo, podrán desempeñar en el mismo establecimiento el número de horas de clase fijado en el artículo anterior.

Artículo 8

o Habrá dos clases de jefes de Laboratorio y de Jefes de Trabajo: los de primera clase tendrán un sueldo anual de siete mil doscientos pesos y los de segunda, uno de cinco mil cuatrocientos pesos.

Habrá dos clases de ayudantes: los de primera clase con un sueldo anual de cuatro mil ochocientos pesos, y los de segunda, con uno de tres mil seiscientos pesos.

Estos empleos se clasificarán en la forma establecida en el artículo 4.o

Artículo 9

o El Curso Pedagójico del Instituto Superior de Comercio se rejirá por las disposiciones del presente título.

Título II

Enseñanza secundaria

Artículo 10

El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo respectivo, clasificará los Liceos, segun su importancia, en cuatro categorías, y determinará la planta de empleados de cada establecimiento.

Artículo 11

El personal administrativo de los Liceos tendrá el siguiente sueldo anual:

Visitadores de Liceos__________________________$ 20,000

Secretario de Visitacion_______________________ 9,000

Rector del Instituto Nacional__________________ 15,000

Rectores y Directoras de primera categoría_____ 12,000

Rectores y Directoras de segunda categoría_____ 10,500

Rectores y Directoras de tercera categoría_____ 9,000

Rectores y Directoras de cuarta categoría______ 7,500

Vice-Rectores y sub-Directoras de primera

categoría______________________________________ 10,500

Vice-Rectores y sub-Directoras de segunda

categoría______________________________________ 9,000

Vice-Rectores y Sub-Directoras de tercera

categoría______________________________________ 7,500

Inspector Jeneral de primera categoría_________ 9,000

Inspector jeneral de segunda categoría_________ 7,500

Inspector Jeneral de tercera categoría_________ 6,000

Inspector Jeneral de cuarta categoría__________ 4,500

Bibliotecarios-Archiveros o Secretarios Contadores

de primera categoría___________________________ 7,500

Bibliotecario-Archivero o Secretarios Contadores

de segunda categoría___________________________ 6,000

Bibliotecarios-Archiveros o Secretarios Contadores

de tercera categoría___________________________ 4,500

Bibliotecarios-Archiveros o Secretarios Contadores

de cuarta categoría____________________________ 3,600

Inspectores y Escribientes de primera y segunda

categoría______________________________________ 5,100

Inspectores y Escribientes de tercera y cuarta

categoría______________________________________ 4,500

Ecónomo primero________________________________ 6,000

Ecónomo segundo________________________________ 5,100

Mayordomo______________________________________ 5,100

Médico_________________________________________ 4,500

Enfermero______________________________________ 3,600

Dentista_______________________________________ 6,000

Portero primero________________________________ 4,500

Portero segundo________________________________ 3,600

Los Bibliotecarios-Archiveros se clasificarán en atencion a la importancia y servicios que preste la Boblioteca a su cargo y sin atender a la categoría del Liceo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.