Decreto Ley · Nº 539
Qué dice la Decreto Ley 539
DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 17.663 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTABILIDAD Y PAGO DIVIDENDOS DEUDAS HABITACIONALES
- Publicada
- 28 de junio de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 21
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 539?
Decreto Ley 539 — «DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 17.663 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTABILIDAD Y PAGO DIVIDENDOS DEUDAS HABITACIONALES». Fue publicada el 28 de junio de 1974 por MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 539?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de junio de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 539 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 539 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de junio de 1974.
Articulado
Texto vigente al 28 de junio de 1974 · se muestran los primeros 12 de 21 artículos.
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DEROGA DISPOSICIONES DE LA LEY N° 17.663 Y ESTABLECE NORMAS SOBRE REAJUSTABILIDAD Y PAGO DIVIDENDOS DEUDAS HABITACIONALES
NUM. 539.- Santiago, 24 de junio de 1974.- Vistos: los decretos leyes N.os 1 y 128, de 11 de septiembre y 16 de noviembre, respectivamente, y
Considerando: 1° Que es política del Supremo Gobierno aprovechar debidamente el esfuerzo nacional para dar una solución real al grave déficit habitacional que afecta al país;
2° Que la ley 17.663, de 30 de mayo de 1972, atenta contra la política antes enunciada y ha significado un grave deterioro financiero de las instituciones de la vivienda y las instituciones de previsión social, privándolas de recursos necesarios para los planes habitacionales;
3° Que es indispensable que esas instituciones recuperen los recursos que han invertido para dar solución habitacional al mayor número de chilenos, y 4° Que siendo de absoluta justicia que las personas que han obtenido solución a su problema habitacional colaboren en el esfuerzo nacional y restituyan en lo posible los valores efectivos de los cuales son deudores,
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
DECRETO LEY:
Artículo 1°
Deróganse los artículos 1°, 2° y 4° inciso primero, de la ley 17.663, de 30 de mayo de 1972, y demás disposiciones de la misma ley que hubieren suprimido o hecho inaplicable el sistema de reajustabilidad establecido en los artículos 68° del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y 55° de la ley 16.391, restableciéndose, en consecuencia, dicho sistema, sin perjuicio de las modalidades que se señala en los artículos siguientes.
Artículo 2°
Son reajustables las deudas provenientes de los actos y contratos a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.663, contraídas con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley, deudas que, no obstante, se regirán por las siguientes normas especiales:
a) Durante la vigencia de la ley 17.663, para los efectos de este artículo, el valor oficial de la unidad reajustable será el que tenía a la fecha de dicha ley. Las sumas de dinero que se hubieren pagado como amortizaciones ordinarias o extraordinarias, se convertirán a unidades reajustables de dicho valor, abonándose al saldo de la deuda, que seguirá expresándose en unidades reajustables.
b) Las liquidaciones practicadas por las instituciones acreedoras y que hubieren servido de base al pago total de la deuda, cualquiera que hubiere sido el procedimiento para determinar el saldo deudor, se considerarán válidamente efectuadas.
c) Las amortizaciones ordinarias o eXtraordinarias que se efectúen a contar de la publicación del presente decreto ley se expresarán en unidades reajustables de acuerdo al valor oficial o provisional de ellas al momento del pago, según corresponda.
Artículo 3°
No son reajustables las deudas provenientes de los actos y contratos a que se refiere el artículo 1° de la ley 17.663, contraídas durante la vigencia de dicha ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.
En el reglamento respectivo se fijarán los sistemas de amortización y servicio de las deudas a que se refiere este artículo, pudiendo establecerse plazos, intereses y demás condiciones y modalidades a que quedarán sujetos los actos o contratos respectivos.
En dicho reglamento podrá establecerse, también, reajustabilidad de los dividendos morosos.
Asimismo, el reglamento deberá dar normas que permitan determinar el monto en dinero de la deuda, cuando ésta se hubiere expresado sólo en unidades reajustables, o cuando no se hubiere precisado el valor de la misma.
