Decreto Ley · Nº 602

Qué dice la Decreto Ley 602

DECRETO-LEI

Publicada
20 de octubre de 1925
Versiones
1
Artículos
265
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HIGIENE

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 602?

Decreto Ley 602 — «DECRETO-LEI». Fue publicada el 20 de octubre de 1925 por MINISTERIO DE HIGIENE.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 602?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de octubre de 1925: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 602 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 602 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de octubre de 1925.

Articulado

Texto vigente al 20 de octubre de 1925 · se muestran los primeros 12 de 265 artículos.

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DECRETO-LEI

Núm. 602.- Santiago, 13 de octubre de 1925.- De acuerdo con el consejo de Ministros, he acordado y dicto el siguiente,

DECRETO LEI:

Aprébase el adjunto Código Sanitario.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletin de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Luis Barros Borgoño.- P. L. Ferrer.

CODIGO SANITARIO

DE LA ORGANIZACION Y DIRECCION DE LOS SERVICIOS SANITARIOS

Título Primero

De la Administracion Sanitaria

Artículo 1

o Todas las cuestiones relacionadas con la salubridad pública del pais, serán resueltas de acuerdo con las disposiciones de la presente lei.

Artículo 2

o Constitúyese, bajo la autoridad del Gobierno, una Direccion Jeneral de Sanidad, que estará a cargo del servicio de salubridad pública, cuya inspeccion corresponderá al Ministerio de Hijiene y Asistencia Social.

Artículo 3

o Corresponde al servicio de salubridad la proteccion y el cuidado de la salud pública y el mantenimiento de las condiciones sanitarias del pais. Sus deberes y facultades comprenderán, entre otras cosas:

a) La direccion y administracion de los hospitales y sanatorios del Estado que estén bajo la dependencia de la Direccion Jeneral de Sanidad;

b) La Direccion e inspeccion de todos los hospitales para enfermos peligrosos y contajiosos, el descubrimiento y detencion de las personas que padezcan de enfermedades peligrosas y contajiosas y la adopcion de las medidas de aislamiento que fueren necesarias para evitar la propagacion de contajios;

c) El control de la hijiene de las casas escuelas, prisiones y demas lugares de detencion;

d) Llevar a efecto y adoptar las medidas sanitarias que fueren menester en épocas de epidemia o en que existiere amenaza de propagacion de alguna enfermedad peligrosa o contajiosa;

e) Adoptar las disposiciones sanitarias relacionadas con los cadáveres y fiscalizar la hijiene de los cementerios;

f) Llevar a efecto, a intervalos regulares, o cuando lo exijan las condiciones sanitarias del país, inoculaciones sistemáticas de vírus, sueros o profilácticos, a los habitantes;

g) Difundir informaciones de carácter hijiénico entre el pueblo, y especialmente inculcar a éste las nociones fundamentales relacionadas con el cuidado del niño, y los métodos para impedir y combatir las enfermedades peligrosas y contajiosas;

h) Hacer, de vez en cuando, inspecciones adecuadas a todos los organismos y oficinas de sanidad, con el fin de tomar nota de los elementos con que cuentan y de la índole de su trabajo;

i) Hacer investigaciones y coleccionar los datos estadísticos e informes relacionados con la estadística demográfica jeneral del pais; las causas, patolojía y medios de impedir las enfermedades, especialmente las de carácter epidémico o contajioso; los oríjenes de la mortalidad en el pais y los efectos de las localidades, empleos, condiciones, hábitos, alimentos, bebidas y medicinas, sobre la salud de los habitantes; las condiciones que afecten a los niños y a su desarrollo en todas las clases sociales y los medios de proveer a su bienestar social, físico y sanitario; y la composicion química y propiedades curativas de las aguas minero-medicinales del pais.

Párrafo I

De la Direccion Jeneral de Sanidad

Artículo 4

o La Direccion Jeneral de Sanidad tendrá un Director Jeneral y un Director Jeneral Ausiliar.

Artículo 5

o Para poder ser Director Jeneral de cualesquiera categorías, se requiere el título de médico-cirujano, estar en posesion de conocimientos especiales de hijiene y medicina, y gozar de buena reputacion.

Artículo 6

o El Director Jeneral de Sanidad desempeñará sus funciones durante un período de seis años a lo ménos, espirado el cual será relevado del cargo siempre que se habilitare especialmente para reemplazarlo alguna otra persona.

Artículo 7

o El Director Jeneral de Sanidad, o el que haga sus veces, ejercerá las funciones superiores del servicio de salubridad pública y deberá, con autoridad suficiente, intervenir en todos los asuntos que la lei hubiere colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, sea que se refieran al funcionamiento y réjimen interno del servicio, o sea que miren al cumplimiento de todas las disposiciones y preceptos de carácter sanitario.

Corresponde al Director Jeneral la organizacion de los trabajos de la Direccion de Sanidad, distribuyéndolos entre las diversas divisiones y secciones de carácter permanente que juzgue necesarias; y definir, de igual modo, los deberes de sus subalternos.

Artículo 8

o Incumbe al Director Jeneral dictar las órdenes e instrucciones que fueren necesarias para el eficaz funcionamiento del servicio, las cuales obligarán a todos los ciudadanos una vez que sean aprobadas por el Supremo Gobierno y publicadas en el Diario Oficial.

No serán necesarias la aprobacion y publicacion cuando se tratare de circulares o instrucciones dirijidas a funcionarios dependientes del Director Jeneral para su gobierno.

Todas las órdenes jenerales que se espidan se denominarán "órdenes administrativas", e irán numeradas por series.

Artículo 9

o Incumbe al Director Jeneral recomendar al Presidente de la República para su promulgacion, leyes sanitarias y de estension del servicio de salubridad pública a todas partes del pais. Entre dichos proyectos se incluirán leyes destinadas a rejir las profesiones y ocupaciones siguientes:

a) Medicina y cirujía;

b) Farmacia;

c) Cirujía dental;

d) Obstetricia;

e) Asistencia de enfermos;

f) Embalsamiento de cadáveres y empresas funerales;

g) Plomería; y

h) Injeniería sanitaria.

Incumbe, igualmente, al Director Jeneral preparar y proponer leyes que reglamenten las industrias y ocupaciones perjudiciales y peligrosas.

Artículo 10

Podrá el Director Jeneral, cuando el caso lo requiera, recomendar para su aprobacion a las autoridades locales correspondientes, reglas para la ciudad, comuna y lugares poblados, relativas a la obtencion y conservacion sanitaria de un abastecimiento adecuado de agua pura; a la proteccion y conservacion sanitaria de alimentos y efectos alimenticios; a la limpieza de alcantarillas, calles, paseos, carreteras, callejuelas, plazas públicas y parques; a la recoleccion y disposicion de basuras, animales muertos, escrementos y contenido de pozos negros; a la proteccion de las condiciones sanitarias de los edificios, puntos de reunion y otros lugares de carácter público o particular; o a otros asuntos que exijan reglamentacion sanitaria.

Tratándose de ordenanzas, se aplicará el procedimiento que para los efectos de su espedicion establece el Art. 99.

Artículo 11

El Director Jeneral, con la aprobacion del Presidente de la República, puede suspender, modificar o anular cualquiera ordenanza, regla u órden adoptada por la Junta Local de Sanidad u otra autoridad tambien local, en uso de sus atribuciones, sobre materias de hijiene, cuando a juicio del referido Director Jeneral, dicha ordenanza, regla u órden sea perjudicial para los intereses de la salud pública.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.