Decreto Ley · Nº 559

Qué dice la Decreto Ley 559

CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS EMPRESAS BANCARIAS Y LEJISLACION BANCARIA.

Publicada
26 de septiembre de 1925
Versiones
1
Artículos
103
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 559?

Decreto Ley 559 — «CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DE LAS EMPRESAS BANCARIAS Y LEJISLACION BANCARIA.». Fue publicada el 26 de septiembre de 1925 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 559?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de septiembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 559 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 559 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de septiembre de 1925.

Articulado

Texto vigente al 26 de septiembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 103 artículos.

__preamble__

Núm. 559.- Santiago, 26 de setiembre de 1925.-Visto el proyecto de Lei Jeneral de Bancos presentado por la Mision de Consejeros Financieros, presidida por el señor Edwin Walter Kemmerer; y

De acuerdo con el Consejo de Ministros, dicto el siguiente

DECRETO-LEI:

PRIMERA PARTE

Título I

De la Superintendencia de las Empresas Bancarias

Artículo 1

o Establécese en el Ministerio de Hacienda una seccion de Bancos que tendrá a su cargo la aplicacion de las leyes relativas a los bancos comerciales, así nacionales como estranjeros, a los bancos o cajas de ahorro, a los bancos hipotecarios, al Banco Central de Chile, y a toda otra empresa bancaria ya establecida o que en lo futuro se estableciere en el territorio de la República.

La espresion "empresa bancaria" comprende en jeneral toda institucion que se dedique al negocio de recibir dinero en depósito y darlo a su vez en préstamo, sea en forma de contratos de mutuo, de descuento de documentos o en cualquiera otra forma.

Artículo 2

o Será Jefe de esta Seccion un funcionario que tendrá el título de Superintendente de Bancos. Tendrá a su cargo la supervijilancia de todas las empresas bancarias a que se refiere el artículo 1.o, y estará investido de todas las facultades y deberá cumplir todas las obligaciones que le señalen la presente lei y las disposiciones administrativas del caso.

Artículo 3

o El Superintendente de Bancos será nombrado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones, pero puede ser nombrado por un nuevo período.

Miéntras ejerza el cargo, no podrá ser Director, empleado o accionista de empresa bancaria alguna, ni podrá tener participacion en forma directa ni indirecta en ninguna empresa sobre la cual le corresponda ejercer supervijilancia. Su remuneracion será de cien mil pesos ($ 100,000). Dentro de los treinta dias siguientes a su nombramiento, el Superintendente de Bancos deberá caucionar el fiel cumplimiento de los deberes de su cargo por medio de una garantía que no sea inferior a doscientos mil mil pesos ($ 200,000) y que será calificada por el Contralor Jeneral.

Artículo 4

o La lei jeneral de presupuestos asentará en sumas totales los fondos que sean necesarios para el mantenimiento del servicio de Superintendencia de las empresas bancarias.

Los servicios del personal ausiliar del Superintendente serán contratados por el mismo, en forma que le permita obtener la cooperacion segura de un personal idóneo y competente. El Superintendente designará, por tanto, las personas que han de desempeñar los puestos de Intendente y de 2.o Intendente, con sueldos anuales que no excedan de sesenta mil pesos ($ 60,000) para el primero y de cincuenta mil pesos ($ 50,000) para el segundo, y contratará los servicios de los empleados, inspectores, ajentes especiales y demas personas que a su juicio le sea necesario ocupar para atender debidamente las obligaciones de su cargo. El Superintendente, con aprobacion del Ministro de Hacienda, determinará las obligaciones del personal y fijará la remuneracion de cada empleado.

El Superintendente gozará de la mas ámplia libertad para hacer el nombramiento de todo el personal de la Seccion de Bancos, y procederá en tal eleccion y nombramiento con entera independencia de toda otra autoridad. Tendrá la misma libertad para remover a uno o mas empleados cuando a su juicio no desempeñen en forma honrada y eficiente las obligaciones propias de su cargo.

Artículo 5

o El Superintendente será reemplazado, en caso de ausencia o de incapacidad para el desempeño de sus funciones, por el Intendente, o a falta de éste, por el 2.o Intendente.

Si vacare el puesto de Superintendente, lo ocupará miéntras el Presidente de la República nombra la persona que debe servirlo el Intendente y, en caso de ausencia o incapacidad de éste, el 2.o Intendente.

Tanto el Intendente como el 2.o Intendente rendirán una fianza que no será inferior a doscientos mil pesos ($ 200,000) en garantía de fiel cumplimiento de los deberes de su cargo.

Artículo 6

o Ningun funcionario ni empleado de la Seccion de Bancos podrá solicitar préstamos en ninguna empresa bancaria sometida a las disposiciones de esta lei, sin haber obtenido préviamente permiso escrito del Superintendente de Bancos; el permiso, si fuere concedido, será anotado en un libro especial en la oficina del Superintendente. Ningun funcionario de la Seccion podrá recibir directa ni indirectamente, de ninguna empresa bancaria ni de ninguno de los jefes o empleados de ésta, suma alguna de dinero u objetos de valor, ni en calidad de obsequio, de concesion de crédito o en cualquier otra forma.

La infraccion de la prohibicion establecida en este artículo será considerada como cohecho, y el funcionario que se hiciere reo de él y las demas personas que resultaren implicadas, quedan sujetas a las penas que consulta la lei para el delito de cohecho.

