Decreto Ley · Nº 640

Qué dice la Decreto Ley 640

SISTEMATIZA DISPOSICIONES RELATIVAS A REGIMENES DE EMERGENCIA

Publicada
10 de septiembre de 1974
Versiones
1
Artículos
11
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Decreto Ley 640?

Decreto Ley 640 — «SISTEMATIZA DISPOSICIONES RELATIVAS A REGIMENES DE EMERGENCIA». Fue publicada el 10 de septiembre de 1974 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 640?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de septiembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Decreto Ley 640 sigue vigente?

Sí. La Decreto Ley 640 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de septiembre de 1974.

Articulado

Texto vigente al 10 de septiembre de 1974.

__preamble__

DECRETO LEY N° 640, DE 1974 MINISTERIO DE JUSTICIA Sistematiza disposiciones relativas a regímenes de emergencia

(Publicado en el "Diario Oficial" N° 28.950, de 10 de septiembre de 1974)

NUM. 640.- Santiago, 2 de septiembre de 1974.- Visto: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974; en los artículos 72°, N° 17, y 44°, N° 12, de la Constitución Política del Estado; en la ley 12.927; en los artículos 73°, 418° y 419° del Código de Justicia Militar y en el decreto supremo 1.085, de 12 de julio de 1940, y

Considerando: Que es necesario sistematizar las disposiciones relativas a los distintos regímenes de emergencia que contempla la legislación nacional y establecer una adecuada armonía de dichas normas con aquellas de rango constitucional que regulan la materia y con los demás preceptos legales que la Junta de Gobierno ha aprobado.

La Junta de Gobierno acuerda dictar el siguiente DECRETO LEY:

Artículo 1°

Los regímenes de emergencia son los siguientes:

I.- Estado de Guerra Externa o Interna;

II.- Estado de Asamblea;

III.- Estado de Sitio;

IV.- Facultades Extraordinarias;

V.- Zonas y Estado de Emergencia, y

VI.- Jefaturas de Plaza.

Artículo 2°

Se entiende que hay Estado de Guerra o que es tiempo de guerra en las situaciones previstas por el artículo 418° del Código de Justicia Militar. El Estado de Sitio a que alude este último precepto es el establecido en la letra a) del artículo 6° del presente decreto ley.

Artículo 3°

La declaración del Estado de Asamblea procede conforme a lo que dispone el N° 14 del artículo 10° del decreto ley 527, de 1974.

Durante su vigencia se aplicarán las reglas contenidas en el Título III del Libro I y en el Título IV del Libro II del Código de Justicia Militar.

Artículo 4°

La declaración de Estado de Sitio procederá de acuerdo con las disposiciones contenidas en el N° 14 del artículo 10° del decreto ley 527, de 1974, y en conformidad a las normas que establece el presente decreto ley.

Artículo 5°

Procederá la declaración de Estado de Sitio en los siguientes casos:

a) En caso de peligro de ataque exterior o de invasión, tanto si la amenaza proviene de extranjeros como si es obra de chilenos;

b) En caso de conmoción interior, cualquiera que sea su naturaleza.

Artículo 6°

La declaración de Estado de Sitio podrá decretarse en alguno de los siguientes grados:

a) Estado de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa;

b) Estado de Sitio en grado de Defensa Interna, que procederá en caso de conmoción interior provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que se encuentren organizadas o por organizarse, ya sea en forma abierta o en la clandestinidad;

c) Estado de Sitio en grado de Seguridad Interior, que procederá cuando la conmoción sea provocada por fuerzas rebeldes o sediciosas que no se encuentren organizadas, y

d) Estado de Sitio en grado de Simple Conmoción Interior, que procederá en los demás casos previstos en la legislación vigente.

Artículo 7°

En los casos en que se declare el Estado DL 1009 1975 de Sitio por situación de Guerra Interna o Externa o por conmoción interior en grado de Defensa Interna, entrarán en funcionamiento los Tribunales Militares de tiempo de guerra a que se refiere el Título III del Libro I del Código de Justicia Militar, con la jurisdicción militar de ese tiempo y se aplicará el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II de dicho Código y la penalidad especialmente prevista para tiempo de guerra.

Artículo 8°

Cuando se declare el estado de sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior, regirán las disposiciones del Título II del Libro I del Código de Justicia Militar, relativo a los Tribunales Militares de tiempo de paz, con su propia jurisdicción y se aplicarán las normas del Título II del Libro II del mencionado Código, sobre procedimiento penal en tiempo de paz y la penalidad establecida para este tiempo aumentada en uno o dos grados.

Artículo 9°

Con todo, en los casos de estado de sitio en grado de Seguridad Interior o en grado de Simple Conmoción Interior conocerán, en todo caso, los Tribunales Militares de tiempo de guerra de los delitos a que se refieren los artículos 4° y 5° a), 5°

- **b)** y 6° letras c),

- **d)** y

- **e)** de la Ley de Seguridad del Estado.

Artículo 10°

La declaración de los restantes regímenes de emergencia señalados en el artículo 1° del presente decreto ley se regulará por las normas vigentes para cada uno de ellos.

Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile, Investigaciones y en la Recopilación oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE.- JOSE T. MERINO CASTRO.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN.- CESAR MENDOZA DURAN.- Hugo Musante.-

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.