Artículo 4°
Los dividendos mensuales provenientes de saldos de precio o préstamo de carácter habitacional que deban pagarse a la Corporación de la Vivienda, Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Obras Urbanas e Instituciones de Previsión Social no podrán ser inferiores al 10% ni superiores al 25% de la renta mensual del deudor. La institución acreedora podrá, para estos efectos, considerar como renta del deudor la del grupo familiar declarado para postular al beneficio.
Cuando el dividendo mensual sea superior al 25% de la renta del deudor o del grupo familiar, en su caso, el exceso se sumará al saldo adeudado y se pagará cuando el referido 25% permita cubrir el dividendo respectivo más un prorrateo del exceso producido o cuando expire el plazo convenido para el servicio de la deuda. En este último caso, la Institución acreedora determinará la forma de pago del saldo del exceso producido de acuerdo con las normas establecidas en este artículo.
Derógase el inciso final del artículo 55° de la ley 16.391.
Artículo 4° bis
Facúltase a los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de los saldos de precio por venta de aquellos inmuebles de su propiedad y de los préstamos habitacionales, sean o no hipotecarios, que se pacten u otorguen por dichos Servicios, para establecer un nuevo sistema de reajuste consistente en que dichos saldos, las amortizaciones ordinarias y extraordinarias y los respectivos dividendos, se expresen en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su "valor provisional". En tal caso, los créditos respectivos no devengarán intereses, salvo el interés anual comprendido en la propia "cuota de ahorro para la vivienda" y el moratorio, cuando proceda. Los dividendos así determinados incluyen en su valor el monto de las primas de seguros de incendio y desgravamen, en la forma y con las modalidades que establezca el reglamento.
En dicho reglamento se establecerán los plazos del servicio de las deudas, los que no podrán ser superiores a 30 años, y los porcentajes destinados al pago de dividendos, los que no podrán exceder del 20% del ingreso del grupo familiar del respectivo deudor.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, para el solo efecto del abono a las deudas, ya se trate de amortizaciones ordinarias como extraordinarias, se utilizará la unidad denominada "cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos", cuyo valor se fijará anualmente, en el curso del mes de diciembre, reajustándose en el mismo porcentaje de variación experimentado por el ingreso mínimo o por el índice de precios al consumidor en los doce meses anteriores a aquel en que se haga la fijación, debiendo aplicarse, en todo caso, aquel índice más bajo a la fecha en que deban fijarse los valores de la cuota de ahorro a que se refiere este artículo, en el lapso de cálculo de reajustabilidad señalado. La fijación de valores correspondientes se efectuará mediante resoluciones del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.
INCISO CUARTO.- DEROGADO.-
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, los Servicio de Vivienda y Urbanización podrán convenir para los saldos de precio de venta de inmuebles o para los créditos que otorguen, cualquier sistema de reajustabilidad autorizado por ley o por el Banco Central de Chile para las operaciones de crédito de dinero en general. En tal caso, tanto las amortizaciones ordinarias como las extraordinarias, como los dividendos o cuotas del préstamo o del saldo de precio, se expresarán en la misma unidad de pago pactada.
> **Nota.** NOTA: 1 El artículo 2° del D.S. 335, de Vivienda, de 1976, expresa que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 4° bis del presente decreto ley, se entenderá por "ingreso familiar" la "renta" o "ingreso" a que se refiere el art. 2° del D.S. N° 286, de Vivienda y Urbanismo, de 1975.
> **Nota.** NOTA: 2 La modificación introducida por la letra a) de la Ley 18.482, al inciso 3° del artículo 4° bis del presente decreto ley, rige, según el art. 44 de la citada ley, a contar del 1° de diciembre de 1985.
