Decreto Ley · Nº 588
Qué dice la Decreto Ley 588
SOBRE ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
- Publicada
- 3 de noviembre de 1925
- Versiones
- 1
- Artículos
- 54
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COLONIZACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 588?
Decreto Ley 588 — «SOBRE ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL». Fue publicada el 3 de noviembre de 1925 por MINISTERIO DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COLONIZACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 588?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de noviembre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 588 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 588 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de noviembre de 1925.
Articulado
Texto vigente al 3 de noviembre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 54 artículos.
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LEI SOBRE ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Decreto-Lei Núm. 588.- Santiago, 29 de setiembre de 1925.- El Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros de Estado, dicta el siguiente DECRETO LEI:
Artículo 1°
Los servicios de la propiedad industrial de que trata esta lei, comprenden las patentes de invencion, las marcas comerciales y los modelos industriales, y serán atendidos por una repartición pública que se denominará "Oficina de la Propiedad Industrial", dependiente del Ministerio de Agricultura e Industria.
El Jefe de esta Oficina tendrá, para el desempeño de su cargo, las atribuciones que la presente lei le confiere.
I
Artículo 2°
Cualquiera persona natural o jurídica, nacional o estranjera, que pretenda gozar de la propiedad esclusiva que a todo inventor garantiza el número 11 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, deberá solicitar, por sí o por apoderado, una patente de privilejio para su descubrimiento o producción, por el tiempo que el interesado crea conveniente dentro de los plazos que esta lei determina.
Las solicitudes de patente se presentarán al Gobierno por intermedio de la Oficina de la Propiedad Industrial con las formalidades y condiciones que se establezcan en el reglamento respectivo.
Artículo 3°
La patente de invencion se reserva esclusivamente a las verdaderas invenciones, o sea, a la creación de algo real que ántes no existia, y debe tener un carácter industrial definido.
Además, toda solicitud de privilejio deberá contener una declaración formal de novedad y orijinalidad del invento de que se trata.
Las circunstancias espresadas se establecerán mediante el exámen del invento que practicará la Oficina de la Propiedad Industrial, ya sea directamente o por medio de los peritos técnicos que para cada caso crea conveniente designar.
Los gastos que orijine este exámen pericial u otros de cualquier especie a que diere lugar la tramitación de las patentes, serán de cargo a los interesados y fijados por la Oficina.
Artículo 4°
Son patentables:
a) Todo producto nuevo, definido y útil;
b) Toda nueva máquina o herramienta, y todo nuevo instrumento o aparato de uso industrial o de aplicación medicinal, técnica o científica;
c) La invencion de partes o elementos de máquinas de mecanismos o de aparatos, o accesorios de los mismos, mediante los cuales se logre una mayor economía o perfección en los productos o resultados;
d) Las combinaciones o agrupaciones nuevas de máquinas o aparatos en que se indique y se compruebe una mayor economía o un perfeccionamiento en los productos o resultados finales;
e) La invención de nuevos procedimientos para la preparación de materias u objetos de uso industrial o comercial;
f) Los nuevos procedimientos para la preparación de productos químicos, y los nuevos métodos de elaboración, estracción y separación de sustancias naturales;
g) Las reformas, mejoras o modificaciones introducidas en las cosas ya conocidas, siempre que se compruebe debidamente su novedad y ventajas sobre lo similar que ya está en uso, en tal forma que se presente un producto o resultado superior a lo existente.
Artículo 5°
No son patentables:
a) Las bebidas y artículos de consumo o alimenticios ya sean para el hombre o los animales; los medicamentos de toda especie; la preparaciones farmacéuticas medicinales, y las preparaciones, reacciones y combinaciones químicas;
b) Los sistemas, combinaciones o planes financieros, especulativos, comerciales o de negocios, o de simple control o fiscalización;
c) El simple uso o aprovechamiento de sustancias o fuerzas naturales, aun cuando sean recien descubiertas;
d) Las modalidades de trabajo o secretos de fabricación (tours de main);
e) El nuevo uso de artículos, objetos o elementos ya conocidos y empleados en determinados fines, o los simples cambios o variaciones en la forma, dimensiones o material de que están formados;
f) Los inventos que hayan sido dados a conocer suficientemente en el pais por haber sido descritos en obras impresas o en alguna otra forma ostensible, y los que sean del dominio público como consecuencia de su ejecución, venta o publicidad dentro o fuera del pais con anterioridad a la respectiva solicitud de privilegio.
