Decreto Ley · Nº 600

Qué dice la Decreto Ley 600

ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA.

Publicada
13 de julio de 1974
Versiones
1
Artículos
44
Estado
Vigente

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 600?

Decreto Ley 600 — «ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA.». Fue publicada el 13 de julio de 1974 por MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 600?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de julio de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 600 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 600 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de julio de 1974.

Articulado

Texto vigente al 13 de julio de 1974 · se muestran los primeros 12 de 44 artículos.

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ESTATUTO DE LA INVERSION EXTRANJERA

Núm. 600.- Santiago, 11 de Julio de 1974.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y Nº 527, de 1974; el decreto supremo Nº 1.272, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 7 de Septiembre de 1961, y sus modificaciones; la ley Nº 16.624, de 15 de Mayo de 1967; los compromisos internacionales de cumplimiento válidamente obligatorio en Chile, y

Considerando:

1º- Que la H. Junta de Gobierno estima necesario fijar su posición frente a la inversión extranjera; definir el papel que a ésta le asigne dentro de la economía nacional; ofrecer al inversionista extranjero las seguridades correspondientes del Estado de Chile;

2º- Que para lograr un acelerado desarrollo de la actividad económica del país resulta indispensable el concurso de la inversión extranjera como un complemento de la inversión nacional;

3º- Que la política económica del Gobierno de la República de Chile tiende a implantar un régimen económico que impone la obligación de una real, efectiva y sana competencia entre las distintas actividades productivas, la cual implica un tratamiento no discriminatorio entre la inversión nacional y extranjera, garantizando a los titulares de esta última el derecho a transferir al exterior el capital invertido y las utilidades o beneficios generados y otorgándoles el oportuno acceso al mercado de divisas;

4º- Que conforme a dicha política económica ha parecido fundamental la dictación de un cuerpo orgánico de normas que signifique una real promoción a la inversión extranjera y que estimule su desarrollo y permanencia en el país;

5º- Que características complementarias a la inversión extranjera tales como los aportes de tecnología, asistencia técnica y mercados externos son elementos indispensables para lograr el desarrollo económico de Chile y otros países similares, debiendo, en consecuencia, legislar, contemplando el beneficio de dichos aportes;

6º- Que se debe contar con recursos jurisdiccionales y con mecanismos de indemnización, a objeto de resolver, en justicia, los casos en que lo estipulado en los contratos ha sido afectado o vulnerado;

7º- Que en lo referente a inversión extranjera existen variadas normas, contenidas en diversos textos legales, que dificultan la aplicación de una política económica coherente, como también el conocimiento de éstas de parte del inversionista extranjero;

8º- Que toda inversión extranjera debe ser solicitada, aprobada y tramitada por un organismo único de nivel ministerial con el propósito de racionalizar, agilizar e implementar una política uniforme en materia de inversiones extranjeras, y

9º- Que a objeto de regularizar la situación de inversiones extranjeras efectuadas con anterioridad a la dictación de este decreto ley, se debe contemplar una fórmula flexible que permita a los titulares de dichas inversiones acogerse al presente Estatuto;

La Junta de Gobierno ha acordado dictar el presente

Decreto ley:

Título I

De las Inversiones Extranjeras

Artículo 1º

La inversión extranjera estará constituida por los aportes provenientes del exterior que concurran a formar o a incrementar el capital de una empresa, pertenecientes a personas naturales extranjeras o jurídicas con mayoría de capital extranjero, o a chilenos residentes en el exterior por más de tres años consecutivos, y con derecho a la transferencia de su valor y de utilidades al exterior.

Igualmente, se considerará como inversión extranjera los aportes en moneda nacional hechos al capital de una empresa que provengan de una inversión extranjera anterior. Esta se denominará reinversión si los recursos se invierten en la misma empresa que los generó.

Estos aportes sólo podrán hacerse al capital de una empresa que tenga por objeto entre otros, investigar, iniciar, impulsar, ampliar, mejorar o renovar actividades productoras de bienes o servicios que sean de especial interés para el desarrollo económico o social del país.

No se aceptará inversión extranjera en aquellas áreas reservadas por ley a la inversión nacional.

El ingreso de las inversiones extranjeras al país se perfeccionará únicamente mediante la suscripción de contratos con el Comité de Inversiones Extranjeras.

