Decreto Ley · Nº 618
Qué dice la Decreto Ley 618
APRUEBA CONVENIO CHILENO - ARGENTINO DE TRANSPORTE TERRESTRE EN TRANSITO PARA VINCULAR DOS PUNTOS DE UN MISMO PAIS
- Publicada
- 26 de agosto de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 26
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 618?
Decreto Ley 618 — «APRUEBA CONVENIO CHILENO - ARGENTINO DE TRANSPORTE TERRESTRE EN TRANSITO PARA VINCULAR DOS PUNTOS DE UN MISMO PAIS». Fue publicada el 26 de agosto de 1974 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 618?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de agosto de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 618 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 618 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de agosto de 1974.
Articulado
Texto vigente al 26 de agosto de 1974 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.
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APRUEBA CONVENIO CHILENO - ARGENTINO DE TRANSPORTE TERRESTRE EN TRANSITO PARA VINCULAR DOS PUNTOS DE UN MISMO PAIS
Núm. 618.- Santiago, 19 de Agosto de 1974.- Vistos:
1.o.- Los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973; 247 y 527 del mismo año en curso;
2.o.- La necesidad de ratificar diversos acuerdos internacionales suscritos por nuestro país que tiendan a terminar con el aislamiento físico de determinadas regiones del territorio nacional;
3.o.- Lo solicitado por el señor Ministro de Relaciones Exteriores.
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente
Decreto ley:
Artículo Unico
Apruébase el Convenio Chileno-Argentino de Transporte Terrestre en Tránsito para vincular dos puntos de un mismo país utilizando el territorio del otro, suscrito en Buenos Aires, con fecha 17 de Mayo de 1974.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Comandante en Jefe del Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno, Jefe de Estado.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Ministro de Relaciones Exteriores.- Enrique Garín Cea, General, Ministro de Transportes.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Claudio Collados Núñez, Capitán de Navío (IM), Subsecretario de Relaciones Exteriores.
CONVENIO CHILENO - ARGENTINO DE TRANSPORTE TERRESTRE EN TRANSITO PARA VINCULAR DOS PUNTOS DE UN MISMO PAIS UTILIZANDO EL TERRITORIO DEL OTRO
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Argentina;
Teniendo en cuenta que el transporte terrestre que une dos puntos de un mismo país a través del territorio del otro, es una necesidad ineludible tanto para Chile como para la Argentina, en razón del aislamiento físico de determinadas regiones de sus respectivos territorios;
Observando que esta modalidad de transporte presenta dos características definidas: por vincular poblaciones colindantes, es similar al tráfico fronterizo de corta distancia, y por tener características de larga distancia, es similar al tráfico previsto en el artículo 1°, inciso c), del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, suscripto en Buenos Aires el 19 de octubre de 1966;
Advirtiendo que el mencionado Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre no contempla adecuadamente esta modalidad de transporte, por lo cual debe promoverse el establecimiento de un régimen adecuado que la regule sobre la base de un tratamiento común y recíproco y que permita satisfacer plenamente las necesidades de tránsito descriptas;
Considerando que en la actualidad esta modalidad de transporte se efectúa amparada por autorizaciones precarias y de excepción, sin que exista un tratamiento uniforme para los transportistas de uno y otro país, en lo que respecta al otorgamiento de permisos y cumplimiento de trámites y requisitos para la realización del tránsito respectivo, viéndose ello agravado por trámites aduaneros dilatorios y gravosos;
Reconociendo que la referida modalidad de transporte se realiza, primordialmente, en beneficio de regiones que desarrollan actividades económicas primarias y de subsistencia, dependientes de centros urbanos e industriales alejados, y qué, en con secuencia, el régimen a establecerse debe tener características especiales;
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1°
Las Partes Contratantes podrán autorizar, en los términos del presente Convenio, el tránsito por su respectivo territorio de vehículos transportando pasajeros o cargas del otro país, para unir dos puntos del territorio de éste.
Queda exceptuado de este régimen el tránsito de vehículos y pertrechos de carácter militar, para el cual se requerirá una autorización especial, que las autoridades del país de origen deberán solicitar, por vía diplomática, al organismo de Defensa competente del país de tránsito, sin perjuicio de los controles que cada una de las Partes Contratantes juzgare necesario realizar.
Artículo 2°
El ámbito de aplicación del presente Convenio queda limitado a las siguientes regiones y modalidades de tráfico:
a) Con características de tráfico fronterizo o de corta distancia:
El tránsito que vehículos de pasajeros o de carga de uno de los países efectúen en el territorio del otro, a efectos de atender las necesidades de dos provincias colindantes o de dos localidades de una misma provincia de su país.
Este tránsito se refiere a las provincias chilenas de Chiloé, Aysen y Magallanes, siempre que no se utilice la ruta nacional argentina N° 3, y a la Provincia de Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego de la República Argentina.
b) Con características de servicio de larga distancia en tránsito, similares al tránsito para terceros países limítrofes;
El tránsito por territorio argentino de vehículos de pasajeros o de carga de Chile, para unir las provincias chilenas de Magallanes, Aysen, Chiloé, Llanquihue y Osorno, sin restricciones en el uso de las rutas.