Quedan esceptuados de esta disposición los inventos estranjeros que, por exijirlo así las leyes respectivas, se entregan a la publicidad despues de patentados, pero siempre que no se hayan hecho comercialmente conocidos en Chile ántes de solicitarse el privilejio, y que esté en vijencia la patente estranjera;
g) Los inventos provenientes del estranjero que sean ya del dominio público en cualquier país, aun cuando fueren totalmente desconocidos en Chile;
h) Los inventos simplemente teóricos o especulativos, en los cuales no se haya conseguido señalar y demostrar su practicabilidad y su aplicación industrial bien definida;
i) Los inventos contrarios a las leyes nacionales, a la salubridad u órden públicos, a la moral o buenas costumbres y a la seguridad del Estado.
Artículo 6°
Comprobada la novedad y orijinalidad del invento y cumplidos los demas trámites que el reglamento señale-todo lo cual se hará constar en el espediente que para cada caso se forme-el Director de la Oficina de la Propiedad Industrial, por delegación del Ministro de Agricultura e Industria, dictará resolución fundada concediendo o denegando el privilegio y disponiendo, segun el caso que se estienda al inventor el título respectivo, prévio pago del impuesto que esta lei establece.
Los diplomas de patentes se espedirán a nombre de la Nación con la firma del Ministro de Agricultura e Industria y del Director de la Propiedad Industrial.
Artículo 7°
Las patentes de invención podrán concederse por períodos de cinco, diez o quince añs, a voluntad del solicitante manifestada en su petición.
Sin embargo, las patentes que se soliciten en Chile para inventos ya privilejiados en el estranjero, solo podrán ser otorgadas por el tiempo que aun falte para espirar la concesión en el país en que se obtuvo la primera patente, y en tal caso el impuesto fiscal respectivo se fijará proporcionalmente al número de años por que se otorgue el privilegio solicitado.
Artículo 8°
Las patentes de invención otorgadas por cinco años pueden renovarse hasta completar diez o quince años y las concedidas por diez años hasta completar quince. En estos casos el beneficiado pagará el impuesto adicional que para tales circunstancias fija el artículo 22, y se le espedirá el nuevo título en la forma indicada en el artículo 6°.
No obstante, lo dispuesto en el inciso anterior, en ciertos casos especiales podrá denegarse la renovación solicitada, si el interes público o un manifiesto perjuicio para la industria nacional aconsejan hacer cesar el monopolio. Cuando tal eventualidad ocurra, el decreto denegatorio será espedido por el Presidente de la República, prévio informe de la Oficina respectiva y oyendo a la Sociedad de Fomento Fabril.
Para las patentes estranjeras que se acojan a la concesión a que este artículo se refiere, rejirá la condición contemplada en el artículo 7.°, debiendo pagar un impuesto proporcionado al número de años por que se espida el nuevo privilejio.
Artículo 9°
En casos especiales calificados por el Director de la Oficina, tratándose de inventores nacionales o de estranjeros radicados en el pais y siempre que el privilejio no importe un perjuicio para la industria nacional, podrán concederse patentes de invencion por veinte años o renovarse las ya concedidas hasta completar este plazo máximo.
Artículo 10
Las patentes de invencion que se soliciten por mejoras en inventos ya privilejiados en el pais, se sujetarán a las disposiciones que se indican:
1.° Si el que ha hecho la mejora es el propio dueño del invento oríjen se le concederá el nuevo privilejio por el tiempo que falte para completar el plazo de la patente primitiva.
2.° Si el que ha mejorado el invento es un tercero y aun se halla vijente el plazo de concesion de la patente en que inciden las mejoras, se acordará el privilejio si el inventor primitivo autoriza préviamente al segundo inventor para utilizar la idea orijinal conjuntamente con las innovaciones de que se trata.
En este caso, la patente podrá espedirse por el tiempo que indica el número 1.° para ámbos inventores en conjunto, o tan solo para el que mejora, segun sean los terminos del acuerdo producido entre ellos, de cuyo convenio se dejará constancia en documento que se agregará al espediente respectivo.
La Oficina de la Propiedad Industrial determinará el procedimiento para formalizar la autorización antedicha.
3° Si el primer inventor se negare a cualquier arreglo con el que ha hecho las mejoras y, en consecuencia, no facultare a este último para usar conjuntamente con sus propias modificaciones el invento primitivo, en tal caso si el interesado lo desea, se le podrá otorgar una patente adicional por las mejoras proyectadas; pero el dueño de éstas no podrá aprovecharlas sino cuan el invento oríjen quede entregado al uso público.
Cuando ocurran estas circunstancias, el plazo de concesion de la patente complementaria no correrá sino desde el dia en que espire la patente principal.
Artículo 11
Las patentes por mejoras a que se refiere el artículo anterior se considerarán como adicionales o complementarias de la patente primitiva, serán otorgadas directamente por la Oficina de la Propiedad Industrial, prévias las formalidades y trámites que el reglamento establezca y pagarán un impuesto que se fijará en cada caso en relacion con el número de años, tomando como base la patente oríjen.