Artículo 7

o Todos los gastos orijinados por la Seccion de Bancos, incluyendo en ellos los emolumentos del Superintendente, del Intendente y Segundo Intendente, de los empleados o inspectores, ajentes especiales y del resto del personal, y las espensas, si las hubiere, de la constitucion de la fianza del Superintendente y sus reemplazantes serán pagados por la Tesoreria Fiscal respectiva, previa aprobacion del Superintendente de Bancos.

Artículo 8

o En compensacion de los servicios que la Seccion de Bancos prestará a las empresas bancarias, ejercitando la supervijilancia, exámen o inspeccion de las mismas, estas empresas contribuirán al pago de los gastos que imponga el mantenimiento de esta seccion, con una cuota cuya cuantía será fijada semestralmente por el Superintendente, con aprobacion del Ministro de Hacienda. La cuota deberá fijarse ántes del 1.o de febrero y del 1.o de agosto de cada año.

La cuota correspondiente a cada empresa será proporcional al término medio de su activo total de semestre inmediatamente anterior, segun aparezca de los estados que toda empresa debe presentar al Superintendente en conformidad al artículo 31.

Miéntras esta nueva organizacion no haya estado en funciones durante el tiempo necesario para recibir dos de los estados a que se refiere el artículo 31, el Superintendente fijará la cuota de cada empresa bancaria, tomando por base el promedio del activo declarado en los resúmenes de los últimos dos balances semestrales publicados por el Ministerio de Hacienda.

La cuota no podrá exceder en un semestre de un cuarentavo de uno por ciento del activo total del semestre.

Para los efectos del cálculo de la cuota que debe entregar cada banco, no deben considerarse como parte del activo los bienes depositados en custodia en la empresa bancaria, ni los que hubiere recibido en administracion, ni los que hubieren sido entregados en garantía de alguna obligacion contraida para con dicha empresa.

Artículo 9

o El Superintendente depositará en la Tesorería Fiscal las sumas provenientes de las cuotas con que las empresas bancarias deben concurrir al mantenimiento del servicio de esta Seccion y cualesquiera otras cantidades que perciba en el ejercicio de las funciones de su cargo y que correspondan al Erario Nacional.

Título II

De la constitucion de las empresas bancarias nacionales y sucursales de los Bancos estranjeros

Artículo 10

Las empresas bancarias deberán constituirse como sociedades anónimas, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentos que rijan a tales sociedades.

Los estatutos de dichas empresas se redactarán de modo que se ajusten a las disposiciones de la presente lei y que confieran claramente a cada empresa bancaria las atribuciones y facultades que señala esta lei y la sometan a las obligaciones y responsabilidades que ella impone.

Las solicitudes en que se pida la autorizacion necesaria para establecer una nueva empresa bancaria nacional en el territorio de la República, deberán presentarse al Superintendente de Bancos, con copia autorizada de la escritura social y de los estatutos y reglamentos de la empresa, y deberán ser informados por el Superintendente, quien investigará, por todos los medios que estime convenientes, la responsabilidad y condiciones de la empresa y personas que deseen establecerla, a fin de cerciorarse de si ellas son acreedoras a la confianza del público y si hai conveniencia jeneral en establecer la empresa proyectada. El Superintendente solo dará curso a la solicitud si el resultado de estas investigaciones fuere favorable.

Dictado el decreto que autorice la existencia legal y apruebe los estatutos de la empresa bancaria, el Superintendente comprobara la efectividad del capital de la futura empresa y, comprobada, le concederá la autorizacion para funcionar, que tendrá el valor del decreto que declara legamente instalada la sociedad anónima. Esta autorizacion confiere a la empresa bancaria las facultades y le impone las obligaciones establecidas en esta lei, y la habilita para dar comienzo a sus operaciones.

Artículo 11

Las solicitudes de los Bancos estranjeros para establecer sucursales en Chile, se presentarán, asímismo, al Superintendente, con todos los antecedentes requeridos en el Reglamento de Sociedades Anónimas y con los siguientes agregados:

a) Cuantía del capital y fondos de reserva que la empresa solicitante propone destinar a sus negocios en Chile;

b) Nombre de la ciudad chilena donde propone establecer su oficina principal y el nombre de la ciudad o ciudades donde propone abrir sucursales; y

c) Las demas informaciones y comprobantes que, a juicio del Superintendente, sea necesario presentar con respecto a la naturaleza y calidad de los negocios y a las condiciones financieras de la empresa proyectada.

El Superintendente de Bancos hará las investigaciones del caso y examinará los estatutos y reglamentos de la empresa, para cerciorarse de que en ellos no hai nada contrario al órden público ni a la Lei de Bancos y demas disposiciones legales y administrativas del pais, y comprobará que la ajencia o sucursal ha radicado en el pais el capital que corresponde. Investigará, ademas, por todos los medios que estime convenientes, si la empresa solicitante es entidad que ofrece suficiente garantía para que se pueda otorgarle sin riesgo, la autorizacion respectiva.

Si el resultado de este exámen es satisfactorio, el Superintendente autorizará a la empresa solicitante para establecer en la ciudad o ciudades que en la solicitud se indiquen, con sujecion a las disposiciones del artículo 12 de esta lei, referentes al período de vijencia de la autorizacion y a las demas condiciones jenerales que rijan la materia.

Esta autorizacion hará las veces de la que exije el artículo 468 del Código de Comercio.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.