Decreto Ley · Nº 502

Qué dice la Decreto Ley 502

Publicada
4 de septiembre de 1925
Versiones
1
Artículos
14
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 502?

Decreto Ley 502 — «». Fue publicada el 4 de septiembre de 1925 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 502?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de septiembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 502 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 502 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de septiembre de 1925.

Articulado

Texto vigente al 4 de septiembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 14 artículos.

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Núm. 502.- Santiago, 26 de agosto de 1925.-

El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros, dicta el siguiente

DECRETO-LEI:

Artículo 1

o El Ministerio Público será ejercido por el Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, que será el jefe del servicio; por los Fiscales de las Cortes de Apelacions; por los Promotors Fiscales que existen en la actualidad, y por los Oficiales y, Abogados ausiliares que se creen por leyes posteriores, a medida que las necesidades del servicio lo requerieran, debiendo, cuando llegue el caso, nombrarse a dichos ausiliares y Abogados por el Presidente de la República, a propuesta del jefe del servicio.

Artículo 2

o Todos los Oficiales del Ministerio Público, espresados en el artículo anterior, continuarán desempeñando sus cargos en la misma forma y condiciones que las leyes actuales le señalen, pero sujetos a las instrucciones que les imparta el jefa del servicio, verbalmente o por escrito, en los casos en que este funcionario considere necesario seguir un procedimiento especial tendiente a uniformar la accion del referido Ministerio.

Artículo 3

o Las funciones del Ministerio Público son incompatibles con las judiciales, con las eclesiásticas y con las de órden administrativo.

Artículo 4

o Corresponde especialmente al Fiscal de la Corte Suprema de Justicia:

1.o Vijilar por sí a los Ministros o Fiscales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o por medio de cualesquiera de los Fiscales de las Cortes de Apelaciones, la conducta funcionaria de los demas Tribunales y empleados del órden judicial, esceptuados los miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar cuenta a este Tribunal de las faltas o abusos o incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte, si lo estima procedente, haga uso de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas que la Constitución y las leyes le confieren.

2.o Vijilar, en la misma forma espresada, los establecimientos penales, correccionales o de detencion de la República, pudiendo hacer las presentaciones correspondientes a las autoridades respectivas, segun sea la materia que le haya merecido observaciones, y sin perjuicio de las administraciones especiales que tienen a su cargo algunos de los espresados establecimientos.

3.o Trasmitir y hacer cumplir al Oficial del Ministerio Público que corresponda, los requerimientos que el Presidente de la República tenga a bien hacer con respecto a la conducta ministerial de los jueces y demas empleados del Poder Judicial, para que reclamen las medidas disciplinarias que corresponda del Tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusacion.

Artículo 5

o Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad judicial, establecidos por la lei número 2,445, de 14 de enero de 1911, deberá ser notificada al Fiscal de la Corte Suprema, a fin de que, si lo estima procedente, entable ante el Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes.

Artículo 6

o Se comprende a los Oficiales del Ministerio Público entre los funcionarios a que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 7

o Se suprime el inciso 4.o del artículo 77 de la lei de 15 de octubre de 1875.

Artículo 8

o Se declara inaplicable al Ministerio Público la disposicion del artículo 31 de la lei de 31 de junio de 1856, sobre Casas de Locos.

Artículo 9

o Se sustituye el inciso 1.o del artículo 573 del Código de Procedimiento Penal, por el siguiente:

"Si el Fiscal pidiere la aprobacion de la sentencia o su modificacion, en favor del reo, el Tribunal verá la causa y, si estimare dudosa la legalidad del fallo, retendrá el conocimiento del negocio y procederá como si se hubiere pedido su modificacion por el Fiscal de un modo desfavorable al reo, comunicándole a éste, traslado de los antecedentes del proceso, considerado como espresion de agravios."

Artículo 10

Atendidas las funciones que por la presente lei se encomiendan al Fiscal de la Corte Suprema, inclúyese a este funcionario entre las personas enumeradas en el artículo 52 de la lei número 2,846, de 29 de enero de 1914.

Artículo 11

Cuando los funcionarios a que se refiere la presente lei, tuvieren que salir en comision del servicio o por órden de su jefe del lugar de su residencia, gozarán de un viático adicional a su sueldo diario fijo y que equivalga a la mitad de éste.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.