Artículo 2º

Los aportes referidos en el artículo anterior podrán revestir las siguientes formas, debidamente calificadas y valorizadas por el Comité de Inversiones Extranjeras:

a) Divisas de libre convertibilidad o moneda nacional en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo 1º.

b) Bienes del activo, nuevos o usados, tales como plantas, equipos, maquinarias, accesorios, elementos, camiones, camionetas, tractores y vehículos de características técnicas especiales y necesarias para cumplir los objetivos para los cuales se autoriza el aporte y, además, los elementos que se requieran para la ejecución de obras principales y de obras anexas tales como energía, transporte, comunicación, vivienda, educación y salud;

c) Bienes de los reinos animal, mineral o vegetal;

d) Tecnología en sus diversas formas cuando sea susceptible de ser capitalizada, y

e) Servicios.

Artículo 3º

Las autorizaciones de inversión extranjera que otorgue el Comité de Inversiones Extranjeras constarán en contratos de plazo determinado, que suscribirá el Presidente del Comité, en representación del Estado de Chile, y las personas naturales o jurídicas que aporten inversiones extranjeras.

Los contratos que se convengan en cada caso, reducidos a escritura pública, deberán publicarse en extracto en el Diario Oficial y contendrán principalmente el régimen cambiario, de remesas al exterior, tributario y otros que corresponda aplicar a los titulares de dichas inversiones, en conformidad a la legislación nacional y a las obligaciones internacionales de cumplimiento válidamente obligatorio en Chile.

El contrato se entenderá vigente desde su suscripción. El plazo a que se refiere el inciso primero se contará desde la fecha que contemple como inicio de la actividad o producción y será normalmente hasta de diez años. Sin embargo, este plazo podrá extenderse hasta veinte años, cuando así lo justifique la naturaleza de la actividad que se financiará con la inversión extranjera, la magnitud de ésta y la importancia que ella tenga para el país. En casos calificados y por la unanimidad de sus miembros titulares, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá autorizar contratos que tengan un plazo de vigencia superior al de veinte años mencionado.

Además, cuando proceda, se establecerá el régimen cambiario, tributario y otros por los que se regirá la Empresa en cuyo capital participe la inversión extranjera y, en tal caso, el contrato respectivo deberá ser suscrito también por los representantes de dicha empresa.

Artículo 4º

En casos especiales, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá autorizar inversiones extranjeras destinadas a aumentar el capital de empresas existentes sólo cuando se reúnan los siguientes requisitos:

a) Que el Comité determine la conveniencia de la operación en función de su importancia para la economía nacional, y

b) Que él o los aumentos autorizados para ser suscritos por inversionistas extranjeros no excedan del 20% del capital autorizado y reservas de la empresa.

Sin embargo, podrá autorizarse inversiones extranjeras que excedan el porcentaje indicado en la letra b) anterior, cuando el Comité lo considere como un caso de importancia preeminente para el desarrollo nacional o importe la adquisición de acciones o derechos que correspondan a un aumento del capital social destinado a un cambio substancial en el giro de la empresa. Las operaciones a que se refiere este inciso deberán ser autorizadas por las mayorías de las acciones o derechos pertenecientes a accionistas o socios chilenos o en la forma que determinen los estatutos respectivos.

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero, el Comité de Inversiones Extranjeras podrá autorizar la transferencia de acciones, participaciones o derechos de un inversionista extranjero a otro. En tal caso, el adquirente se regirá por las normas del contrato del cedente y el precio pagado no se considerará como remesa de capital al exterior.

Título II

Del régimen aplicable a la inversión extranjera

Artículo 5º

La inversión extranjera y las empresas en que ésta participe se sujetarán al régimen jurídico común aplicable a la inversión nacional y a este Estatuto, no pudiendo discriminarse en perjuicio de ella o de las empresas en que participe, así como respecto de los productos o subproductos de éstas, de su comercio o de su transporte, insumo u otros.

La garantía de no discriminación involucra el que no se dictarán normas que afecten en forma exclusiva a la inversión extranjera o a las empresas en que ésta participe, que traten entre otras, sobre las siguientes materias:

a) Determinación de rentas para los efectos tributarios;

b) Tasas y sobretasas de impuestos y contribuciones;

c) Derechos arancelarios, cupos, prohibiciones, contingentes y depósitos previos,

d) Aplicación de obligaciones, gravámenes o cargas o aumentos de los existentes o rebajas, exenciones o derogaciones de ellos;

e) Normas sobre amortizaciones y depreciaciones, y

f) Regímenes cambiarios, de importaciones y exportaciones.

Las disposiciones relativas a remesas, franquicias, bonificaciones, tipos de cambios, tributos u otras excepciones aplicables a determinada actividad productora, se considerarán discriminatorias si, en el hecho, unas u otras tomadas individualmente o en conjunto, llegaren a ser aplicables a la generalidad o a la mayor parte de dicha actividad productora en el país, con exclusión de la inversión extranjera.

