Decreto Ley · Nº 488
Qué dice la Decreto Ley 488
DECRETO LEI NÚMERO 488, QUE REORGANIZA EL ARCHIVO JENERAL DE GOBIERNO
- Publicada
- 24 de agosto de 1925
- Versiones
- 2
- Artículos
- 18
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 488?
Decreto Ley 488 — «DECRETO LEI NÚMERO 488, QUE REORGANIZA EL ARCHIVO JENERAL DE GOBIERNO». Fue publicada el 24 de agosto de 1925 por MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 488?
El texto que se muestra rige desde el 20 de agosto de 2008. Es la última de 2 versiones registradas desde su publicación.
¿La Decreto Ley 488 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 488 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de agosto de 2008.
¿Cuántas veces se ha modificado la Decreto Ley 488?
El corpus registra 1 norma que la ha modificado, que producen 2 versiones de su texto.
Versiones de la Decreto Ley 488
Cada fecha es un texto distinto. El corpus guarda las 2, no sólo la vigente.
Articulado
Texto vigente al 20 de agosto de 2008 · se muestran los primeros 12 de 18 artículos.
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DECRETO LEI NÚMERO 488, QUE REORGANIZA EL ARCHIVO JENERAL DE GOBIERNO
Núm. 488.- Santiago, 21 de agosto de 1925.- De acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, se dicta el siguiente
DECRETO-LEI:
Artículo 1
o Reorganízase el Archivo Jeneral de Gobierno en la forma que dispone el presente decreto- lei.
Artículo 2
o El Archivo Jeneral de Gobierno tiene por objeto recibir y custodiar los archivos particulares de los diversos Departamentos de Estado, debiendo remitirlos para su conservación indefinida al Archivo Histórico Nacional, organizado por decreto supremo número 2,811, de 30 de mayo último, cuando hayan enterado sesenta años de fecha.
Se exceptúan de esta disposición los documentos que revistan carácter diplomático.
Artículo 3
o En el mes de abril de cada año los diversos Departamentos de Estado remitirán al Archivo Jeneral de Gobierno, bajo inventario, los volúmenes de sus archivos particulares que hayan enterado tres años de fecha.
El sub-Secretario del respectivo Departamento incurrirá en la multa, a beneficio fiscal, de diez pesos por cada día de atraso en el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 4
o El Archivo Jeneral de Gobierno se compondrá de dos Secciones: una de Administración y la otra de Indice y Catálogo.
Artículo 5
o La Seccion Administración tendrá a su cargo:
a) Proporcionar a la autoridad competente que la solicite, copia autorizada de los documentos conservados en el Archivo;
b) Proporcionar directamente a los interesados copia de los documentos que acrediten servicios públicos para los efectos de acojerse a las leyes de jubilación o montepío;
c) Proporcionar copia, que será siempre autorizada, de documentos que revistan carácter histórico, debiendo exijirse en cada caso órden escrita del Ministro a cuyo Departamento correspondan dichos documentos.
Sin embargo, de los documentos emanados de los Departamentos de Relaciones Esteriores, Guerra y Marina solo podrá darse copia en los casos calificados, mediante decreto especial.
La simple consulta de tales documentos solo podrá ser autorizada por escrito con la firma del Ministro respectivo y será siempre presenciada por el Conservador del Archivo;
d) Formar, por medio de fichas individuales que contengan todos los datos necesarios, la nómina de todo el personal de la Administración Pública para los efectos de proporcionarlos a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Para el cumplimiento de esta disposición todo nombramiento, renuncia o vacancia de empleo público será transcrita al Archivo General de Gobierno; y
e) El Jefe de esta Seccion tendrá el carácter de sub-Conservador y reemplazará al Conservador en su ausencia.