> **Nota.** NOTA: 3 El artículo transitorio de la Ley N° 19.197, publicada en el "Diario Oficial" de 3 de Febrero de 1993, dispuso que para fijar por primera vez, conforme a la presente ley, el valor de la cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos, se tomará como base el valor de la cuota de ahorro de pago ordinario de dividendos vigente en el mes de enero de 1991, y se reajustará en el mismo porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor o por el ingreso mínimo, entre los meses de diciembre de 1990 y noviembre de 1992, ambos mes inclusive, debiendo aplicarse el índice más bajo.
Artículo 5°
Las instituciones y servicios fiscales, semifiscales, de administración autónoma o descentralizadas y las personas jurídicas creadas por ley en que el Fisco sea accionista o tenga interés, representación o participación, como asimismo todos los patrones o empleadores privados estarán obligados a descontar mensualmente de las remuneraciones y pensiones de sus respectivos funcionarios, empleados, obreros y pensionados, los dividendos que estas personas se encuentren obligadas a servir por concepto de créditos de carácter habitacional que hayan recibido de la Corporación de Servicios Habitacionales, Corporación de Mejoramiento Urbano, Corporación de la Vivienda y Corporación de Obras Urbanas.
Las oficinas pagadoras de los servicios, instituciones, empleadores y patrones antes referidos efectuarán los descuentos indicados en el inciso precedente en las planillas que se extiendan o deban expedirse para el pago de sueldos, salarios o pensiones. Efectuados los descuentos deberán ser enterados en la institución acreedora o depositados en el Banco del Estado, bancos comerciales u otros organismos que la institución acreedora determine, en cuentas abiertas para tal fin, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se efectúe el descuento correspondiente.
Artículo 6°
Serán responsables de las obligaciones de descontar y enterar los dividendos a que se refiere el artículo anterior, los funcionarios encargados del cumplimiento de dichas obligaciones en los servicios u organismos públicos respectivos y los empleadores o patrones, en su caso.
El incumplimiento de la obligación de descontar será sancionado con multa cuya cuantía fluctuará entre cinco y quince unidades tributarias mensuales del departamento de Santiago. En caso de reiteraciones se aplicará necesariamente la multa máxima.
El incumplimiento de la obligación de enterar las sumas descontadas será sancionado con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales del departamento de Santiago. En caso de reiteración la pena será de prisión en cualquiera de sus grados.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los incisos precedentes hará, además, responsable a los funcionarios, empleadores o patrones allí mencionados del pago de los intereses y reajustes que pudieren haberse devengado hasta el momento en que se efectúe el entero.
El incumplimiento de la obligación de descontar, no libera al deudor de su obligación de pagar oportunamente el correspondiente dividendo; pero el cumplimiento de aquélla libera al deudor de ésta.
Artículo 7°
DEROGADO.-
Artículo 8°
Las instituciones acreedoras, de oficio o en mérito de las declaraciones juradas que le sean remitidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, procederán a notificar a los empleadores respectivos del monto de los dividendos mensuales que deberán retener, con indicación de la forma de calcularlos si éstos fuesen reajustables. Las instituciones acreedoras deberán, igualmente, comunicar cualquiera alteración en el cálculo de los dividendos y sin este requisito no podrá responsabilizarse a los pagadores por los errores que pueden contener los descuentos por este motivo.
Artículo 9°
Los servicios, instituciones, empleadores y patrones obligados a efectuar los descuentos a que se refiere el artículo 5°, deberán comunicar la cesación de servicios del deudor a la institución acreedora, dentro del plazo de 30 días de producida dicha cesación. El incumplimiento de esta obligación será sancionado con la multa establecida en el inciso 2° del artículo 6°.
Lo dispuesto en los artículos 5°, 6°, 7°, 8° y en el presente, podrá aplicarse en las instituciones de previsión social y en la Junta de Adelanto de Arica, según lo determine el reglamento.
Artículo 10°
Será competente para conocer de las infracciones establecidas en los artículos 6°, 7° y 9° el Juez de Policía Local de la comuna cabecera del departamento donde se hayan cometido.