Artículo 6º

Si se dictaren normas jurídicas que los titulares de inversión extranjera o las empresas en cuyo capital participe la inversión extranjera estimaren discriminatoria, éstos podrán solicitar se elimine la discriminación siempre que no haya transcurrido un plazo superior a un año desde la dictación de dichas normas. El Comité de Inversiones Extranjeras, en un plazo no superior a sesenta días desde la fecha de la solicitud, se pronunciará sobre ella, denegándola o adoptando las medidas administrativas que corresponda para eliminar la discriminación o requiriendo a la autoridad pertinente la adopción de éstas, si dichas medidas excedieran las facultades del Comité.

En el caso de una resolución denegatoria o si no fuese posible eliminar la discriminación administrativamente, los titulares de inversión extranjera o las empresas en cuyo capital perticipe, podrán recurrir al procedimiento de compensación que se contempla en el Título V.

Artículo 7

El régimen que contractualmente se convenga, de acuerdo a los artículos 5º, 13º, 14º y 17º de este Estatuto, con el titular de la inversión extranjera o con las empresas en que ésta participe, se entenderá otorgado de pleno derecho a la inversión nacional o a las demás empresas que sean similares.

Para impetrar este derecho los interesados deberán solicitar al Comité de Inversiones Extranjeras los beneficios correspondientes, el que los concederá, si procede, a contar desde la fecha de la solicitud y sólo mientras rijan para la inversión extranjera o para la empresa en que ésta participe que haya sido invocada como precedente.

Los inversionistas nacionales y las empresas que se sintieren perjudicados por la resolución que dicte el Comité de Inversiones Extranjeras en conformidad al inciso anterior, podrán, dentro del plazo de quince días contados desde su notificación, apelar ante el Tribunal indicado en el artículo 35º.

Artículo 8º

Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por empresas similares todas aquellas que tengan igual definición de acuerdo con las clasificaciones internacionalmente aceptadas, que produzcan bienes ubicados en igual posición arancelaria de acuerdo al Arancel Aduanero de Chile y siempre que la importancia económica para el país sea equivalente.

Para los efectos de lo anterior, igual posición arancelaria es aquella que no experimenta una diferencia entre productos de más de una unidad en el último digito del arancel.

Artículo 9º

El Comité de Inversiones Extranjeras convendrá en el contrato con los titulares de inversiones extranjeras la forma y oportunidad de las remesas al exterior del valor de las inversiones extranjeras, de las utilidades o dividendos legalmente repartidos producidos por éstas, de las amortizaciones e intereses de créditos autorizados conforme a las normas del Título III y de las compensaciones de perjuicios indicadas en el Título V.

El valor de las Inversiones Extranjeras, las utilidades, dividendos, amortizaciones e intereses de créditos autorizados, o compensaciones de perjuicios, no remesados al exterior cuando corresponda en conformidad al contrato o cuando sean devengados, no darán derecho a remesar reajustes o rentas u otros beneficios que su inversión en Chile produzca, salvo que dicha inversión haya sido autorizada en conformidad al presente Estatuto.

Artículo 10º

El aporte que revista la forma indicada en la letra a) del artículo 2º, así como las divisas que corresponda adquirir para efectuar las remesas a que se refiere el artículo 9º o para dar cumplimiento a otras obligaciones que deriven de la aplicación del presente Estatuto se transarán al tipo de cambio más alto del mercado bancario, vigente al tiempo de la respectiva liquidación.

Si el aporte reviste la forma indicada en las letras b), c), d) y e) del artículo 2º, el Comité de Inversiones Extranjeras hará una valorización inicial estimativa de ésta, la que se confirmará o modificará de acuerdo a la definitiva que se efectuará al momento de la internación, considerando ya sea la valorización técnico aduanera que con motivo del aforo practique el Servicio de Aduanas u otras valoraciones que emanen de los organismos técnicos especializados que corresponda. Estas valoraciones serán efectuadas de acuerdo al tipo de cambio a que se refiere el inciso primero.

Artículo 11º

Las divisas necesarias para cumplir con la remesa del valor de la inversión extranjera o de parte de él sólo podrán ser adquiridas con el producto de la enajenación de las acciones, participaciones, derechos, tecnologías, bienes, empresas adquiridas u otros valores representativos de dicha inversión.

Los recursos netos obtenidos por la enajenación de los bienes y valores representativos de la inversión extranjera estarán exentos de toda contribución, impuesto o gravamen hasta por el monto de la inversión autorizada por el Comité. Todo excedente sobre dicho monto constituirá ganancia de capital o renta y estará sujeto a la legislación tributaria.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.