Artículo 6
o La sección Indice y Catálogos tendrá a su cargo:
a) Formar el inventario general de todos los volúmenes contenidos en el Archivo;
b) Formar, con arreglo a la tabla decimal aprobada por el Congreso Internacional de Bibliografía de Bruselas, el Catálogo de las materias contenidas en los volúmenes conservados en el Archivo, referidas especialmente a cada Departamento de Estado;
c) Formar a los volúmenes índices individuales por materias y por nombres propios en términos que faciliten su consulta posterior en el Archivo Histórico Nacional;
d) Llevar la estadística del movimiento de papeles de los diferentes Departamentos de Estado y proponerles las normas que conduzcan a su simplificación;
e) Pasar anualmente el Archivo Histórico Nacional los volúmenes relativos a los documentos que tengan mas de sesenta años de fecha, con excepción de los que revistan carácter diplomático.
Artículo 7
o Ningún volúmen ni documento podrá salir del Archivo General de Gobierno, sino para la consulta personal de los Ministros de Estado, manifestada por escrito, debiendo restituírseles al Archivo en el plazo de treinta días.
Artículo.- Derogado
Artículo 9
o Las copias o certificados que espida el Archivo General pagarán los derechos que corresponderia si ellos se otorgaran en alguna notaría pública. Estos derechos se pagarán en estampillas de impuesto que se pegarán e inutilizarán en el mismo documento, sin cuyo esencial requisito no tendrán valor de auténticos.
Estos derechos se pagarán aunque la órden emane de algun Ministro de Estado, excepto si el documento que se espida fuere para el uso exclusivamente oficial, lo que se hará constar en la órden escrita que espidiere el Ministro.
Las copias o certificados que espidiere el Archivo Histórico Nacional se sujetarán a estas mismas reglas.
Artículo 10
En el mes de marzo de cada año el Conservador del Archivo General de Gobierno y el del Archivo Histórico Nacional enviarán al Ministerio de Instrucción Pública un estado de las entradas que se hubieren obtenido en virtud de los dispuesto en el artículo anterior para que se tome como base mínima, a fin de consultar en la Lei de Presupuestos los ítem que se destinarán al cuidado, mejoramiento y desarrollo de ámbas oficinas.
Artículo 11
El Archivo General de Gobierno tendrá el siguiente personal de empleados con los sueldos que a continuación se indican:
Un Conservador del Archivo General de Gobierno con veinticuatro mil pesos anuales;
Un Jefe de Sección Administración y sub-Conservador con veinte mil pesos anuales;
Un Jefe de la Sección Indice y Catálogo con dieciocho mil pesos anuales;
Un Oficial de Partes con quince mil pesos anuales;
Dos Oficiales primeros, con doce mil pesos anuales cada uno;
Dos Oficiales segundos, con nueve mil pesos anuales cada uno;
Dos Oficiales terceros, con seis mil pesos anuales cada uno;
Los Oficiales ausiliares que, según las necesidades del servicio, consulte anualmente la Lei de Presupuestos, con cinco mil cuatrocientos pesos anuales cada uno;
Un portero primero, con cuatro mil ochocientos pesos anuales; y
Un portero segundo, con tres mil seiscientos pesos anuales.
Artículo 12
El Archivo Histórico Nacional tendrá el siguiente personal de empleados con los sueldos que a continuación se indican:
Un Conservador del Archivo Histórico Nacional con veinticuatro mil pesos anuales;
Un Jefe de la Seccion Investigaciones, con veinte mil pesos anuales;
Un Jefe de la Seccion Indice y Catálogo, con dieciocho mil pesos anuales;
Un Oficial de secretaría, con quince mil pesos anuales;
Un Oficial de la Seccion Investigaciones, con doce mil pesos anuales;
Un Oficial de la Seccion Indice y Catálogo, con doce mil pesos anuales;
Un Oficial paleógrafo, con doce mil pesos anuales;
Un Oficial paleógrafo, con doce mil peles;
Un encargado de la vijilancia de las salas, con siete mil pesos anuales;
Los oficiales ausiliares que, según las necesidades del servicio, consulten anualmente la Lei de Presupuestos, con cinco mil cuatrocientos pesos anuales cada uno.
Un portero, con cuatro mil ochocientos pesos anuales.