Decreto Ley · Nº 542

Qué dice la Decreto Ley 542

LEI DE ELECCIONES

Publicada
23 de septiembre de 1925
Versiones
1
Artículos
162
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 542?

Decreto Ley 542 — «LEI DE ELECCIONES». Fue publicada el 23 de septiembre de 1925 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 542?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de septiembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 542 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 542 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de septiembre de 1925.

Articulado

Texto vigente al 23 de septiembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 162 artículos.

__preamble__

Núm. 542.- Santiago, 19 de setiembre de 1925.- El Presidente de la República, de acuerdo con su Consejo de Ministros de Estado, dicta la siguiente

LEI DE ELECCIONES

Título Preliminar

De las elecciones, en jeneral

Artículo 1

o.- Las elecciones ordinarias y estraordinarias para Presidente de la República, para diputados y senadores, se rejirán por las disposiciones de la presente lei.

Artículo 2

o- Las elecciones ordinarias para Presidente de la República se verificarán sesenta dias ántes de aquel en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.

Artículo 3

o- Las elecciones ordinarias para diputados y senadores se verificarán conjuntamente, pero en cédula separada, el primer domingo de marzo del año en que deba renovarse totalmente la Cámara de Diputados y parcialmente el Senado.

Artículo 4

o- Las elecciones estraordinarias para Presidente de la República y para diputados o senadores se verificarán el dia que indique el decreto supremo que ordene practicarlas.

Artículo 5

o- En las elecciones estraordinarias para diputados y para senadores, rejirán las mismas agrupaciones que sirvieren para las elecciones ordinarias, en conformidad a la lei respectiva.

PRIMERA PARTE

Procedimientos anteriores a la votacion

Título I

Designacion del Tribunal Calificador de Elecciones

Artículo 6

o- Quince dias ántes del señalado en el artículo 3.o, se reunirán, a las dos de la tarde y en audiencia pública, en la oficina del Conservador del Rejistro Electoral, el Presidente de la Corte Suprema, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago.

A falta de cualquiera de los indicados en el inciso anterior, lo reemplazará la persona a quien corresponda subrogarlo en sus funciones.

La Comision podrá funcionar con la mayoría de sus miembros.

Hará de presidente el de la Corte Suprema y de secretario el Conservador del Rejistro Electoral.

Artículo 7

o Reunida la Comision procederá a elejir, por sorteo, a las cinco personas que, en conformidad al artículo 79 de la Constitucion, deben constituir el Tribunal Calificador de las Elecciones que ocurran durante el cuadrienio siguiente.

Artículo 8

o- Si, durante el cuadrienio, muriere, estuviere inhabilitado o se imposibilitare algun miembro del Tribunal Calificador, la misma Comision, convocada al efecto por su presidente, designará, por sorteo, el reemplazante de entre las personas de la misma categoría a que perteneciere el que se fuere a reemplazar.

Cuando la inhabilidad fuere para casos determinados, el reemplazante actuará en esos casos.

Cuando la imposibilidad fuere temporal, el reemplazante actuará miéntras dure la imposibilidad.

Artículo 9

o- De todos los actos de la Comision se levantará acta que firmarán los miembros presentes y que autorizará el secretario.

Para este efecto el Conservador del Rejistro Electoral llevará un Protocolo Especial en el que se insertarán tambien las actas y sentencias del Tribunal Calificador.

Título II

CANDIDATOS Y CEDULAS ELECTORALES

Párrafo 1 — .o- Presentacion oficial de candidatos

Artículo 10

Cuando se tratare de elecciones para Presidente de la República o de elecciones unipersonales para diputados o senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, no se harán las declaraciones prévias de que trata este párrafo los electores podrán sufragar por cualquier ciudadano.

Artículo 11

Tratándose de elecciones pluripersonales para diputados o para senadores, sean éstas ordinarias o estraordinarias, y a fin de aplicar el voto repartidor, las candidaturas se declararán préviamente en conformidad al presente párrafo, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la eleccion.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.