Decreto Ley · Nº 550
Qué dice la Decreto Ley 550
REAJUSTA, A CONTAR DEL 1º DE JULIO DE 1974, LOS SUELDOS DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO
- Publicada
- 29 de junio de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 44
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 550?
Decreto Ley 550 — «REAJUSTA, A CONTAR DEL 1º DE JULIO DE 1974, LOS SUELDOS DE LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PÚBLICO Y PRIVADO». Fue publicada el 29 de junio de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 550?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de junio de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 550 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 550 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de junio de 1974.
Articulado
Texto vigente al 29 de junio de 1974 · se muestran los primeros 12 de 44 artículos.
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DECRETO LEY Nº 550, DE 1974
Reajusta, a contar del 1º de julio de 1974, los sueldos de los trabajadores de los sectores público y privado
NUM. 550.- Santiago, 28 de junio de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nº 1, de 11 de septiembre de 1973, y Nº 527, de 26 de junio de 1974, y Teniendo presente: la política de remuneraciones que se ha fijado el Gobierno, tendiente a asegurar a todos los trabajadores del país un nivel de ingresos que le permita cubrir sus necesidades básicas, especialmente a los sectores de más bajos salarios, mediante el otorgamiento de compensaciones monetarias especiales cada vez que el aumento de los precios atente contra el poder de compra de las remuneraciones.
Que la compensación debe ser porcentualmente más alta respecto de los sectores de menores ingresos y de mayores cargas de familia.
La Junta de Gobierno de la República ha resuelto dictar el siguiente
DECRETO LEY:
Título I
Sector Público
Artículo 1º
Reajústanse, a contar del 1º de julio de 1974, en un 20%, los sueldos vigentes de la Escala Unica fijada en el artículo 1º del decreto ley 249, de 1973, modificado por los decretos leyes 446 y 479, ambos de 1974. Este reajuste no podrá ser inferior a Eº 10.000 al mes, cantidad en que se aumentarán, en consecuencia, los sueldos de los grados 28 a 35.
Artículo 2º
Las remuneraciones adicionales de los trabajadores de entidades regidas por los artículos 1º ó 2º del mismo decreto ley 249, que sean porcentajes de los sueldos de la referida Escala, se aplicarán, a contar del 1º de julio de 1974, sobre los sueldos reajustados en conformidad a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 3º
Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará al personal de las Universidades, regido por el artículo 3º del decreto ley 271, de 1974, y sus modificaciones.
Artículo 4º
Fíjase, a contar del 1º de julio de 1974, en Eº 6.240, el monto de la asignación de colación a que se refiere el artículo 9º del decreto ley 249, de 1973.
Deberá descontarse la cantidad de Eº 312 por cada día en que el trabajador no tenga derecho a percibir esta asignación.
Fíjanse, a contar de la misma fecha, en Eº 6.240, el monto mensual de la asignación de rancho compensada en dinero a que se refieren la letra g) del artículo 114º del decreto con fuerza de ley 1, de Guerra, y la letra h) del artículo 46º del decreto con fuerza de ley 2, de Interior, ambos de 1968.
Artículo 5º
Reemplázase, a contar del 1º de julio de 1974, la Escala de Sueldos Bases Mensuales vigente para el personal de la Defensa Nacional, de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Dirección General de Investigaciones, por la siguiente:
I Categoría Eº 117.000
II Categoría 109.000
III Categoría 101.000
IV Categoría 93.000
V Categoría 86.000
VI Categoría 80.000
VII Categoría 74.000
Grado 1 68.000
Grado 2 62.000
Grado 3 56.000
Grado 4 50.000
Grado 5 45.000
Grado 6 41.000
Grado 7 37.000
Grado 8 33.000
Artículo 6º
Derógase, a partir del 1º de julio de 1974, el artículo 1º del decreto ley 54, de 1º de octubre de 1973, y sus modificaciones posteriores.
Artículo 7º
Agrégase al artículo 114, letra b), del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, como inciso 4º, el siguiente:
"No obstante lo anterior, la Bonificación Profesional será considerada como remuneración imponible para el solo efecto de determinar el monto del desahucio a que se refiere el artículo 210 de este Estatuto y, en consecuencia, estará sujeta al descuento del 6% para el Fondo de Desahucio.".
Artículo 8º
Agrégase al artículo 46º, letra b), del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, modificado por el decreto ley 260, de 19 de enero de 1974, como inciso 3º, el siguiente:
"No obstante lo anterior, la Bonificación Profesional será considerada remuneración imponible para el solo efecto de determinar el monto del desahucio a que se refiere el artículo 135º de este Estatuto y, en consecuencia, estará sujeta al descuento del 6% para el "Fondo de Desahucio.".
Artículo 9º
Intercálase en el artículo 210º inciso 1º, del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, entre las palabras "fracción" y "superior", las siguientes: "igual o".
Artículo 10º
Reemplázase el inciso 2º del artículo 135º del decreto con fuerza de ley 2, de 1968, por el siguiente:
"Este beneficio consistirá en el pago de un mes de sueldo, incluida la Bonificación Profesional, de que esté en posesión el personal a la fecha de su baja, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos en Carabineros, exclusivamente, con un máximo equivalente a 24 mensualidades.".
Artículo 11º
A contar del 1º de julio de 1974, la disposición contenida en el inciso 2º del artículo 3º del decreto ley 255, de 1974, no será aplicable a la bonificación profesional de que tratan los artículos 7º y 8º del presente decreto ley.