Si una de las Partes Contratantes acreditara ante la otra la necesidad o conveniencia de efectuar transportes en tránsito en favor de otras provincias o territorios que los indicados precedentemente, el régimen del presente Convenio podrá hacerse extensivo, de común acuerdo, a dichas provincias o territorios.
Artículo 3°
Las autorizaciones a las que se refiere el artículo 1° podrán ser otorgadas con carácter permanente, temporario u ocasional, exclusivamente para los servicios de autotransporte de cargas, y únicamente con carácter ocasional para los servicios de autotransporte de pasajeros.
Los vehículos sólo podrán efectuar el pasaje de la frontera a través de los puestos habilitados que las Partes Contratantes determinen de común acuerdo.
Artículo 4°
Para la realización de los servicios de transporte permanente o temporarios a los que se refiere el inciso a) del artículo 2°, el país de origen exigirá, además del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias internas, los siguientes requisitos:
a) La calidad de transportista;
b) Idoneidad profesional y personal para efectuar transporte de carga;
c) Ser propietario del o de los vehículos con los que se efectuará el transporte;
d) La utilidad pública del transporte que desee efectuar;
e) Póliza de seguro contratada en el país de tránsito de acuerdo con su legislación, para cubrir la responsabilidad civil por daños a terceros o a su propiedad
Para esta clase de servicios, cada Parte Contratante reconocerá, en principio y con carácter precario, los permisos de tránsito otorgados por la otra Parte. Si no hubiere oposición del país de tránsito en un plazo de noventa (90) días, se considerará reconocido como válido el permiso otorgado por el país de origen.
En dicho permiso deberán constar las rutas principales y alternativas a utilizar y los puntos de entrada y salida en el país de tránsito, los que deberán respetarse estrictamente, salvo casos de fuerza mayor calificados por este país.
Para realizar los servicios de transporte permanentes o temporarios a los que se refiere el inciso b) del artículo 2°, cada Parte Contratante expedirá los permisos de tránsito dentro de los límites de su territorio. El permiso expedido por la Parte Contratante con jurisdicción sobre la empresa será considerado originario y el permiso expedido por la otra Parte, será considerado complementario. A los fines de habilitar el permiso complementario, se exigirá la presentación de:
a) Documento de Idoneidad, con visa consular, redactado según el formulario A (Anexo 1) y expedido por la autoridad competente de la Parte otorgante del permiso originario;
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil, contratada en el país donde se interna temporalmente el vehículo, de conformidad con lo dispuesto, en el apartado e) del primer párrafo del presente artículo.
Los permisos permanentes a los que se refiere el inciso b) del artículo 2° se otorgarán por el término de cinco (5) años, previo cumplimiento de todos los trámites correspondientes en el país de tránsito, de conformidad con las disposiciones legales vigentes para el transporte internacional terrestre que sean de aplicación para el caso.
Estos permisos serán renovables, pudiendo ser cancelados en los casos previstos en el presente Convenio y en la legislación de cada país.
Para realizar servicios en tránsito de carácter ocasional, el país de origen exigirá los requisitos que determine su reglamentación interna y solicitará la autorización complementaria correspondiente por vía Telex o telegráfica, debiendo acreditar la empresa la contratación del seguro previsto en el apartado e) del primer párrafo del presente artículo.
Artículo 5°
Para los efectos del artículo anterior, las autoridades del país de origen determinarán la calidad de "transportista" del peticionario de permisos de tránsito y calificarán la utilidad pública del transporte que desea efectuar.
Artículo 6°
Cada Parte Contratante se reserva el derecho de solicitar a la otra Parte que acredite la vigencia de las condiciones que habilitaron a un transportista para ser titular de un permiso de tránsito. En caso de que ello no sea suficientemente acreditado, el país de tránsito podrá impedir el pasaje del permisionario afectado.
Artículo 7°
Las Partes Contratantes podrán impedir el tránsito por su territorio, cuando no se hayan cumplido los requisitos sobre seguridad nacional, aduana, migración, sanidad, o cualquier otro que afecte sus intereses.
Artículo 8°
Los transportistas habilitados por una de las Partes Contratantes, cualquiera sea el tipo de transporte que efectúen, no podrán realizar tráfico intermedio en el territorio del país de tránsito. La infracción a este artículo será causal de caducidad del respectivo permiso de tránsito.
Artículo 9°
Cada Parte Contratante en su territorio aplicará a los transportistas habilitados por la otra Parte, las mismas disposiciones legales y reglamentarias que rigen para los transportistas de su propia jurisdicción, en todo aquello que no se encuentre regulado especialmente en el presente Convenio.
Artículo 10
Las Partes Contratantes aplicarán a esta modalidad de transporte en tránsito, tanto respecto a los vehículos como a la carga, el régimen aduanero que establece el presente Convenio.
El mismo régimen se aplicará a los remolques de dichos vehículos, sus repuestos, herramientas y combustibles necesarios para el desarrollo normal del recorrido en el país de tránsito.