Decreto Ley · Nº 574

Qué dice la Decreto Ley 574

FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 336, DE 1953, DE LA LEY 17.699 Y DE LAS DISPOSICIONES LEGALES REFERENTES A LA ADMINISTRACION, TUICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO

Publicada
11 de octubre de 1974
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1
Artículos
436
Estado
Vigente

MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 574?

Decreto Ley 574 — «FIJA EL TEXTO REFUNDIDO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 336, DE 1953, DE LA LEY 17.699 Y DE LAS DISPOSICIONES LEGALES REFERENTES A LA ADMINISTRACION, TUICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO». Fue publicada el 11 de octubre de 1974 por MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 574?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de octubre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 574 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 574 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de octubre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 11 de octubre de 1974 · se muestran los primeros 12 de 436 artículos.

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FIJA TEXTO REFUNDIDO D.F.L. N° 336 DE 1953, Y LEYES SOBRE ADMINISTRACION, TUICION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO.

Santiago, 10 de Julio de 1974.- El Jefe Supremo de la Nación ha decretado hoy lo que sigue:

Núm. 461.- Vistos:

1°- Que el artículo 4° transitorio de la ley N° 17.699 autorizó refundir en un solo texto legal las normas de esa ley, el D.F.L. N° 336 de 1953, y las leyes referentes a la administración, tuición y disposición de bienes del Estado, pudiendo dar a sus preceptos la redacción necesaria para coordinarlos y sistematizarlos, como así también alterar su numeración;

2°- Que el principal texto legal sobre estas materias lo constituye el D.F.L. N° 336, de 1953, que contiene normas relativas a las concesiones, destinaciones, arrendamientos y liquidaciones de bienes fiscales provenientes de herencias vacantes;

3°- Que, además del D.F.L. citado existen numerosas leyes sobre materias inherentes a la disposición y adquesición de bienes por parte del Fisco, la mayoría de ellas de competencia del Ministerio de Tierras y Colonización. Las principales leyes que, en forma primordial o accesoria legislan sobre estos temas y cuyos preceptos se han coordinado y sistematizado son las siguientes: Ley 17.699; Ley 7.692; D.F.L. RRA. N° 15 de 1963; Ley 7.564; Ley 14.171; D.F.L. N° 204 de 1960; Ley 15.241; Ley 7.869; Ley 16.392; Ley 11.473; Ley 12.462; Ley 16.391; D.F.L. N° 257 de 1931; Ley 9.596; Ley 14.585; Ley 16.640; D.F.L. N° 211 de 1960; D.L. N° 153 de 1932; D.F.L. N° 246 de 1931; D.F.L. N° 263 de 1931; D.F.L. N° 65 de 1960; Ley 13.030; D.F.L. N° 165 de 1960; Ley 5.922; Ley 16.441; Ley 11.825; Ley 13.039; Ley 14.824; D.F.L. N° 6 de 1968; D.F.L. N° 289 de 1960; D.S. N° 1.600 de 1931; D.F.L. N° 260 de 1931; Ley 6.152; Ley 15.163; Ley 16.332; D.F.L. N° 263 de 1960; Ley 17.382; Ley 16.617; Ley 16.880; Ley 16.982; Ley 17.276; ley 17.328; Ley 16.742; Ley 14.814;

4°.- Que para una mejor organicidad del texto refundido, las materias se han agrupado de la siguiente forma:

- **a)** Un título preliminar que contiene normas comunes atinentes a la forma de algunos actos administrativos y atribuciones generales sobre bienes nacionales;

- **b)** como Título I se agruparon las disposiciones relativas a la adquisición de bienes por el Estado;

- **c)** En el Título II los preceptos relacionados con la administración de bienes fiscales;

- **d)** En el Título III se agruparon los artículos relativos a la disposición de bienes fiscales tanto a título gratuito como a título oneroso; a entidades fiscales y a personas jurídicas;

- **e)** En el Título IV se refundieron todas las normas vigentes relacionadas con la Propiedad Austral que estaban contenidas en el D.S. 1.600 de 1931;

- **f)** En el Título V se incluyeron disposiciones varias referentes a bienes fiscales, especialmente aquellas relativas a predios individualmente considerados y otras situaciones de interés local o particular que debieron considerarse por exigencias legales y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 4° transitorio de la ley 17.699, y 72 de la Constitución Política del Estado.

El texto refundido del D.F.L. N° 336 de 1953, de la ley N° 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administración, tuición y disposición de bienes del Estado, será el siguiente:

DECRETO LEY N° 574

10-7-1974

Título Preliminar

Artículo 1°

Las facultades de tuición y administración que corresponden al Presidente de la República sobre bienes del Estado, las ejercerá por intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las excepciones legales.

Artículo 2°

Corresponderá al Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y Colonización, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la Contraloría General de la República:

a) Confeccionar y conservar el Registro y Catastro Clasificado de los Bienes Raíces de propiedad fiscal;

b) Controlar el inventario de los bienes muebles fiscales de la Administración Civil del Estado;

c) Practicar todas las diligencias necesarias a fin de tomar posesión y hacer ingresar al patrimonio fiscal los bienes que el Estado adquiera en conformidad con el artículo 995° del Código Civil; los que sean rescatados en virtud de denuncias oficiales o administrativas de particulares o los que el Fisco adquiera o recupere en juicio;

d) Investigar los derechos del Fisco sobre los bienes que se hallen en poder de particulares y que se presumen pertenecen al Estado;

e) Controlar el pago de las rentas de arrendamiento de bienes fiscales y el cumplimiento de las obligaciones que conciernen a los respectivos contratos, debiendo confeccionar anualmente el rol completo de todos los arrendamientos vigentes, y

f) En general, desempeñar las funciones que se les encomiendan por esta ley y por los reglamentos respectivos.

