Decreto Ley · Nº 542
Qué dice la Decreto Ley 542
LEI DE ELECCIONES
- Publicada
- 23 de septiembre de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 162
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 542?
Decreto Ley 542 — «LEI DE ELECCIONES». Fue publicada el 23 de septiembre de 1925 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 542?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de septiembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 542 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 542 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de septiembre de 1925.
Articulado
Texto vigente al 23 de septiembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 162 artículos.
__preamble__
Núm. 542.- Santiago, 19 de setiembre de 1925.- El Presidente de la República, de acuerdo con su Consejo de Ministros de Estado, dicta la siguiente
LEI DE ELECCIONES
Título Preliminar
De las elecciones, en jeneral
Artículo 1
o.- Las elecciones ordinarias y estraordinarias para Presidente de la República, para diputados y senadores, se rejirán por las disposiciones de la presente lei.
Artículo 2
o- Las elecciones ordinarias para Presidente de la República se verificarán sesenta dias ántes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.
Artículo 3
o- Las elecciones ordinarias para diputados y senadores se verificarán conjuntamente, pero en cédula separada, el primer domingo de marzo del año en que deba renovarse totalmente la Cámara de Diputados y parcialmente el Senado.
Artículo 4
o- Las elecciones estraordinarias para Presidente de la República y para diputados o senadores se verificarán el dia que indique el decreto supremo que ordene practicarlas.
Artículo 5
o- En las elecciones estraordinarias para diputados y para senadores, rejirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la lei respectiva.
PRIMERA PARTE
Procedimientos anteriores a la votacion
Título I
Designacion del Tribunal Calificador de Elecciones
Artículo 6
o- Quince dias ántes del señalado en el artículo 3.o, se reunirán, a las dos de la tarde y en audiencia pública, en la oficina del Conservador del Rejistro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.
A falta de cualquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones.
La Comision podrá funcionar con la mayoría de sus miembros.
Hará de presidente el de la Corte Suprema y de secretario el Conservador del Rejistro Electoral.
Artículo 7
o Reunida la Comision procederá a elejir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79 de la Constitucion, deben constituir el Tribunal Calificador de las Elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.
Artículo 8
o- Si, durante el cuadrienio, muriere, estuviere inhabilitado o se imposibilitare algun miembro del Tribunal Calificador, la misma Comision, convocada al efecto por su presidente, designará, por sorteo, el reemplazante de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar.
Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuará en esos casos.
Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará miéntras dure la imposibilidad.
Artículo 9
o- De todos los actos de la Comision se levantará acta que firmarán los miembros presentes y que autorizará el secretario.
Para este efecto el Conservador del Rejistro Electoral llevará un Protocolo Especial en el que se insertarán tambien las actas y sentencias del Tribunal Calificador.
Título II
CANDIDATOS Y CEDULAS ELECTORALES
Párrafo 1 — .o- Presentacion oficial de candidatos
Artículo 10
Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República o de elecciones unipersonales para diputados o senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, no se harán las declaraciones prévias de que trata este párrafo los electores podrán sufragar por cualquier ciudadano.
Artículo 11
Tratándose de elecciones pluripersonales para diputados o para senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, y a fin de aplicar el voto repartidor, las candidaturas se declararán préviamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la eleccion.