Decreto Ley · Nº 501
Qué dice la Decreto Ley 501
CREA ESCALAFON DE COMPLEMENTO DE CARABINEROS DE CHILE
- Publicada
- 10 de junio de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 14
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 501?
Decreto Ley 501 — «CREA ESCALAFON DE COMPLEMENTO DE CARABINEROS DE CHILE». Fue publicada el 10 de junio de 1974 por MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 501?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de junio de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 501 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 501 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de junio de 1974.
Articulado
Texto vigente al 10 de junio de 1974 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.
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CREA ESCALAFON DE COMPLEMENTO DE CARABINEROS DE CHILE
Núm. 501.- Santiago, 3 de Junio de 1974.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes números 1 y 128, de 11 de Septiembre y 12 de Noviembre de 1973, respectivamente,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Agrégase al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, a continuación del artículo 154, el siguiente Título:
Título VII
Del escalafón de complemento de Carabineros
Artículo 155
Establécese un escalafón de complemento integrado por aquellos oficiales de fila de los grados jerárquicos de Mayor, Teniente Coronel y Coronel, provenientes del escalafón general, que deban abandonar sus escalafones de origen, pero que continuarán prestando sus servicios en forma definitiva e irrevocable en dicho escalafón de complemento, en el grado que invisten. Las funciones específicas y puestos que desempeñarán serán determinados en el reglamento correspondiente.
Artículo 156
La planta de los oficiales de fila del escalafón de complemento será la que se indica a continuación:
15 Coroneles 20 Tenientes Coroneles 25 Mayores
No será obligatorio traspasar oficiales de los escalafones regulares para completar la totalidad de las plazas vacantes de la planta del escalafón de complemento.
Artículo 157
El ingreso al escalafón de complemento de los oficiales de fila será resuelto por la H. Junta Superior de Apelaciones, ya sea en el ejercicio de sus propias atribuciones o a propuesta de las demás Juntas Calificadoras, en el proceso normal de calificación anual.
Los Jefes y Oficiales de fila que no se encontraren conformes con al proposición o resolución de la Junta respectiva, podrán deducir los recursos señalados en el artículo 43 del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N.o 8.
Sin embargo, respecto de las resoluciones adoptadas por la H. Junta Superior de Apelaciones no procederá recurso alguno.
Artículo 158
El tiempo máximo de permanencia en el escalafón de complemento en ningún caso podrá exceder de 5 años contados desde la fecha de ingreso a este escalafón.
Artículo 159
El ingreso al escalafón de complemento se dispondrá por decreto supremo, a proposición del General Director de Carabineros.
Los decretos supremos que dispongan el ingreso al escalafón de complemento se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Jefe del Departamento del Personal que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho escalafón. En este decreto se indicará, para cada afectado, la fecha de ingreso al escalafón de complemento y desde esa fecha se podrá, ocupar la vacante respectiva. En el caso de que aquélla no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto.
Artículo 160
Los Jefes y Oficiales del escalafón de complemento no podrán ascender.
Artículo 161
Al personal del escalafón de complemento le serán aplicables las disposiciones contempladas en el decreto supremo N.o 5.193, de 30 de Septiembre de 1959, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones, aprobatorio del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N.o 8, relativas a calificaciones y clasificaciones, como asimismo las establecidas en el presente Estatuto y demás reglamentos institucionales, que no se contrapongan con los del presente Título".
Artículo 2
o- Agrégase como artículo 23 del decreto con fuerza de ley número 2, de 1968, del Ministerio del Interior, el siguiente:
Artículo 23
Créase una Junta Calificadora Extraordinaria de Oficiales constituida por el General Director, el General Subdirector y los Generales Inspectores. Será presidida por el primero y actuará como Secretario el Jefe del Departamento del Personal.
El General Director podrá convocar en períodos diversos a los ordinarios, a esta Junta Calificadora Extraordinaria en los casos siguientes:
a) Cada vez que se produzcan vacantes de Oficiales Generales y se precise seleccionar al o a los Coroneles que deben ascender a dicho grado.
Los Coroneles de Fila que encontrándose en condiciones de ascender no fueren considerados para el ascenso, serán llamados a retiro o se dispondrá su ingreso al escalafón de complemento.
b) En los casos que por circunstancias especiales, calificadas por el General Director de Carabineros, sea necesario resolver sobre el retiro inmediato de uno o más Coroneles y Jefes de Fila o su inclusión en el escalafón de complemento.
Los acuerdos de la Junta Calificadora Extraordinaria no serán susceptibles de recurso alguno.
El General Director comunicará los acuerdos adoptados por la Junta Calificadora Extraordinaria al Supremo Gobierno el que cursará por decreto supremo el ingreso al escalafón de complemento o los correspondientes retiros.
Será aplicable al personal que pase a integrar el escalafón de complemento lo dispuesto en el artículo 159 del presente decreto con fuerza de ley".
Artículo 3°
Agrégase como inciso segundo del artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, el siguiente:
"Tampoco ascenderán, previa solicitud de los interesados y quedarán con su carrera limitada al grado que en ese momento invistan, aquellos Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental, de Veterinaria y de Secretaría de los escalafones regulares que por razones del desempeño de sus especialidades no pudieren cambiar su actual residencia. Lo anterior no impedirá el cumplimiento de las comisiones fuera del lugar de su destino, cuando así lo exigieren las necesidades del servicio".