Decreto Ley · Nº 644
Qué dice la Decreto Ley 644
MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
- Publicada
- 12 de septiembre de 1974
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Decreto Ley 644?
Decreto Ley 644 — «MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA». Fue publicada el 12 de septiembre de 1974 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Decreto Ley 644?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de septiembre de 1974: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Decreto Ley 644 sigue vigente?
Sí. La Decreto Ley 644 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de septiembre de 1974.
Articulado
Texto vigente al 12 de septiembre de 1974.
__preamble__
MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA
Núm. 644.- Santiago, 9 de Septiembre de 1974.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N°s. 1 y 128, de 1973, y N° 527, de 1974,
la Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1°
Introdúcese el siguiente inciso, como penúltimo en la letra a) del artículo A del párrafo 2° bis del Título VI de la Ley sobre Impuesto a la Renta:
"Con todo, el contribuyente podrá optar por un porcentaje mayor que el determinado de acuerdo con las normas anteriores, el que deberá fijar semestralmente y en el primer mes del semestre, pasando a ser obligatorio para él durante todo el semestre respectivo".
Artículo 2°
Los contribuyentes, que comprueben a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, haber sido víctimas de un engaño o fraude en el pago de los impuestos de saneamiento tributario y revalorización de activo establecidos en los artículos 1° y 2° del decreto ley número 110, modificado por el decreto ley N° 176, ambos del año 1973, o que no hayan podido realizar dichos pagos por causa no imputable a ellos, debidamente calificadas por el mismo Servicio, no perderán los beneficios concedidos por dichas disposiciones siempre que efectúen el pago con los intereses penales, reajustes y sanciones que procedan, dentro del mes de Septiembre de 1974.
Artículo 1°
transitorio.- Lo dispuesto en el artículo primero regirá, respecto de los contribuyentes que practican balances en Diciembre y/o en Junio a contar de los pagos provisionales que corresponda efectuar por los ingresos brutos del mes de Septiembre de 1974, fecha que coincide con la iniciación del 2° y 1° Semestre de los balances practicados en Diciembre y Junio, respectivamente.
Artículo 2°
transitorio.- Lo prescrito en el artículo 2° del presente decreto ley empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la Junta de Gobierno.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.