Artículo 3°

Los Notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Minas, Aguas y Comercio, Archiveros, los empleados públicos y, en general, todos aquellos funcionarios que puedan contribuir, en razón de sus cargos, al cumplimiento de las funciones que correspondan al Ministerio de Tierras y Colonización y a sus servicios dependientes, estarán obligados a proporcionar gratuitamente los documentos, copias de instrumentos públicos, inscripciones, informes y demás datos o antecedentes que obren en su poder y que les sean requeridos.

Los Conservadores indicados en el inciso anterior remitirán a la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales, en duplicado, copias de las inscripciones que afecten a bienes fiscales y de las anotaciones y cancelaciones de las mismas.

Los Notarios, Conservadores, Archiveros, empleados y funcionarios a que se refiere el inciso primero deberán cumplir las obligaciones en él señaladas dentro del término de sesenta días, contado desde que les sean requeridos los documentos, informes y antecedentes. El incumplimiento de esta obligación será sancionada por la Corte de Apelaciones respectiva conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código Orgánico de Tribunales, cuando así procediere y, en los demás casos, por los Jefes Superiores de los Servicios de acuerdo a las leyes vigentes.

Artículo 4°

Los decretos en los cuales se autorice adquirir bienes raíces para el Fisco, se ordene el pago de la adquisición, o se disponga la enajenación, destinación, concesión o arrendamiento de esos bienes, deberán contener la frase "REGISTRESE EN EL DEPARTAMENTO DE BIENES NACIONALES".

Si la Contraloría General de la República reparare por cualquier motivo alguno de estos decretos ya registrados por el Departamento de Bienes Nacionales, los devolverá a dicho Departamento para los efectos de anular su registro en el respectivo catastro.

Artículo 5°

Los Intendentes y Gobernadores cuidarán que los bienes fiscales de uso público se respeten y conserven en el uso a que están destinados. Impedirán que se ocupen todo o parte de ellos, y que se realicen obras que impidan o embaracen el uso común, teniéndose presente lo dispuesto en el Título III del Libro II del Código Civil. Exigirán la restitución de los bienes nacionales poseídos u ocupados sin derecho por terceros y, en todo caso, darán cuenta oportuna de sus actuaciones y proporcionarán los antecedentes del caso al Ministerio de Tierras y Colonización, Departamento de Bienes Nacionales.

Artículo 6°

DEROGADO.-

Artículo 7°

DEROGADO.-

Artículo 8°

Autorízase al Presidente de la República para que, por decreto supremo fundado, afecte bienes inmuebles fiscales al uso público.

El decreto correspondiente deberá llevar la firma de los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización.

Artículo 9°

Si con motivo de la aprobación de un nuevo plano regulador de alguna ciudad o población situada en las comunas a que se refiere el artículo 19 de la ley 16.282 se produjeren modificaciones en la ubicación o trazado de bienes nacionales de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, desafectar tales bienes nacionales de uso público, todo ello en conformidad al nuevo plano regulador.

Los bienes nacionales de uso público que fueren desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El mínimo para esta subasta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos. En lo demás; la subasta se someterá a las normas contenidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta ley.

Si con motivo de la aplicación del presente artículo algún predio de dominio particular se viere menoscabado en su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de la República, a través del Ministerio de Tierras y Colonización, previo informe de la Dirección de Obras Municipales respectiva, vender directamente al propietario del terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de venta será fijado por el Servicio de Impuestos Internos.

El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el presente artículo, será de beneficio de la respectiva Municipalidad cuando la desafectación se refiera a bienes nacionales de uso público que hayan tenido este carácter mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, cuando la urbanización se haya hecho con fondos municipales, de pavimentación o con fondos de particulares en conformidad a la ley general de construcciones y urbanización.

El producto de la subasta lo destinará la Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras de urbanización, considerando los ítem correspondientes en el presupuesto extraordinario de la Corporación.

Artículo 10°

La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales ejercerá las facultades resolutivas que las leyes o los reglamentos confieren al Departamento de Bienes Nacionales.

Artículo 11°

No se podrá inscribir el dominio de predios rurales cuyo avalúo sea superior a veinte sueldos vitales anuales para empleados particulares de la industria y el comercio del departamento de Santiago, ni se podrá inscribir el dominio de bienes urbanos, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 58 y 101 del Reglamento de Registro Conservatorio de Bienes Raíces, sin informe favorable de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. El Conservador de Bienes Raíces remitirá oportunamente las respectivas solicitudes para este trámite. La contravención a este artículo acarreará la nulidad de la inscripción, la que deberá ser cancelada por el Conservador respectivo sin necesidad de efectuarse tramitación judicial alguna y bastando para ello el sólo requerimiento de la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Conservadores de Bienes Raíces que contravengan esta disposición serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico de Tribunales.

La Dirección de Tierras y Bienes Nacionales podrá exigir a los ocupantes de bienes raíces, presuntivamente fiscales, que exhiban los títulos que justifiquen su ocupación. La negativa sin fundamento a ello será sancionada por ese Servicio con multa de hasta cinco sueldos vitales mensuales para empleado particular, escala A) de la Industria y el Comercio del departamento de Santiago.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.