Decreto Ley · Nº 519

Qué dice la Decreto Ley 519

QUEDA SOMETIDO AL CONTROL DEL ESTADO LA IMPORTACION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS

Publicada
5 de septiembre de 1932
Versiones
1
Artículos
42
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FOMENTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 519?

Decreto Ley 519 — «QUEDA SOMETIDO AL CONTROL DEL ESTADO LA IMPORTACION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS». Fue publicada el 5 de septiembre de 1932 por MINISTERIO DE FOMENTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 519?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 5 de septiembre de 1932: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 519 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 519 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 5 de septiembre de 1932.

Articulado

Texto vigente al 5 de septiembre de 1932 · se muestran los primeros 12 de 42 artículos.

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QUEDA SOMETIDO AL CONTROL DEL ESTADO LA IMPORTACION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS

Núm. 519.- Santiago, 31 de Agosto de 1932.-

He acordado y vengo en dictar el siguiente Decreto-ley:

Título I — Del control

Artículo 1

o Queda sometida al control del Estado, la importación de petróleo y sus derivados, la distribución de esos productos en el país y su venta a los comerciantes y consumidores.

Artículo 2

o En los casos que el presente decreto-ley se refiera a "productos", se entenderán comprendidos en esta palabra, tanto el petróleo, como la bencina, los lubricantes y demás derivados del petróleo.

Artículo 3

o Para los efectos del artículo 1.o créase la Dirección de Abastecimiento de Petróleo, que tendrá la siguientes atribuciones:

1.o Gestionar, a nombre de los importadores y productores, la obtención de las letras de cambio y demás medios de pago destinados a la adquisición o producción de los productos;

2.o Fijar periódicamente, de acuerdo con los importadores y productores, la cantidad de productos que habrán de destinarse al consumo nacional;

3.o Asignar, también periódicamente, a las diversas zonas del país, de acuerdo con sus necesidades, una cuota de la cantidad a que se refiere el número anterior;

4.o Determinar los precios máximos a que se podrán vender los productos a comerciantes y consumidores.

5.o Nombrar a los miembros de las comisiones de racionamiento, departamentales o comunales y removerlos sin expresión de causa;

6.o Exigir de los Servicios Públicos, Empresas Privadas, Comerciantes o Particulares, los datos necesarios para conocer las necesidades del país, establecer las existencias de productos y verificar la autenticidad y exactitud de esos datos;

7.o Tomar, cuando lo estime conveniente, muestras de los productos, a fin de analizarlos;

8.o Fiscalizar, sin perjuicio de la acción de los funcionarios municipales, la exactitud de las medidas usadas en el comercio de productos; y

9.o Conocer de las apelaciones interpuestas de acuerdo con el art. 18.

Artículo 4

o La Dirección de Abastecimiento de Petróleo, dependerá del Ministerio de Fomento, pero en el ejercicio de las atribuciones de que trata el artículo que precede, se entenderá directamente con las autoridades y reparticiones públicas.

Artículo 5

o El reglamento determinará los requisitos, la forma y las preferencias con que se distribuirán y se venderán los productos a los comerciantes y consumidores y fijará las reglas, condiciones y preferencias para la inscripción de los vehículos motorizados, motores e industrias.

Título II

De las comisiones de racionamiento

Artículo 6

o En las cabeceras de departamento y en las de comunas que determine la Dirección, funcionarán comisiones de racionamiento que tendrán las siguientes atribuciones:

1.o Inscribir a todos los vehículos motorizados y motores en uso, que habitualmente trabajen dentro de su territorio jurisdiccional;

2.o Inscribir a las industrias que necesiten como materia prima, alguno de los productos de que trata este decreto-ley;

3.o Inscribir a todos los comerciantes que se dediquen al comercio de estos productos y autorizarlos para el ejercicio del mismo;

4.o Dar certificado de las inscripciones anteriores;

5.o Racionar la cuota de productos que la Dirección haya fijado al territorio jurisdiccional de cada Comisión, determinando la cantidad que podrá adquirir cada motor, vehículo motorizado e industria;

6.o Proporcionar periódicamente a los consumidores, las órdenes de entrega de productos, correspondiente a la cuota que se les haya asignado;

7.o Proporcionar a la Dirección y a los jefes de zonas, todos los datos, estadísticas e informes que permitan mantener un estricto control sobre la venta, las existencias y las necesidades de estos productos y sobre las resoluciones y procedimientos de las comisiones;

8.o Exigir de los servicios públicos, empresas privadas, comerciantes o particulares, los datos necesarios para conocer las necesidades del territorio jurisdiccional de cada comisión, establecer las existencias de productos y verificar la autenticidad y exactitud de esos datos;

9.o Fiscalizar el exacto cumplimiento del presente decreto-ley y su reglamento dentro de su territorio; y 10. Recibir y tramitar las denuncias y sancionar las infracciones, en los casos y grados que este decreto-ley determina.

Artículo 7

o Las comisiones podrán, en los casos que determinen, excluir del racionamiento a vehículos motorizados, motores o industrias, que no tengan necesidad imprescindible de productos, a juicio de la comisión.

Artículo 8

o La orden de entrega a que se refiere el número 6, del artículo 6.o, contendrá la individualización precisa del vehículo motorizado, motor o industria para la cual se proporciona.

Título III

De las prohibiciones

Artículo 9

o Queda prohibido vender o entregar productos:

a) A comerciantes no inscritos o no autorizados;

b) Para motores, vehículos motorizados o industrias no inscritas;

c) A consumidores sin la correspondiente orden de entrega, o más cantidad que la fijada en ella, o en fuera de las ocasiones señaladas por la Comisión;

d) A consumidores excluídos del racionamiento;

e) A un precio mayor que el fijado por la Dirección.

Artículo 10

Queda prohibido:

a) Acaparar u ocultar productos;

b) Adulterar los productos;

c) Mezclar los productos con otros o en distintos casos que los autorizados por la Dirección; y d) Movilizar en el territorio nacional, los productos, sin guía expedida por las comisiones, a excepción de los productos contenidos en los estanques de los vehículos motorizados.

La Dirección podrá, en casos calificados por el reglamento, autorizar la movilización de productos de compañías importadoras o productoras, sin sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior.

Título IV

De los jefes de zonas

Artículo 11

Habrá los jefes de zonas que determine la ley, y ejercerán sus funciones dentro del territorio jurisdiccional que fije el reglamento.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.