Decreto Ley · Nº 480
Qué dice la Decreto Ley 480
- Publicada
- 24 de agosto de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 34
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 480?
Decreto Ley 480 — «». Fue publicada el 24 de agosto de 1925 por MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 480?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 24 de agosto de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 480 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 480 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 24 de agosto de 1925.
Articulado
Texto vigente al 24 de agosto de 1925 · se muestran los primeros 12 de 34 artículos.
__preamble__
Núm. 480.- Santiago, 20 de agosto de 1925.-
El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1
o Los sueldos del personal de Educación Primaria y Normal, dependiente del Ministerio de Instrucción Pública, se rejirán por las disposiciones del presente decreto-lei.
Título I
Enseñanza Primaria
Artículo 2
o Los profesores de educacion primaria tendrán los siguientes sueldos anuales:
Profesores de primera clase__________________ $ 6,000
Profesores de segunda clase__________________ 4,800
Artículo 3
o Son de primera clase, para los efectos del artículo anterior, los profesores normalistas, los profesores de ramos especiales, graduados en el Instituto Pedagójico o en el Instituto de Educación Física, en la asignatura que profesan, y los propietarios a quienes, en conformidad a las disposiciones vijentes a la fecha de este decreto-lei, corresponda figurar en el primer escalafon.
A la segunda clase pertenecerán los profesores no normalistas.
Los profesores de cuarto grado de educacion primaria se considerarán asimilados a la primera clase si desempeñan mas de dieciocho horas semanales de clase, y a la segunda, si hacen un número menor de horas de clases semanales.
Artículo 4
o Los profesores de segunda clase con mas de seis años de servicios, que tuvieren la calidad de propietarios en virtud de exámenes rendidos ántes de este decreto-lei o con posterioridad a él, podrán ingresar a la primera clase y gozar del sueldo correspondiente, rindiendo una prueba de competencia, en las condiciones que fije el Consejo de Educacion Primaria.
Artículo 5
o Los directores de escuelas primarias tendrán, ademas de la renta que les corresponda en su calidad de profesores, un sueldo anual de tres mil pesos ($ 3,000), mil ochocientos pesos ($ 1,800) y mil doscientos pesos ($ 1,200), segun que la escuela en que desempeñen sus funciones sea, respectivamente; de primera, segunda o tercera clase.
Los sub-directores de escuelas primarias gozarán de la mitad del mayor sueldo que, segun el inciso anterior, corresponda al director de la misma escuela.
Los directores de escuelas de cuarto grado de educacion primaria, con tres años de enseñanza, se considerarán, para los efectos de ese mayor sueldo, como directores de escuelas de primera clase; y si la escuela que dirijen tuviere menor número de años de enseñanza, se considerarán como directores de escuelas de segunda clase.
Artículo 6
o Los directores de escuelas de primera clase que funcionen en edificios modelos, con capacidad superior a setecientos alumnos, tendrán una asignacion especial de $ 1,800, y los sub-directores de las mismas escuelas, una de novecientos pesos ($ 900).
Artículo 7
o Los profesores de escuelas especiales de adultos, tendrán un sueldo de $ 2,400, y los sub-directores de las mismas escuelas uno de $ 3,000.
Artículo 8
o Los porteros primeros de las escuelas percibirán un sueldo anual de $ 3,000, y los segundos uno de $ 2,400.
Estos empleos no podrán existir sino en las escuelas de capacidad superior a cuatrocientos alumnos.
Artículo 9
o Los cargos de profesores o director de escuela primaria, de primera, segunda o tercera clase, serán incompatibles con todo otro empleo público, esceptuando el de director o profesor de escuelas especiales de adultos.
Los profesores y directores de escuelas de primera, segunda y tercera clase, están obligados a servir hasta treinta horas semanales en el establecimiento respectivo.
Artículo 10
Los sueldos anuales del personal inspector de escuelas primarias, serán los siguientes:
Visitadores estraordinarios_________________ $ 13,800
Visitadores provinciales de escuelas________ 12,000
Visitadores de asignaturas especiales y de
enseñanza vocacional________________________ 12,000
Visitadores ausiliares______________________ 10,800
Considérase comprendido entre los visitadores provinciales de escuelas, a los visitadores de distrito del departamento de Santiago, y a los ausiliares a quienes las disposiciones vijentes les reconozcan ese derecho.
Artículo 11
El cargo de visitador es incompatible con todo otro empleo público.
Título II
Enseñanza normal