Decreto Ley · Nº 576
Qué dice la Decreto Ley 576
CREA UNA CAJA DE RETIRO Y DE PREVISION SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS MUNICIPALES.
- Publicada
- 6 de octubre de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 40
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 576?
Decreto Ley 576 — «CREA UNA CAJA DE RETIRO Y DE PREVISION SOCIAL PARA LOS EMPLEADOS MUNICIPALES.». Fue publicada el 6 de octubre de 1925 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 576?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 6 de octubre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 576 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 576 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 6 de octubre de 1925.
Articulado
Texto vigente al 6 de octubre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 40 artículos.
__preamble__
Núm. 576.- Santiago, 29 de setiembre de 1925.-
El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros del Despacho dicta el siguiente DECRETO-LEI CAJA DE RETIRO Y DE PREVISION SOCIAL DE EMPLEADOS MUNICIPALES
Disposiciones jenerales
Artículo 1
° Créase una Caja de Retiro y Prevision Social para los empleados municipales de todas las comunas y asambleas provinciales de la República, cuyos sueldos se consulten en los presupuestos respectivos, cualquiera que sea la forma de su nombramiento.- Su domicilio es la ciudad de Santiago.
Artículo 2
° Serán considerados a la fecha de la promulgacion de este Decreto-Lei como imponentes de esta Caja los empleados municipales rentados a que se refiere el Decreto-Lei número 498 de 25 de agosto de 1925, como tambien los empleados de la institucion.
Artículo 3
° Los empleados ingresados al servicio, a partir de la promulgacion de este Decreto-Lei y que completaren treinta años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, se retirarán con los derechos que acuerdan las disposiciones de este Decreto-Lei y Reglamento de aplicacion.
Artículo 4
° De las entradas municipales no serán embargables las sumas necesarias para el pago de las remuneraciones del personal y dar cumplimiento a las obligaciones que se impongan a las municipalidades por las disposiciones del presente Decreto-Lei.
Asímismo, se declaran inembargables las remuneraciones y gratificaciones que perciban los empleados municipales siempre que no se trate de obligaciones contraidas con la Caja.
Artículo 5
° Los tesoros municipales o habilitados deberán hacer los descuentos a los empleados de su dependencia, de conformidad a lo prescrito en este Decreto-Lei y remitirlos a la Administracion de la Caja, conjuntamente con el aporte de la Corporacion, dentro de los ocho primeros dias del mes siguiente, y no mas de treinta dias; en caso contrario, se abonará al ocho por ciento de interes anual. En la misma forma deberán proceder con los descuentos que les indicará la Caja por las obligaciones que hayan contraido los imponentes.
Artículo 6
° Las sumas que deben ser aportadas a la institucion en virtud de disposiciones legales de las corporaciones municipales, podrán ser reclamadas judicialmente, sirviendo de título ejecutivo la liquidacion que presente la Administracion de la Caja.
Serán aplicables a las acciones a que diere lugar el cobro de los aportes indicados, las reglas establecidas para los juicios sumarios en el título XII del libro III del Código de Procedimiento Civil, con escepcion de lo dispuesto en el primer inciso 839 (838).
Artículo 7
° La Caja de Retiro y de Prevision Social de Empleados Municipales estará exenta de todo impuesto fiscal y municipal, comprendiéndose todos los valores que se mantengan en depósitos o se administren por cuenta de los imponentes; y los bienes raices que se adquieran por intermedio de la Caja quedarán exentos del Impuesto a la Renta, en cuanto al saldo adeudado, segun las disposiciones del Decreto-Lei número 1,269 de 29 de mayo de 1925 o las que se dictaren en lo sucesivo. Tambien quedarán exentos de contribucion de timbres, estampillas y derechos las letras bancarias o jiros postales que tome la Caja para atender a su movimiento.
Artículo 8
° El Fondo Individual de Retiro y demas valores que se administren por cuenta del imponente, así como los Fondos de Seguridad y Renta no serán embargables. El Cónyuje y los herederos lejitimarios no tendrán la obligacion de contribuir con ellos al pago de las demas deudas hereditarias o testamentarias. Tampoco pagarán contribucion de herencia cuando los herederos sean el cónyuje e hijos lejítimos.
Artículo 9
° El Fondo Individual de Retiros y demas derechos, así como los seguros y rentas no podrán cederse o donarse cuando el Imponente tenga herederos forzosos, ni serán objeto de compensacion o retencion.
Las remuneraciones, gratificaciones; Fondo de Retiro, seguros y demas derechos del personal de la Caja, quedaran sujetos a las condiciones de este artículo y el anterior.
Artículo 10
Las operaciones concernientes a los Fondos de Retiro serán absolutamente separadas de las operaciones de Prevision y para este efecto la Caja tendrá dos departamentos, uno de Retiro y otro de Prevision Social.
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Artículo 11
El Fondo Jeneral de Retiro, se constituirá:
1) Con el descuento obligatorio de cinco por ciento de las remuneraciones de cada empleado;
2) Con la mitad de la primera remuneración de cada empleado que ingrese al servicio;
3) Con la primera diferencia mensual proveniente de todo aumento de remuneración;
4) Con el diez por ciento de las gratificaciones que perciba cada empleado;
5) Con una subvención de cada Municipalidad igual al descuento obligatorio efectuado a los sueldos de sus empleados;
6) Con el cincuenta por ciento de los siguientes ingresos:
a) De los intereses penales que perciban anualmente las Municipalidades; y
b) Del diez por ciento de las multas que se recauden por infracciones de las leyes, ordenanzas, reglamentos municipales y demas decretos de la autoridad local.
7) Con las sumas que por disposiciones legales o acuerdos de las Corporaciones Municipales sean destinadas a este Fondo;
8) Con las demas cantidades que segun esta lei acrezcan el Fondo Jeneral de Retiro; y
9) Con los intereses que produzcan las partidas anteriores.